CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06742-00 Accionante: Cristian Camilo López Pontón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Tema Derecho de petición – Indexación o indemnización de vacaciones pendientes Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo López Pontón, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de indexación o indemnización de vacaciones pendientes que elevó, a través del correo electrónico institucional ssdesajmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 2 de noviembre de 2022, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Señaló el accionante que el 2 de noviembre de 2022, radicó petición de «indexación o indemnización de vacaciones pendientes» ante el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esta última corporación el día 4 siguiente, le informó que daría traslado de su solicitud a la primera de las mencionadas, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que a la fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha atendido su pedimento, vulnerándose sus derechos fundamentales. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] 1. Solicito que se ampare mi DERECHO DE PETICIÓN y de SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia de ello, se ordene a DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA o quien corresponda, disponer todo lo administrativamente pertinente para que se me conceda indexación o indemnización de dos (02) periodos de vacaciones por haber laborado de forma ininterrumpida desde el 02 de mayo de 2020 y el 02 de mayo de 2022 para así, poder ajustar mi régimen de vacaciones de individuales a colectivas sin riesgo de que se prescriba mi derecho o caduque la acción de reclamación. 2.
Solicito que se me envíen las respuestas que aporten las accionadas al presente requerimiento tutelar. 3. en caso de ser DECLARADA IMPROCEDENTE mi solicitud solicito que se me explique con exactitud cual es el procedimiento ordinario que debo seguir para la reclamación de mi derecho sobre las vacaciones pendientes, advirtiendo las rutas y canales de atención […]».
(sic)
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en calidad de accionada, y dispuso vincular y notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en calidad de tercero con interés, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia La directora seccional, a través de Oficio DESAJMEO23-212 del 23 de enero de 2023, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no existe violación ni amenaza a los derechos fundamentales que depreca el accionante por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida el día 23 de enero de 2023, a través del correo electrónico cristiancamilo0810@hotmail, en el cual se adjuntó el certificado de estudio de vacaciones DESAMECER23-56. 1.3.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia El presidente de la corporación, mediante Oficio TSA-P-0006 del 23 de enero de 2023, solicitó la desvinculación del asunto ante la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que la petición elevada por el accionante fue remitida el 4 de noviembre de 2022, por competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la indemnización por las vacaciones causadas y no disfrutadas, es un trámite administrativo que corresponde al ordenador del gasto.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela y iv) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la parte actora fue atendida, siéndole notificada la respuesta correspondiente?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, se tiene que «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible mencionar las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Cristian Camilo López Pontón, el 2 de noviembre de 2022, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los siguientes términos: «[…] se me conceda indexación o indemnización de dos (02) periodos de vacaciones por haber laborado de forma ininterrumpida desde el 02 de mayo de 2020 y el 02 de mayo de 2022 para así, poder ajustar mi régimen de vacaciones de individuales a colectivas sin riesgo de que se prescriba mi derecho o caduque la acción de reclamación. […]» - La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día 4 de noviembre de 2022, informó al accionante que su petición fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -información referida en el escrito de tutela y corroborada por la corporación judicial en su informe-. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de e-mail del 23 de enero de 2023, remitido al correo electrónico cristiancamilo0810@hotmail.com, informó al accionante: «[…] En atención al asunto de la referencia, me permito comunicarle que de acuerdo con el estudio de vacaciones a la fecha, usted solo trae un periodo pendiente de vacaciones causado y pendiente por disfrutar, entre el 02 de mayo de 2021 al 01 de mayo de 2022, el cual se disfrutaría en diciembre de 2023 por la vacancia judicial de acuerdo a su vinculación en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Guadalupe-Antioquia, régimen de vacaciones colectivas.
Razón por la cual, imposibilita liquidar a su favor la indexación o indemnización de vacaciones pendientes, ya que no se encuentra vinculado a un régimen de vacaciones individuales. Por otro lado, tampoco prescribe su derecho del tiempo, como bien se explica y detalla en el certificado de vacaciones adjunto. […]» Correo en el cual se le adjuntó el certificado de estudio de vacaciones: DESAJMECER23-56 Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no se había pronunciado respecto de la solicitud de indexación o indemnización de vacaciones pendientes elevada por el actor, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se atendió el referido pedimento, siéndole notificada la respuesta al interesado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. […] cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Subsección que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín atendió la petición del actor, y puso en su conocimiento la respuesta otorgada; razón por la cual, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo López Pontón, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER