Micelio
11001031500020210730800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10465 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Providencia Del 28 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020210730800 Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contra el numeral tercero1 de la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó, entre otras, que la recurrente presentara disculpas públicas a los accionantes por la privación injusta de la libertad del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES. 1 “[….]

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad […]” 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado, en la que alegó que se le privó injustamente de la libertad en el proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. 1.2.

La solicitud de reparación se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicado 25000232600020110054400, proceso que se decidió mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en el sentido de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ii) denegó las pretensiones de la demanda. 1.3.

La parte accionante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.4. Surtido el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de agosto de 20202, en la que dispuso lo siguiente: 2 Esta decisión se notificó por edicto fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Yamila de Jesús Bolívar Cueto y Luis Francisco Bolívar Valencia el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 88.17 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 11.83 s.m.l.m.v.;

(ii) para Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 44.08 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 5.92 s.m.l.m.v. B) Por daño a la salud para Sebastián Medina Bolívar el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v., de los cuales 17.63 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que 2.37 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación-Rama Judicial.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 1.5. Afirmó que contra esta decisión también instauró acción de tutela por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción e igualdad, en razón a que la condena fue arbitraria. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.

PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN 2.1 Corresponde a la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la que se revocó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones.

El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a determinar si la privación de la libertad que soportó el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES era responsabilidad de la Nación, a través de las entidades vinculadas al proceso, y si, como consecuencia de ello, debían indemnizarse los perjuicios reclamados. Para abordar este planteamiento, se ocupó en primer lugar de examinar la legitimación de la entidad aquí recurrente, para luego revocar la decisión del a quo3 por considerar que el daño invocado provenía de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, lo cual habilitaba el análisis de fondo. 3 El fallo de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación de la Rama Judicial. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Examinado lo anterior, aludió a los hechos probados y examinó el estudio de responsabilidad y determinó sobre sus elementos, lo siguiente: Refirió que la existencia del daño se acreditó, por cuanto el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES fue privado de su libertad a órdenes de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación4, desde el 24 de julio de 2006 y hasta el 13 de noviembre de 2008, momento para el cual fue puesto en libertad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá5.

En cuanto al análisis de la legalidad de la medida, indicó que en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Bolívar Cervantes existió una falla en el servicio, por cuanto: i) la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue injusta e ilegal, pues se promovió sin sujetarse a los requisitos fijados en la Ley 600 del 2000, y ii) las pruebas a las que se le dio el alcance de indicio grave, no lo tuvieron.

En relación con este último punto, aludió a que probatoriamente se desvirtuó la calificación de indicio grave que la Fiscalía le otorgó a 4 Según la investigación penal al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue capturado por orden de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. 5 Según la sentencia recurrida al folio 371 obra la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la que consta que el tiempo por el cual el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes permaneció privado de la libertad. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN las pruebas en las que basó la decisión adoptada mediante la Resolución de 8 de agosto de 2006, por la cual se impuso la medida de aseguramiento, en razón a que: i) el informe de policía judicial tan solo describió la información que se obtuvo a través de un tercero, y por lo mismo carecía de valor probatorio; ii) en los archivos encontrados en los computadores de la empresa Ortiz y Martínez, desde los que presuntamente se cometían las irregularidades, solo se halló el nombre del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES, por lo que de este hallazgo no se podía deducir o inferir que en efecto el actor participó en los hechos investigado; iii) no se encontró el nombre del señor BOLÍVAR CERVANTES en la agenda personal del señor Henry Alejandro Álvarez, vinculado a la investigación; y iv) tampoco se acreditó lo manifestado en la indagatoria de la señora Acevedo, frente a que los nombres en la mencionada agenda eran de funcionarios de la DIAN, por cuanto finalmente no se halló dicho registro.

Asimismo, el a quo consideró que en el proceso de reparación los indicios graves de responsabilidad aducidos por la Fiscalía General de la Nación fueron inexistentes, pues se establecieron apenas como una serie de conjeturas y aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conclusión a la que, precisamente, también arribó el Juzgado 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al proferir sentencia absolutoria a favor del actor el 12 de noviembre de 2008.

Bajo este entendimiento, en el proceso ordinario se imputó responsabilidad por el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, por la privación injusta de la libertad del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES.

Indicó que dicha responsabilidad le es imputable a la Nación - Rama Judicial desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquirió competencia para revocar la medida de aseguramiento, por no reunir los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

Así, delimitó la responsabilidad a cargo de la recurrente desde el 21 de diciembre de 20076 y hasta el 13 de noviembre de 20087. Frente a la liquidación de perjuicios morales dio aplicación a la sentencia de unificación de jurisprudencia8, en la que se concluyó que era suficiente la acreditación del parentesco para los eventos 6 Momento en el que el juzgado avocó el conocimiento del proceso. 7 Momento en el que el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES recuperó su libertad. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de perjuicios morales reclamados por los padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente9.

Agregó que el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES al ser privado de la libertad, estaba legitimado para reclamar los perjuicios derivados de ésta, al igual que sus familiares10, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa11. En atención a que el período de detención del señor BOLÍVAR CERVANTES fue de 2 años, 3 meses y 18 días, y a que ésta se declaró injusta, se dispuso la indemnización de los perjuicios morales en los siguientes términos: 9 La sentencia concluyó: “[…] Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 55.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un tiempo superior a 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención […]”. 10 Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Luis Francisco Bolívar Valencia, Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina, Tatiana Lucía Navarro Medina y Yamila de Jesús Bolívar Cueto. 11 Bertha Lucía Medina Figueroa es su compañera permanente (f. 241-246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz);

Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar y Yamila de Jesús Bolívar Cueto son sus hijos (f. 59 y 60, c. 1); Luis Francisco Bolívar Valencia es su padre (f. 54, c. 1); Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes y Yomaira Bolívar Cervantes son sus hermanos (f. 68, 71, 74, 77, 80 y 83, c. 1);

Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina son sus hijos de crianza (f. 241-246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz). 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN • Al señor BOLÍVAR CERVANTES y sus parientes en primer grado de consanguinidad, le fue reconocido el valor de 100 SMLVM por concepto de perjuicio moral para cada uno, los cuales se pagarían en la siguiente proporción: 88.17 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el resto, 11.83, los asumiría la Nación - Rama Judicial. • A los parientes en segundo grado de consanguinidad, la suma de 50 SMLMV para cada uno, de los cuales a la Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el equivalente a 44.08 y los 5.92 restantes a la Nación-Rama Judicial.

Por afectación al buen nombre y a la dignidad ordenó una reparación no pecuniaria, consistente en que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL expresaran disculpas al señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante, que debía entregarse personalmente y, además, publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Finalmente, se condenó por daños en la salud del menor Sebastián Medina Bolívar, indemnizables por 20 SMLMV a su favor, 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de los cuales 17.63 asumiría la Nación - Fiscalía General de la Nación, mientras que el 2.37 le corresponderían a la Nación - Rama Judicial.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa núm. 25000232600020110054401.

Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: De acuerdo con la Jurisprudencia 12 del Consejo de Estado la declaratoria de los perjuicios de afectación relevante a bienes o 12 Al respecto indicó las siguientes: i) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020.

Radicación núm.: 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN derechos convencional y constitucionalmente amparados, requieren para su condena: i) la acuciosa valoración probatoria; ii) no pueden inferirse o presumirse; y iii) deben solicitarse por la parte presuntamente afectada, pues el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios implica el desconocimiento del principio de congruencia y el desconocimiento del derecho de defensa.

En el asunto bajo examen, alega la entidad recurrente que se incurre en esta causal, por cuanto la declaratoria de “disculpas públicas” no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa; además, de que este es un elemento propio de la justicia transicional, entendido como una forma de “reparación simbólica, una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido”, diferente al revestimiento económico que se aprecia del daño que se repara a través de la acción de responsabilidad. 76001233100020100163001 (51227) Actor: Nelson Bonilla Garzón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); ii)Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de dos 2020. Radicación núm.: 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571)Actor: Marco Tulio Herrera Ramírez y otros. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 9 de marzo de 2016.

Radicación núm.: 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554) Actor: Servando Pardo Reyes y Otros Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Así las cosas, estima que en este asunto se desatendió el principio de congruencia y de legalidad, pues, a su juicio, el fallo cuestionado es incoherente entre lo pretendido, lo probado y aquello que debe resarcirse como consecuencia del resultado de un daño antijurídico.

Destacó que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia objeto del recurso, deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución Política, en tanto que se descalifican públicamente las providencias judiciales, lo que afecta la credibilidad del ciudadano frente a la Rama Judicial.

Agregó que el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias extra y ultra petita.

Afirmó que en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Aludió a que el asunto se decidió en aplicación de un régimen objetivo 13; y que la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede modificar el examen para aplicar una responsabilidad por daño especial, pues ello contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, lo que a su juicio conllevó un análisis que resultó desproporcionado y violatorio de los procedimientos legales14.

Por todo lo expuesto solicitó y restringió su reclamación a la siguiente pretensión: “[ ] Que se revoque el numeral tercero de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado [ ]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 18 de enero de 2022, el Despacho admitió el recurso15 y ordenó notificar a la FISCALÍA GENERAL 13 Para explicar este argumento transcribió lo siguiente: “[…] únicamente se allegaron al proceso las actas de las audiencias realizadas en el proceso y la sentencia absolutoria escrita de fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.

Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida […]“ 14 Al respecto citó la siguiente providencia: “[…] quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico […]“ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Radicación:25000232600020120016201 (50520). Demandante: NELSON DE JESÚS ISAZA DELGADO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 15 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado data del 28 de agosto de 2020 y se notificó por edicto electrónico fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020, por lo que adquirió ejecutoria el 29 de octubre de 2020, según el proceso ordinario 25000232600020110054401.

A su turno, el escrito del recurso se radicó el 28 de octubre de 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LA NACIÓN, al señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES y a los demás accionantes del medio de control de reparación directa16. 4.2.

Para adelantar la notificación de las personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario, la Secretaría en cumplimiento del auto admisorio requirió en diferentes oportunidades al Tribunal a quo para que informará la dirección electrónica en la que éstos recibirían notificaciones. Luego de agotar varios requerimientos, se logró la notificación del auto admisorio a los accionantes del proceso ordinario a excepción de la señora ADA LUZ CUETO MORALES, lo que motivó que por auto de 20 de mayo de 202217 se oficiara a la parte actora para que informara la dirección electrónica de notificación; y que de resultar fallida tal diligencia, se hiciera por conducto de curador ad litem, como finalmente ocurrió. 4.3.

Durante el término de traslado, de todas los vinculados al trámite, únicamente la Fiscalía General de la Nación acudió, por 2021, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 28 de octubre de 2021 con secuencia: 10468. Índice 1 SAMAI, 16 Se trata de los señores: BERTHA LUCÍA MEDINA FIGUEROA, LUIS FRANCISCO BOLÍVAR VALENCIA, ELSY JUDITH, ARNALDO ENRIQUE, LIDBED DEL SOCORRO, YOMAIRA, ANTONIO LUIS BOLÍVAR CERVANTES, LIDIA BOLÍVAR CERVANTES DE CRESPO, ANDRÉS FELIPE y TATIANA LUCÍA NAVARRO MEDINA y ADA LUZ CUETO MORALES. 17 En atención a la constancia secretarial obrante en el índice 29 del expediente digital, el Despacho conductor advirtió que no se había podido notificar el auto admisorio de la demanda a la señora ADA LUZ CUETO MORALES, 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN conducto de apoderada judicial, a pronunciarse sobre las pretensiones del recurso.

En su escrito de contestación refirió con apoyo en la jurisprudencia18 que: “[…] el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado […]”.

De este modo, con apoyo en este pronunciamiento afirmó que debe acreditarse probatoriamente la existencia de este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lo que el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, de ahí que no puedan inferirse o presumirse.

Agregó que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino la flagrante violación del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues frente a este daño no se tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento a su favor. 18 Transcribe este apartado haciendo alusión a la decisión de unificación de la Sección Tercera, pero sin identificarla. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En ese sentido, solicitó acceder a la pretensión de la recurrente y que se le tuviera como coadyuvante de la parte accionante, extendiéndole los efectos del fallo. 4.4.

La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado19, precisó que el recurso extraordinario debía denegarse. Para tal efecto, adujo que la pretensión de la recurrente desconoce la afectación que encontró probada el Consejo de Estado por cuanto al señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES se le privó injustamente de la libertad, lo que devino en un daño al buen nombre, el cual se materializó ipso facto, pues se puso al demandante en una situación en la que no debió haber estado, lo que explica la orden de reparación. De este modo, para el Ministerio Público cuando la medida privativa de la libertad en contra de un individuo es injusta se aprecia un daño inmediato al buen nombre, por lo que es obligación del Estado reparar dicha afectación. Por lo anterior, el Ministerio Público no comparte los argumentos de presuntas vulneraciones a los derechos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues al declararse la privación injusta de la 19 Según da cuenta el informe rendido por la PGN y registrado en el índice 12 del aplicativo SAMAI 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN libertad a la que se sometió al señor Bolívar Cervantes el juez determinó el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños generados.

Estima que no es “descabellado, ilícito o ilegal” que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados, de ahí que procedía la condena impuesta. 4.3. Agotado el trámite correspondiente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas20, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 20 Y también contra providencias que terminan el proceso.

Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 01122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005- y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23- 33-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.

En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10721 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 22 y funcionamiento de las Salas fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.

Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). 21 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 22 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver23 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada24.

Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador 23 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 24 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN con lo cual procede la infirmación25, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”26.

En estos términos, la Corte Constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”27. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el que se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse 25 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas28 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201129, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior30. 28 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen.

Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 29 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 30 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1.

Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13431 del CGP. 3.

En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio, en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. 31 “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En este primer escenario 32, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento33: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC34.

El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.

La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 32 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 33 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 34 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad35 de la Corte Constitucional C-491-95.

Allí, la Corte manifestó que además de las causales del artículo 140 del CPC36 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido de que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: 35 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".

Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 36 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.

Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”37.

Bajo este análisis, la Corporación38 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia39; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado40; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción 37 Corte Constitucional. Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 38 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.

(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 39 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 40 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Cuestión previa Previo a resolver sobre el cuestionamiento que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL realizó en contra del numeral tercero de fallo de segunda instancia de 28 de agosto de 2020, corresponde establecer si en este proceso es procedente tramitar la solicitud de coadyuvancia y, en consecuencia, si el fallo le es extensible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De acuerdo con el artículo 253 del CPACA el trámite del recurso extraordinario de revisión es de carácter especial pues no se establece su adelantamiento por audiencias41, según se encuentra dispuesto para los procesos de carácter ordinario y, además, 41 En los términos del artículo 179 del CPACA 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN porque los artículos 223, 224 y 228 ibidem prevén que la coadyuvancia al demandante o al demandado únicamente procede para los medios de control ordinarios de: i) nulidad, ii) nulidad y restablecimiento del derecho, iii) controversias contractuales, iv) de reparación directa y, el especial de v) nulidad de contenido electoral.

En ese orden, la solicitud planteada por la Fiscalía General de la Nación desconoce que la intervención solicitada como coadyuvante no está permitida en el recurso extraordinario de revisión. Además, si lo que pretendía era ser cobijada con la decisión adoptada en este trámite y, en caso de ser favorable las pretensiones de la recurrente, que la orden de infirmación le fueran ampliada, la Sala le recuerda a la entidad que el ejercicio de este recurso está sometido a un término de oportunidad, lo que tornaría en extemporánea la pretensión de anulación del numeral 3 de la sentencia de 28 de agosto de 2020, en relación con la orden que la cobijó. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de coadyuvancia. 5.5.

Del caso concreto Ahora bien, le correspondería a la Sala examinar la existencia de la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario por el fallador de segunda instancia, si no fuera porque 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN consultado el sistema SAMAI se advierte que el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión fue REVOCADO en ejercicio de la acción de tutela que la entidad aquí recurrente promovió contra la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, lo que impide proferir una decisión de fondo.

En efecto, mediante fallo de 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación contra el fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo Constitucional, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la contradicción invocados por la Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación en calidad de coadyuvante, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 25000-23-26-000- 2011-00544-01 (50.932), en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación PIDAN DISCULPAS de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, de esta Corporación.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]” (Resaltas y Subrayas fuera de texto) En cumplimiento de esta orden y atendiendo a que la Corte Constitucional no escogió el fallo para su eventual revisión, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de abril de 2022, en cumplimiento del amparo de tutela, en la que resolvió: “[…] Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo del 10 de marzo de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021- 01847-01 que dejó sin efectos el numeral tercero de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2020 por esta Subsección dentro del expediente de reparación directa de la referencia y, en la cual se condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pedir disculpas al señor Yamil Antonio Bolívar luego de haber sido afectado su buen nombre.

Por lo anterior, la Sala se pronunciará nuevamente sobre la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre. […] 6) La Sección Quinta en la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2022 como argumentos de su decisión señaló que en la providencia del 28 de agosto de 2020 dictada en el proceso de reparación directa número 2011-00544-01: i) se ordenó pedir disculpas públicas por la afectación al buen nombre de quien sufrió la privación de la libertad; sin embargo, no se analizaron los presupuestos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 201142 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, MP Enrique Gil Botero. 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y del 28 de agosto de 201443 para que se reconociera dicha afectación, en la sentencia objeto de tutela no se identificó la relevancia del caso ni la gravedad de los hechos, ii) no se explicó de qué manera la vulneración al buen nombre fue de tal magnitud que requería de una medida restaurativa diferente a la indemnización de los perjuicios que ya habían sido reconocidos, iii) la medida de reparación no pecuniaria no fue correlativa, oportuna, pertinente ni adecuada al daño generado y iv) no se revelaron los elementos materiales probatorios que acreditaran la necesidad de expedir un comunicado de disculpas por la afectación del daño al buen nombre de la víctima directa. 7) La sentencia de tutela del 10 de marzo de 2022 fue notificada el 16 de marzo de 2022 mediante correo electrónico (índice 10 SAMAI expediente electrónico 11001031500020210184701). […] 2.

Análisis del caso concreto La presente providencia se limitará al cumplimiento de la orden de tutela y, por ende, declarará configurado el “perjuicio inmaterial a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” por la afectación del buen nombre derivado de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y ordenará su reparación como corresponde según la jurisprudencia de esta Corporación. […] En ese sentido, la Sala primero expondrá que la afectación al buen nombre, en los casos de privación injusta de la libertad es un perjuicio derivado de la misma y, por ende, la prueba del mismo se encuentra en la detención injusta, en segundo lugar se explicará que en el caso objeto de estudio la afectación al buen nombre resultó probado mediante indicios por lo que procede su reparación con las disculpas de las entidades responsables, reparación que no corresponde a ninguna otra tipología de indemnización de perjuicios. 2.1 La afectación al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad La Sala en diversos pronunciamientos44 ha considerado que la privación injusta de la libertad por la supuesta comisión de una 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia e unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2021, expediente 45.085, MP.

Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2021, expediente 50.418, MP. Alberto Montaña Plata. 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN conducta punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En ese sentido, en los casos de privación injusta de la libertad la afectación al buen nombre no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado de la detención injusta por lo que si la privación es imputable a una de las entidades demandadas “no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico.

La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado” 45. Luego entonces, si se acredita la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad el juez en principio debe analizar todos los perjuicios que se deriven de aquella siempre que hayan sido solicitados; sin embargo, hay una excepción a lo anterior y se trata de los llamados bienes constitucional y convencionalmente protegidos pues si el juez encuentra que unos de estos “bienes” fue afectado debe, incluso de oficio, ordenar su indemnización a través de una de las medidas señaladas por la jurisprudencia. 2.2 La afectación al buen nombre se probó en el caso objeto de análisis […] Así las cosas, la decisión que restringe la privación de un individuo acredita el perjuicio de la vulneración al buen nombre y la honra pues una vez este es despojado de su libertad, el entorno social que lo rodea altera la concepción que tienen del mismo en tanto que conlleva a suponer que en su contra existieron serios indicios de responsabilidad penal.

En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que el el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes estuvo privado injustamente de su libertad entre el 24 de julio de 2006 al 13 de noviembre de 2008, tiempo en el cual estuvo detenido primero a órdenes de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación y luego a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En el proceso se probó que la detención del actor fue injusta pues su situación jurídica se resolvió con una medida de 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de octubre de 2021, expediente 45.973, MP.

Alberto Montaña Plata. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, en la cual no existían indicios de responsabilidad en su contra ni se justificó los requisitos de necesidad para mantenerla vigente de conformidad con los artículos 3 y 356 de la Ley 600 del 2000.

En ese orden, la medida de aseguramiento y el hecho de que se mantuviera vigente hasta la absolución del señor Yamil Antonio Bolívar no solo prueba la existencia de la decisión, sino que también sirve como prueba indirecta de la afectación del buen nombre del demandante por lo que resulta relevante garantizar su protección en la medida que sufrió un menoscabo.

El haber sido privado de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales afectó gravemente su imagen ante la sociedad, es decir, se trató de un asunto intrínsecamente relacionado con la acción derivada de las entidades demandadas pues estas dieron a conocer a la sociedad que en contra el señor Yamil Antonio Bolívar existían serios y razonables indicios, cuando ello no era así. El buen nombre del actor resultó afectado al punto que incluso aquel en la demanda solicitó de manera expresa que se le indemnizará por el perjuicio causado46.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron47. […] 46 En la pretensión tercera de la demanda de reparación directa se solicitó lo siguiente: “TERCERO. Que igualmente se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIAN, a pagarle a los accionantes los daños y perjuicios causados desde la órbita inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales, así como los relativos al daño de la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental al buen nombre, honor, honra y dignidad, por lo mínimo, en sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto para el demandante principal y cada uno de los miembros de su núcleo familiar; lo anterior como consecuencia lógica de la aflicción y la separación que estos tuvieron que soportar interna y externamente como individuos de una sociedad, familia, entre otros caracteres constitutivos de la fisionomía humana, que resultan comúnmente afectados en situaciones como las que describen en los hechos de esta demanda” (subrayado fuera de texto). 47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Finalmente es preciso advertir que no se incurre en una doble reparación porque para restaurar este perjuicio autónomo no se ordena una indemnización excepcionalsino que se hace a través de una medida de reparación no pecuniaria; además, el contenido de este perjuicio no coincide con el del perjuicio moral que fue reconocido en la providencia tutelada a favor del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes toda vez que el deterioro de su imagen no se equipara a la angustia, dolor, desasosiego y temor que padeció mientras permaneció privado injustamente de la libertad.

La reparación por el daño al buen nombre asegura la recuperación de su honra dado que las disculpas permiten que se esclarezca que su conducta no fue delictiva mientras que la indemnización por el perjuicio moral compensa el sufrimiento que padeció mientras estuvo detenido. Además, cada uno de dichos perjuicios ocurrió en ámbitos distintos dado que uno aconteció en el entorno social del imputado y el otro en la esfera interna del individuo.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrado que con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes se vulneraron sus derechos al buen nombre y a la honra hay lugar a repararlos a través de una medida de reparación no pecuniaria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) En cumplimiento del fallo de tutela del 10 de marzo de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificase la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por esta Sala en relación con la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre y dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, en numeral tercero de la parte resolutiva queda así:

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoriade la presente providencia deberá informarles si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN entidades.

Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado […]”. (Resaltas y subrayas fuera de texto) Entonces, para la Sala el examen que correspondía realizar en virtud de la causal de nulidad de la sentencia por presunta violación al principio de congruencia, bajo la interpretación de la causal prevista en el artículo 250, numeral 5, del CPACA, ha perdido su finalidad, habida cuenta que el juez de tutela dejó sin efecto el fallo recurrido, específicamente el numeral que solicitaba la recurrente se infirmara, lo que deviene en que se declare la CARENCIA DE OBJETO, por este motivo.

Tal determinación no equivale a que se declare infundado o fundado el recurso extraordinario de revisión, pues en estricto sentido no se estudió la ocurrencia de la causal invocada. Contrario a ello, acaeció una situación sui generis que impide la decisión de fondo y, en consecuencia, pronunciarse sobre la condena en costas. Finalmente, cabe resaltar que la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión se radicaron en fechas diferentes, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela se presentó el 22 de abril de 2021, mientras que el recurso extraordinario de revisión se ejercitó el 28 de octubre de ese año, lo que descarta el trámite paralelo. 36 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia elevada por la apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de fijar costas por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la doctora SANDRA PATRICIA LESMES COGOLLOS, en su condición de apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según el poder presentado al contestar este recurso. 37 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00 Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUIN BARRETO SÚAREZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ