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25000233700020170185301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-06

Radicación interna: 28561 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Exro S.A.S·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes 2013.

Corrección de planilla SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016-00650 de 17 de agosto de 2016, mediante la cual la UGPP profirió a Exro S.A.S. liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y le impuso sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC 2017- 00269 de 11 de agosto de 2017 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordénase a la UGPP efectuar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social a cargo de la Exro SAS en la cual se aplique la Planilla Pila No. 74522262 presentada el 02 de mayo de 2013 para los períodos de abril de 2013 en los subsistemas de Pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- 2016-00650 del 17 de agosto de 20163 por medio de la cual determinó y modificó a Exro SAS aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud4.

Decisión modificada con la Resolución RDC-2017-00269 de 11 de agosto de 20175. 1 Ingresó al despacho el 08 de marzo de 2024. SAMAI CE índice 3 2 SAMAI tribunal índice 71 3 SAMAI CE índice 2 certificado 3ED_ANEXOSDEMA_03ANEXOSDEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2 4 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $109.775.800 e impuso sanción por inexactitud de $7.104.180 5 SAMAI CE índice 2 certificado 3ED_ANEXOSDEMA_03ANEXOSDEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2.

Disminuyó ajustes a $108.019.100 y sanción por inexactitud a $6.050.160 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: 4.1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 4.1.1. Liquidación oficial no. RDO-2016-00650 del 17 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad Exro S.A.S. con NIT. 860.052.601, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”. 4.1.2.

Resolución no. RDC-2017-00269 de 11 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2016-00650 del 17 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Exro S.A.S. con NIT. 860.052.601, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, en los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud por la vigencia 2013”.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad Exro SAS no incurrió en incumplimientos en su calidad de empleador ni por mora ni por inexactitud en los pagos de los aportes de sus empleados durante el año 2013 y que por lo tanto no hay lugar a realizar el cobro de los mismos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ni a la sanción por inexactitud ni mora impuesta a mi representada.

Invocó como normas vulneradas los artículos 15 y 23 de la CP (Constitución Política) y 43 de la Ley 962 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación7: La demandante no incurrió en la conducta de mora endilgada porque efectuó los respectivos pagos de los aportes, solo que, por error involuntario, en la planilla 74522262 señaló que correspondía a junio de 2013 para salud y mayo de 2013 respecto del resto de los subsistemas, cuando lo correcto fue que pagó mayo para salud y abril frente a los demás subsistemas.

Por tanto, la UGPP incurrió en enriquecimiento sin justa causa al haber desconocido la planilla en comento, cuyo pago fue de $94.279.239. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite efectuar corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones sin generar sanción, siempre y cuando no se afecte el valor del tributo. Tal trámite no ha podido realizarse por la demandante porque los formularios dispuestos para el efecto (n y m) por el operador del sistema miplanilla no permiten efectuar ese tipo de correcciones, lo que acarreó vulneración al buen nombre de la actora.

Aun cuando se solicitó a Compensar en calidad de operador de miplanilla tener en cuenta la corrección, no se obtuvo respuesta sobre el particular. No le era dado a la UGPP negar la imputación del pago por error en el formulario, cuando pudo constatar con el resto de documentos -nóminas, balances, etc.- los valores reales sobre los cuales debieron efectuarse los aportes en los respectivos periodos.

De esa forma, la entidad demandada conculcó el derecho al debido proceso de la actora, así como también omitió que su actuación fue de buena fe y que no debía castigársele, desconociendo los pagos realizados por error involuntario8. 6 SAMAI CE índice 2 certificado 7ED_REFORMADEM_07REFORMADEMANDAYANE(.pdf) NroActua 2, f. 6 7 SAMAI CE índice 2 certificado 7ED_REFORMADEM_07REFORMADEMANDAYANE(.pdf) NroActua 2, f. 23 a 27 8 Hizo referencia a peticiones que presentó ante las administradoras donde solicitó corregir la planilla 74522262 y a las respuestas otorgadas.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora9. Propuso como excepción previa «indebido agotamiento de vía administrativa por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa»10.

Sostuvo que al verificarse los registros del SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP aplicó la planilla 74522262, dado que desaparecieron algunos ajustes de mayo de 2013, empero, como en algunos casos el valor del aporte fue inferior, se generaron ajustes por inexactitud. Ello, teniendo en cuenta que, para constatar la correcta liquidación y pago de los aportes, la entidad se valió de la información registrada en la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Cuando un aportante no diligencia correctamente, la planilla de autoliquidación de aportes -PILA- puede incurrir en inexactitudes o mora que deben ser corregidas con otras planillas dispuestas para el efecto y que incluyen intereses de mora, dependiendo el tipo de error cometido. La UGPP no vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandante porque le otorgó las oportunidades legales y valoró las pruebas aportadas, con base en las cuales adoptó las decisiones, atendiendo a lo previsto en el artículo 742 del ET.

Además, no está demostrado que la UGPP desconoció la presunción de buena fe que rige las actuaciones administrativas, ni que incurrió en enriquecimiento sin justa causa11. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas al no encontrarlas probadas12, por las siguientes razones: El error a que alude la demandante en la planilla 74522262 no hace inválidas las cotizaciones porque en el documento se encontraban los datos necesarios para que la UGPP considerara los aportes pagados oportunamente, por lo que procede la corrección acorde al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 toda vez que el yerro constituyó una irregularidad formal que no conllevó a la modificación de la obligación sustancial.

Pese a ese error, el acervo probatorio denota que, si bien es cierto que la demandante erradamente registró que el pago correspondía a junio de 2013 para salud y a mayo de 2013 para los demás subsistemas -cuando correspondía a mayo para salud y a abril para los demás subsistemas-, la UGPP lo imputó solo en mayo frente todos los subsistemas incluidos salud.

Por tanto, como el periodo no cubierto fue abril de 2013, procede la subsanación solo para ese mes respecto de los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF. Ello porque, además, obran dentro del expediente respuestas emitidas por los diferentes operadores sobre la corrección de imputación. 9 SAMAI CE índice 2 certificado 10ED_CONTESTACI_10CONTESTACIONALAREF(.pdf) NroActua 2 10 Declarada no probada en audiencia del 25 de julio de 2019, dado que la demandante podía aludir en la demanda a nuevos y mejores argumentos a los expuestos en sede administrativa como causales de nulidad de los actos. 11 Hizo referencia a peticiones que presentó la demandante ante las administradoras donde solicitó corregir la planilla 74522262 y a las respuestas otorgadas. 12 SAMAI tribunal índice 71.

Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia13. Argumentó que como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue aplicada la planilla 74522262, desaparecieron los ajustes de mayo de 2013.

No obstante, dado que para dar cumplimiento a la sentencia se debe imputar dicha planilla en el mes de abril, ello generaría inexactitud14. Pronunciamientos finales La parte demandante solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto la UGPP no logró demostrar sus planteamientos y toda vez que no corregir la imputación de la planilla implicaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración; y pidió condenar en costas a la UGPP.

El Ministerio Público indicó que no existen elementos de juicio para revocar la sentencia apelada toda vez que el recurso de apelación no desvirtúa la decisión adoptada por el tribunal y lo cierto es que en la práctica la UGPP no imputó los valores de la planilla en cuestión para el mes de abril de 2013. La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo al cargo de apelación planteado por la parte demandada, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde determinar si al darse cumplimiento al fallo apelado imputando la planilla 74522262 al mes de abril de 2013 frente a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, surge inexactitud.

Como cuestión previa, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la solicitud formulada por la actora en el escrito de pronunciamiento final radicado en segunda instancia, relativa a que se condene en costas a la UGPP, pues si estaba inconforme con la decisión negativa del tribunal sobre las mismas, debió formular la censura en el escrito de alzada, dado que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en el recurso de apelación y comoquiera que la oportunidad otorgada a los sujetos procesales en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA15 tiene como propósito que se pronuncien en relación con el recurso de apelación interpuesto por los demás intervinientes.

Análisis del caso concreto 2- El tribunal accedió al cargo de nulidad propuesto en la demanda al verificar que la actora registró en la planilla 74522262 que los aportes correspondían a junio-salud y a mayo-demás subsistemas, cuando lo correcto era que concernía a mayo-salud y a abril- demás subsistemas, pagos que fueron imputados por la UGPP en su totalidad al mes de mayo de 2013, quedando sin cubrir los aportes de abril de la misma anualidad.

Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación 13 SAMAI Tribunal, índice 74 14 Alude al caso de Arnulfo Pineda Alvarado. 15Artículo 247. «Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la que aplicara la mencionada planilla a abril de 2013 en cuanto a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF.

La entidad demandada afirmó en el escrito de apelación que, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue aplicada la planilla 74522262, desaparecieron los ajustes de mayo de 2013. No obstante, teniendo en cuenta que para dar cumplimiento a la sentencia apelada se debe imputar dicha planilla en el mes de abril, ello llevaría a que se generara inexactitud.

Sobre el particular, se pone de presente que la Sección16 ha establecido que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera declaración tributaria que produce los efectos propios de este acto jurídico y, por ello, acorde con la ley, también se erige en el medio de prueba pertinente e idóneo a efectos de demostrar el pago de las cotizaciones al SPS (Sistema de Protección Social).

Puntualmente, frente a inconsistencias formales en las declaraciones tributarias, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, período gravable o yerros de imputación, acorde con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 -que esta Sala17 también ha aplicado en actuaciones de la UGPP frente a planillas de pago de aportes, pues como ya se dijo son declaraciones-, que suprimió trámites innecesarios previstos para corregir errores puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto, procede la corrección sin sanciones a la que refiere la norma, de oficio o a petición de parte, siempre que no se altere el valor a pagar por concepto del tributo.

Igualmente y en línea con lo anterior, es relevante señalar que en sentencia de unificación, la Sala18 se pronunció en torno a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 200519, a cuyo efecto precisó que, en cualquier tiempo procede la posibilidad de enmendar sin consecuencias sancionadoras para el declarante, los errores en que haya incurrido al diligenciar sus formularios referidos a la imputación de cifras para el pago de la cuota tributaria liquidada.

Ello porque, en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la determinación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes, liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo, si no que también cuentan con la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido.

Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato de la declaración, imputar al cumplimiento de la deuda. En aplicación de la jurisprudencia señalada y teniendo en cuenta que la PILA constituye una verdadera declaración tributaria de las contribuciones al SPS, es viable su corrección al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando la modificación no altere el valor a pagar del aporte liquidado -asunto no discutido en el caso concreto-.

Así, como lo definió el tribunal, en los actos de determinación del tributo la administración pudo efectuar la corrección de la planilla 74522262 en el sentido de aplicarla al mes correspondiente, atendiendo a los parámetros del dispositivo en comento, dado que el yerro, al marcar el periodo y el pago que se realizó con ocasión de aquella, no afecta la 16 Sentencia del 03 de marzo de 2022 (exp. 25421, CP.

Milton Chaves García) 17 Sentencia del 03 de marzo de 2022 (exp. 25421, CP. Milton Chaves García) 18 Sentencia del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) 19 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinación del aporte liquidado oficialmente, sino que incide en el estado de cuenta o sistema de cuenta corriente20 que, a la postre, tiene efecto en los ajustes definidos en la casilla de observaciones del SQL -adjunto a los actos administrativos-.

En el caso, si bien inicialmente la UGPP aplicó la planilla en cuestión a mayo de 2013 frente a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, lo cierto es que, para dar cumplimiento a la sentencia apelada, deberá imputar la totalidad de los pagos efectuados con ocasión de aquella, al mes de abril respecto de los mismos subsistemas, sin que ello apareje afectar el valor del aporte determinado por la UGPP para los periodos abril y mayo, sino simplemente incidir en el estado de cuenta o sistema de cuenta corriente de la aportante, tal como se ilustra con el siguiente ejemplo: Se analiza el caso del trabajador Arnulfo Pineda Alvarado21 en cuanto a los aportes al subsistema de pensión de los meses de abril y mayo.

La demandante reportó en el formato de nómina los siguientes pagos en esos periodos: Mes Salarios Horas Extras 4 1.099.576 5 1.099.576 403.178 A efectos de acreditar la obligación al SPS, la demandante aportó la planilla 79209014 correspondiente al mes de mayo frente a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, en la cual se encuentra incluido dicho trabajador.

Respecto del subsistema pensión, registró los siguientes valores: Mes IBC pensión Aporte pensión 5 1.140.000 $182.400 Analizada la anterior planilla y el material probatorio, la UGPP en la liquidación oficial determinó los siguientes ajustes frente al subsistema pensional: Tipo de incumplimiento Mes Sueldo Horas extras IBC liquidación oficial Aporte Liquidación oficial Aporte Pagado Ajuste Aporte Concepto Ajuste Mora 4 1.099.576 - 1.100.000 176.000 - 176.000 No registra pago de aportes Inexactitud 5 1.099.576 403.178 1.503.000 240.500 182.400 58.100 Registró pago de aportes por valor inferior Lo anterior, con fundamento en que el IBC tomado por la actora para determinar el aporte de mayo no correspondió a la sumatoria del salario y horas extras22, al tiempo que no se acreditó el pago del aporte a pensión del mes de abril de 2013.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior señalando que, para acreditar el pago de aportes a pensión -entre otros- del mes de abril de 2013, remitía la planilla 74522262 del 02 de mayo de 2013. En consecuencia, solicitó la eliminación de 20 Que se predica frente a los aportantes al SPS, en el sentido de corresponder a un estado de cuenta tributaria que concentra información de cada cotizante sobre el estado de sus obligaciones con la UGPP. 21 Aludido por la UGPP en el recurso de apelación. 22 El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala que el IBC del subsistema de pensional es el salario mensual en los términos del artículo 127 del CST, el cual prescribe que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los ajustes por mora con la consecuente sanción. No obstante, revisada la PILA, se observa que en la misma se anotó que correspondía a mayo -debiendo ser abril- respecto del subsistema pensión, aludiendo a los siguientes valores: Mes IBC pensión Aporte pensión 5 1.100.000 $176.000 Por lo anterior, la UGPP en la resolución que resolvió el mencionado recurso aplicó la planilla a esa mensualidad y subsistema -mayo/pensión-, por lo que los ajustes quedaron de la siguiente manera: Tipo de incumplimiento Mes IBC recurso Aporte liquidado recurso Aporte pagado Ajuste aporte Observaciones recurso Mora 4 1.100.000 176.000 - 176.000 Persiste ajuste.

Se verifica planilla y no se evidencia pago. No tuvo en cuenta la totalidad de pagos salariales Inexactitud 5 1.503.000 240.500 240.500 - Desaparece ajuste. Se verifica planilla y el pago es tenido en cuenta en esta instancia Lo expuesto permite constatar que para la UGPP la imputación del pago al mes de mayo conllevó a que desapareciera el ajuste de inexactitud de ese periodo y que persistiera el ajuste de mora del mes de abril.

De allí que la actora en la demanda haya aludido a un yerro involuntario al marcar el mes -mayo, cuando debía ser abril- en la planilla 74522262, por lo que solicitó su corrección de cara a los ajustes determinados en los actos demandados, petición a la que accedió el fallo de primera instancia ordenando su imputación al mes de abril de 2013 respecto de los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF.

Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del tribunal, corresponde a la UGPP efectuar la siguiente liquidación frente al trabajador y subsistema en mención: Tipo de incumplimiento Mes IBC Aporte liquidado sentencia Aporte pagado Ajuste aporte Observaciones Mora 4 1.100.000 176.000 176.000 - Desaparece ajuste Inexactitud 5 1.503.000 240.500 182.400 58.100 Persiste ajuste por pago inferior En ese orden, al imputar el pago de la planilla en mención, desaparecería el ajuste de mora frente al mes de abril en cuanto al subsistema pensional.

Sin embargo, en el mes de mayo, pese a que en los actos demandados desapareció el ajuste por haber aplicado la planilla 74522262, al darse cumplimiento a la sentencia del tribunal surgiría inexactitud como alude la entidad apelante, porque, en todo caso, el pago que hizo la demandante con ocasión de la planilla 79209014 por $182.400 para ese periodo, no cubre el valor del aporte determinado oficialmente por la UGPP en la suma de $240.500, el cual se entiende aceptado por la sociedad actora en tanto no fue objeto de discusión. Nótese que el aporte liquidado se mantuvo en la liquidación oficial y en la resolución del recurso, así como también permanecerá incólume cuando se cumpla la orden impartida en la sentencia, en la medida en que corresponde al tributo determinado por la entidad demandada, que no fue objeto de censura en sede judicial.

En ese contexto, las casillas posteriores al aporte liquidado, que se reflejan en el archivo SQL, hacen referencia a la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta corriente y a la forma de pago de la obligación pecuniaria, de las cuales surge la anotación reseñada en la casilla de observaciones.

En consecuencia, no se puede desconocer que al dar cumplimiento a la sentencia variaría la casilla de observaciones que pende de los valores pagados por la aportante, empero, ese cambio resulta procedente teniendo en cuenta que la imputación de la planilla 74522262 al mes de abril no modifica la obligación sustancial -aporte liquidado- de ninguno de los dos periodos, sino la forma de pago de la deuda tributaria establecida.

Desde esa perspectiva, le asiste razón a la UGPP al señalar que, al darse cumplimiento al fallo apelado imputando la planilla 74522262 al mes de abril de 2013 en los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, pueden surgir variaciones en la citada casilla de observaciones que inciden solo en el estado de cuenta. En ese orden, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de aclarar que con ocasión de la nueva liquidación eventualmente se pueden generar variaciones de inexactitud en el estado de cuenta o sistema de cuenta corriente que no alteran la obligación sustancial determinada, la cual se mantiene conforme con lo liquidado en los actos administrativos en tanto no fue objeto de discusión al igual que la sanción por inexactitud.

Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que, teniendo en cuenta que la PILA constituye una verdadera declaración tributaria de las contribuciones al SPS, es viable su corrección de oficio o a petición de parte a la luz del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando la modificación no altere el valor a pagar por concepto del aporte liquidado.

De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP efectuar una nueva liquidación de las contribuciones al SPS a cargo de la demandante aplicando la planilla 74522262 del 02 de mayo de 2013 al mes de abril de 2013 frente a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, atendiendo que eventualmente se pueden generar variaciones de inexactitud en el estado de cuenta que no alteran la obligación sustancial determinada, la cual se mantiene conforme con lo liquidado en los actos administrativos en tanto no fue objeto de discusión al igual que la sanción por inexactitud.

Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada.

En su lugar, se dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2017-01853-01(28561) Demandante: Exro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP efectuar una nueva liquidación de las contribuciones al SPS a cargo de la demandante aplicando la planilla 74522262 del 02 de mayo de 2013 al mes de abril de 2013 frente a los subsistemas de pensión, ARL, CCF, SENA e ICBF, atendiendo que eventualmente se pueden generar variaciones de inexactitud en el estado de cuenta que no alteran la obligación sustancial determinada, la cual se mantiene conforme con lo liquidado en los actos administrativos en tanto no fue objeto de discusión al igual que la sanción por inexactitud, conforme con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador