Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1. °) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03554-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SECRETARÍA GENERAL Temas: Tutela de fondo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Díaz Salazar contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 11 de julio de 20241, el señor César Augusto Díaz Salazar radicó solicitud de amparo por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias del proceso 19001-23-00-000-2011-00395-00, la cual radicó el 9 de mayo de 2024. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se amparara la garantía constitucional indicada y que, en consecuencia, se: Ordene a SECRETARIA DEL TIRBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo es decir, entregue las copias del proceso 19001230000020110039500 conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.2 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 3 de mayo de 2024, el señor César Augusto Díaz Salazar solicitó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca que verificara si, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, esa corporación había proferido un fallo de tutela donde él figurara como demandante contra el área de Sanidad de la Policía del Cauca.
Ese mismo día, la entidad respondió que en el sistema de registro obraba un proceso identificado con el radicado 19001-23-00-000-2011-00395-00 que cumplía con las mencionadas especificaciones, adicionalmente, le informó que el expediente se encontraba archivado y que, en consecuencia, debería pagar el arancel respectivo si deseaba tener acceso a la documental.
En consecuencia, el 7 de mayo de 2024 el actor procedió con el pago, especificó que se hacía para la expedición de copias del proceso y el 9 de mayo de 2024 entregó el respectivo comprobante a la corporación accionada. La radicación de esta solicitud en la Secretaría fue registrada con el consecutivo 115714. Toda vez que no recibía respuesta a lo solicitado, el 13 de junio de 2024 insistió en la petición, allí especificó que requería «copia integra del fallo de tutela dentro del proceso N°19001230000020110039500, donde funge como demandante Cesar Augusto Díaz Salazar Identificado con cedula 10.774.850 y como demandado Sanidad De La Policía Nacional- Sanidad Policía Cauca», sin que al momento de radicar esta acción de tutela haya recibido respuesta. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor sustentó la petición de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y las consideraciones de la Corte Constitucional3 respecto del deber de las entidades públicas de resolver en tiempo las peticiones que le sean presentadas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca como entidad demandada. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca La secretaría informó que el expediente cuyas copias solicitó el actor se encontraba en la oficina del Archivo Central de la Dirección Seccional de 3 Citó apartes de las sentencias T – 219 de 1994 y T – 332 de 2015. Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Popayán, entidad que tiene una alta carga de solicitudes y debe evacuarlas en orden.
A pesar de lo anterior, manifestó que el pasado 17 de julio de 2024 recibió respuesta de la mencionada dependencia en la que le allegó copia digitalizada del proceso en cuestión, documento que fue remitido al actor mediante correo electrónico el 18 de julio de 2024. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Díaz Salazar contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por no responder la solicitud de expedición de copias que radicó el 9 de mayo de 2024. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular y lograr constancia de ello (…) la 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto El actor solicitó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca la expedición de copias del expediente 19001-23-00-000-2011-00395-00, para lo cual cumplió con el respectivo pago del arancel judicial, hecho que acreditó ante la entidad accionada el 9 de mayo de 2024. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por la mencionada Secretaría, para poder responder la petición del actor fue necesario solicitar la remisión del expediente al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, dependencia que atendió el trámite con respuesta de 17 de julio de 2024.
En consecuencia, el 18 de julio siguiente, la accionada procedió a contestar la solicitud de copias, para acreditar sus afirmaciones, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca allegó las siguientes imágenes: Respuesta del Archivo Central: Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remisión de copias al accionante: Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los anexos del informe rendido por la entidad accionada, se resalta que la contestación a la solicitud de copias fue remitida al correo electrónico claudiaximena21@hotmail.com, el cual corresponde a la cuenta desde la cual el señor Díaz Salazar radicó su petición. Adicionalmente, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca allegó los documentos que anexó al correo electrónico dirigido al actor, entre los que se encuentra un oficio fechado el 18 de julio de 2024 en el que le explica los motivos por los que no le había respondido previamente, junto con la copia del fallo de 11 de agosto de 2011 proferido dentro del proceso de tutela 19001-23-00-000-2011- 00395-00.
Visto lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».9 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada10. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca respondió la solicitud presentada por el señor César Augusto Díaz Salazar, se encuentra configurada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que lo pretendido con el mecanismo de amparo fue satisfecho por la entidad accionada en el transcurso de esta acción de tutela, lo que torna inane cualquier orden que se profiera por parte de esta Sala y así será declarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por César Augusto Díaz Salazar contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 10 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: César Augusto Díaz Salazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-03554-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»