Micelio
11001031500020210845700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-16

Radicación interna: 11966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ruth Andrea Ariza Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: RUTH ANDREA ARIZA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ruth Andrea Ariza Arias, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los fallos de 8 de abril de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2020, en su orden, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión que conllevó el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias (hermano de la accionante) que ocurrió el 17 de marzo de 2013 al sufrir un atentado terrorista durante el servicio1.

Afirmó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se demostró que la Policía Nacional incumpliera un deber legar o que sometiera al uniformado a un riesgo superior, extraño o desconocido que excediera la carga que voluntariamente asumió o diferente del asumido por sus compañeros.

Además, que “el desplazamiento llevado a cabo el día 17 de marzo de 2013 se ciñó a los Planes de Marcha dispuestos, según lo referido por el 1 Los hechos ocurrieron durante el acompañamiento que hacían a unos funcionarios del Incoder en medio del cual fueron emboscados por un grupo guerrillero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 testigo el Capitan de la Policía WILLIAM JUBENAL CASTILLO, en audiencia de fecha 02 de marzo de 2018, así como que se adoptaron las medidas y planes de seguridad dispuestas para tal acompañamiento”.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por fallo de 8 de abril de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que “(i) el actuar de la institución no fue negligente ni mucho menos indiferente -como ha quedado más que detallado- y (ii) no obra prueba que permita dilucidar que al patrullero Ariza se le sometió a un nivel de riesgo desmedido y diferenciado con respecto a sus compañeros que también se encontraban desarrollando la misión de acompañamiento a los funcionarios del INCODER”.

Por último, manifestó que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2021, cuando se dictó el auto de obedézcase y cúmplase. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá con las decisiones de 8 de abril de 2021 y 14 de mayo de 2020, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a que se ordenara el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias durante el servicio activo.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas del proceso ordinario, específicamente frente al testimonio del patrullero William Jubenal Castillo. Sostuvo que a partir del precitado testimonio, se evidencia que en el acompañamiento que se estaba realizando a los funcionarios del Incoder no se cumplió con todo el protocolo para dicha operación, pues no se contó con acompañamiento del Ejército Nacional.

Indicó que “los planes de marcha no contemplan enviar un grupo de solo 8 policiales, sin acompañamiento del ejército a zona roja, donde ya sabían que los iban a atacar, con armas en defectuoso funcionamiento e igualmente insuficientes, pues según el dicho del testigo, la única arma que podía repeler el ataque no se encontraba con ellos”.

Señaló que de la valoración de la declaración del patrullero William Jubenal Castillo “no se puede interpretar por los falladores que los policiales abatidos contaban con el suficiente armamento para repeler el ataque previsible, en este sentido, el testigo informó claramente que, la única ametralladora capaz de repeler de manera considerativa el ataque, una M60 fue dejada en los vehículos, lógicamente por órdenes de los superiores, lo que constituye una falla por omisión y una mala planeación del operativo”.

Finalmente, manifestó que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la inmediatez, afirmó que “[n]o han transcurrido más de 6 meses conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia, desde que se efectuó la publicidad del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, AUTO DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE de fecha 16 de julio de 2021”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales inherentes a: DEBIDO PROCESO y a la DEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en cabeza de la suscrita ACCIONANTE, RUTH ANDREA ARIZA ARIAS, por tanto, se está generando un perjuicio de tipo irremediable.

SEGUNDA: Se REVOQUEN las SENTENCIAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, DENTRO DEL RADICADO No. 11001333603320150034300 Y - 01, Proferidas por las accionadas JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33- 36-033-2015-00343-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la señora Yeimy Lisbeth Ariza Arias y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 123389 a 123394 de 30 de noviembre de 2021, así como el oficio 125429 de 7 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de diciembre de 2021. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 2 de diciembre de 2021, la magistrada ponente pidió que se rechazara la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y, además, no se configuró defecto alguno en la sentencia de segunda instancia. Afirmó que la sentencia que se cuestiona excedió el término de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, pues la decisión fue notificada a las partes el 9 de abril de 2021 y la acción fue ejercida más de 7 meses después, es decir, el 16 de noviembre de 2021.

De otro lado, sostuvo que la accionante busca una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en sede ordinaria con la sentencia de segunda instancia, pues se cuestiona la valoración probatoria que la sala efectuó sobre la 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: edyahernandez@yahoo.es, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co,:notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y yeimyaa@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prueba testimonial, lo que constituye una inobservancia al requisito de la relevancia constitucional. 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 2 de diciembre de 2021, la secretaria del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sostuvo que la decisión objetada no adolece de ninguno de los vicios señalados en el escrito de tutela, por el contrario, se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no obstante, la parte accionante intenta revivir un debate judicial ya zanjado, lo cual vislumbra la intención de obtener una tercera instancia que resulte acorde con sus intereses.

Por último, manifestó que pese a que la actora afirmó que el fallecimiento del citado patrullero era imputable a la Policía Nacional dado que el comandante de la unidad a la que éste pertenecía ordenó de “manera irregular el operativo de acompañamiento a los funcionarios del INCODER en proceso de alinderamiento de tierras en una zona denominada como roja y que se complementó con la falta de acompañamiento y protección por parte del Ejército Nacional”, lo cierto es que dicha afirmación quedó sin sustento probatorio, siendo insuficiente para imputarle responsabilidad a la demandada, pues de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, no se acreditó que para el 17 de marzo de 2013, se desconociera alguno de los protocolos o contenidos de las órdenes consagradas para tal efecto, ni que efectivamente el ataque al que se hizo referencia sucediera porque se había desconocido que se trataba de una zona roja, puesto que precisamente cada una de las órdenes impartidas tuvieron como fundamento dicho conocimiento y se encontraban armados para tal efecto. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 3 de diciembre de 2021, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela, al considerar que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Ruth Andrea Ariza Arias. Afirmó que contrario a lo expuesto por la demandante, las autoridades judiciales realizaron una correcta valoración de las pruebas, como las órdenes de operaciones y planes de marcha aplicables al caso concreto, de los cuales se observó que para la época se dieron indicaciones claras, pertinentes y conducentes para adelantar las actividades que “debían desarrollar los integrantes del Escuadrón Móvil de Carabineros – EMCAR Nro. 49 Nacional, indicando como se implementarían y adoptarían todas las medidas de seguridad de auto protección con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de quienes participaron en el operativo”.

Resaltó que la Policía Nacional adelantó una actividad en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que en desarrollo de esta se presentaron acciones cometidas por terceros lo que conllevó el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias. Indicó que la afirmación de la demandante en la que advirtió una supuesta falla técnica en el arma de dotación carece de valor probatorio y que, además, no fue planteada en el curso del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otro lado, señaló que mediante Resolución No. 01517 de 2 de septiembre de 2013, se reconoció una compensación por muerte en favor del padre del señor Edwin Ariza Arias por el valor de $86.084.141.76 más $5.000.000 como reconocimiento económico.

Por último, sostuvo que la víctima falleció en ejercicio de un riesgo propio de su actividad como miembro de la fuerza pública, pues no se probó que fuera expuesto a un peligro excesivo, o que no hubiera sido entrenado, instruido o advertido para tomar las debidas medidas de seguridad en su desplazamiento, o que no hubiera sido dotado de los elementos necesarios para repeler un ataque o para su propia protección. 6.4.

La señora Yeimy Lisbeth Ariza Arias, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el fallo de 14 de mayo de 2020 emanado del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento del señor Edwin Ariza Arias y el respectivo pago de los perjuicios causados, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio rendido por el patrullero William Jubenal Castillo, que demostraba las supuestas omisiones por parte de la Policía Nacional durante el acompañamiento que realizaron a funcionarios del Incoder. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en la contestación de la presente acción, pues, en su sentir, la solicitud de amparo se presentó siete (7) meses después de que se dictara la sentencia de 8 de abril de 2021.

Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó mediante correo electrónico 9 de abril de 2021, de conformidad con la constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegada con la copia digital del expediente ordinario, así: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante correo electrónico de 9 de abril de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 10 de noviembre de 202110, es decir, transcurrieron siete (7) meses entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12. 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202108457001100103. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. De hecho, se limitó a mencionar que "[n]o han transcurrido más de 6 meses conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia, desde que se efectuó la publicidad del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, AUTO DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE de fecha 16 de julio de 2021”, sin indicar fundamento alguno para justificar la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.

Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala el actor, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde el auto de obedézcase y cúmplase, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada y no desde el auto de obedézcase y cúmplase como lo manifestó la accionante, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08457-00 Demandante: Ruth Andrea Ariza Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señora Ruth Andrea Ariza Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO