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20001233300020260015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-16

Radicación interna: 7308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jersson Alejandro Carrillo Y Otros·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion De Colombia Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2026-00152-01 Accionante: Ana Molina Peinado y otros Accionados: Procuraduría General de la Nación Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Decisión: Confirmar la decisión de negar el amparo por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Jorge Mario Guerrero Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de Ana Molina Peinado, Janice Carrillo Molina, Jeisson Carrillo Camargo y Jersson Carrillo Molina, afirmaron que presentaron solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa contra la Unidad para las Víctimas, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Ramón Elías Carillo Durán en un ataque atribuido al ELN en la vía Aguachica – Ocaña. 3.

Sin embargo, manifestaron que, debido a un error de la plataforma, la solicitud fue cargada sin los archivos adjuntos, razón por la cual la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos la inadmitió. En consecuencia, sostuvieron que remitieron la solicitud subsanada al correo electrónico institucional del procurador judicial II. 4.

No obstante, la Procuraduría, mediante auto del 21 de abril de 2026 declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, al considerar que los poderes allegados no contenían la presentación personal ni acreditaban haber sido conferidos mediante mensaje de datos, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2026-00152-01 Accionante: Ana Molina Peinado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Inconformes, interpusieron recurso de reposición contra la decisión anterior, pero la entidad accionada, a través de la providencia del 11 de mayo de 2026 resolvió no reponer el auto cuestionado. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al exigir la presentación personal de los poderes aportados, pese a que, a su juicio, estos cumplían los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, con lo cual restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. 2.3.

Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor y en el de mis prohijados, los derechos constitucionales fundamentales involucrados, ordenándole a revocar los autos emitidos e iniciar el trámite de conciliación».

(Sic en toda la cita) 6.4. Intervenciones 7. Por medio del auto del 21 de mayo de 2026, el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar como accionada. 8. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que las actuaciones adelantadas dentro del trámite de conciliación extrajudicial se ajustaron a las Leyes 2220 de 2022 y 2213 de 2022.

En ese sentido, indicó que la solicitud fue declarada desistida porque el apoderado no subsanó adecuadamente las falencias advertidas, en particular, aquellas respecto a los poderes. En consecuencia, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que se limitó a atender presupuestos legales. 2.5. Sentencia impugnada 9.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de junio de 2026, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la entidad accionada actuó conforme a las normas que regulan la conciliación extrajudicial, pues los poderes aportados no acreditaban haber sido conferidos mediante mensaje de datos ni cumplían los requisitos para que operara la presunción de autenticidad prevista en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 10.

En consecuencia, concluyó que se le otorgó la oportunidad de subsanar las deficiencias advertidas y se actuó dentro de un margen razonable de interpretación de la normativa aplicable, sin incurrir en un exceso ritual manifiesto ni vulnerar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2026-00152-01 Accionante: Ana Molina Peinado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.6.

Impugnación 11. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión judicial anterior, en el que reiteró que los poderes aportados contenían las firmas manuscritas y digitales de los poderdantes, por lo que no era exigible acreditar su otorgamiento mediante mensaje de datos. Por ende, sostuvo que el Tribunal accionado interpretó erróneamente el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, al imponer un requisito no previsto en la norma que conllevó a la transgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, adujo que la Procuraduría había admitido previamente solicitudes en las mismas condiciones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 13. Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Subsección no encuentra mérito para pronunciarse al respecto. 3.3.

Problema jurídico 14. De conformidad con lo anterior, esta Subsección deberá determinar si la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 16.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2026-00152-01 Accionante: Ana Molina Peinado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 18.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.5.

Análisis del caso concreto 19. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al exigir la presentación personal de los poderes aportados, pese a que, a su juicio, estos cumplían los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, con lo cual restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. 20.

De conformidad con el expediente digital, se advierte que la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto del 10 de abril de 2026, inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por incumplir varios de los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, entre ellos, la falta de poderes para actuar con la respectiva nota de presentación personal y/o el mensaje de datos requerido por el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y el correo electrónico del apoderado en su contenido. 21.

Una vez transcurrido el término de 5 días para que el apoderado de la parte convocante subsanara la solicitud de conciliación, la entidad accionada advirtió que se adjuntaron poderes sin nota de presentación personal y/o mensaje de datos, por lo que declaró su desistimiento y la tuvo por no presentada. Finalmente, la Procuraduría, a través del auto del 11 de mayo de 2026, resolvió no reponer la decisión anterior, tras insistir en sus argumentos. 22.

Al respecto, esta Subsección recuerda que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 prevé que los poderes pueden conferirse mediante mensaje de datos, caso en el cual se presumen auténticos y no requieren firma manuscrita o digital ni presentación personal. En los demás eventos, el otorgamiento del poder debe acreditarse mediante las formas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, con presentación personal o reconocimiento de su contenido y firma. 23.

Sin embargo, se observa que el apoderado de la parte convocante allegó únicamente poderes escaneados con firmas manuscritas, sin acreditar que hubieran sido conferidos mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, ni que contaran con presentación personal o reconocimiento. En consecuencia, no resultaba procedente aplicar la presunción de autenticidad, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar.

Acción De Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2026-00152-01 Accionante: Ana Molina Peinado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 24. Adicionalmente, se evidencia que la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial y le indicó claramente a la parte convocante que los poderes para actuar debían contener nota de presentación personal y/o mensaje de datos, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 y, a pesar de ello, el apoderado no subsanó dicha falencia. 25.

En ese contexto, la Sala no advierte que la Procuraduría hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, pues la exigencia formulada se sustentó en una interpretación razonable del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 y de las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial. Además, la autoridad accionada identificó las falencias de la solicitud, otorgó a la parte convocante la oportunidad de subsanarlas y solo declaró el desistimiento una vez vencido el término legal sin que estas fueran corregidas. 26.

En consecuencia, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se confirmará la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.