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11001032400020140022600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-05-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Distribuidora De Drogas La Rebaja Principal S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Asunto: Reanuda proceso, prescinde de audiencias, fija el litigio, resuelve sobre pruebas y corre traslado para alegatos.

AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 11 de diciembre de 20181 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada2, la cual fue incorporada al expediente, el Despacho decretará la reanudación y continuará con el trámite del proceso.

Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de 1 Cfr. Folios 403 a 405. 2 Cfr. Folios 456 a 463. 3 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. enero de 20114, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20215, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 4 En adelante CPACA. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 59540 de 11 de octubre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio6, que: i) revocó la Resolución núm. 26309 de 27 de abril de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro”, y ii) denegó la solicitud de registro de marca figurativa supra presentada por la actora, la cual comprende productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó ordenar a la SIC conceder a su favor el registro de la marca figurativa supra. 6 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si, la resolución núm. 59540 de 11 de octubre de 2013, mediante las cuales la SIC resolvió sobre el registro de la marca figurativa solicitada por la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. para comprender productos y servicios de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; vulnera o no lo previsto en los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política; 134, 135, 136 y 137 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena; y 35, 59 y 83 del Decreto 01 de 19847, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, y a la contestación de esta por parte de la SIC, documentos obrantes en el índice 59 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta presentada por la SIC, y los antecedentes administrativos del acto controvertido en el índice 59 del expediente digital. 7 Por medio del cual se expide el Código Contencioso Administrativo.

Decreto que fue derogado por la Ley 1437 de 2011. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Ahora, cabe señalar que la actora, en el escrito de la demanda, solicita oficiar a la SIC para que expida las certificaciones de existencia y estado actual de las marcas cotejadas en sede administrativa, el Despacho ordenará8 a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por la actora y relacionados en el numeral 3.1. del acápite de hechos de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días.

Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso. 8 Atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A.

SEGUNDO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de esta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, se DESCARGUEN del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio, los reportes de los estados actuales de los registros indicados supra y se INCORPOREN al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00226-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A. Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)