Micelio
11001031500020220099400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 1356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-00 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta. Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – No reconocimiento de subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Decisión: Niega el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pablo Villarraga Briñez contra el Tribunal Administrativo del Meta, por proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, por medio de la cual confirmó la negativa respecto al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar pretendido en la demanda promovida en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con radicado 2018-00298, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Ingresó a prestar su servicio militar en la Armada Nacional el 2 de agosto de 1997, posteriormente el 23 de febrero de 1999 se vinculó como Infante de Marina Voluntario y el 14 de agosto de 2013 se oficializó su vinculación como Infante Profesional.

Contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2012, con la señora Milena Alexandra Ortíz, unión de la cual nació Matías Villarraga Ortíz el 20 de marzo de 2015, precisando, que antes de su matrimonio ya era padre de familia del menor Santiago Villarraga Acosta, quien nació el 5 de junio de 2009. Una vez cambió de estado civil, solicitó que se le reconociera el subsidio familiar, frente a lo cual el comandante le informó que no podría darle trámite, pues, estaba en vigencia el Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se había derogado la prestación. Sin embargo, al enterarse que, mediante los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se volvió a crear la prestación, nuevamente radicó la solicitud siendo reconocido el subsidio, pero en las cuantías establecidas en las normas mencionadas.

Lo anterior, en atención a que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009, con el que se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El actor presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo con el que la demandada le negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual, a través de la sentencia del 3 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 29 de julio de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, al afirmar lo siguiente: «[…] La decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajos (sic) los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que las disposiciones que consagraba (sic) tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresada en la sentencia del 8 de junio del 2017. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo del Meta, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como accionados, así mismo, al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Meta. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y manifestó que la providencia proferida el 29 de julio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33- 001-2018-00298-01, no incurre en los defectos endilgados, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratificó los fundamentos de la misma, ateniéndose a lo que se decida al respecto. 3.2.

Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema jurídico. La Sala deberá establecer si: ¿el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Villarraga Bríñez, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo? 4.4.

Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Juan Pablo Villarraga Briñez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180423330086191 MDN- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 6 de marzo del 2018, en virtud del cual la demandada le negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual emitió providencia del 3 de julio de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, por considerar que se le reconoció el subsidio familiar con base en lo reglado en el Decreto 1161 de 2014 y lo solicitado era que se aplicara lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto, contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2012, es decir, estando en vigencia el Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el subsidio familiar para los soldados profesionales, de tal manera, se invocó que se diera aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, que revivió la posibilidad de que todos los soldados profesionales que se vieron afectados por dicha norma, pudieran acceder a la prestación pero en los términos de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 desapareció del ordenamiento jurídico desde su origen, esto es, desde el 2009 y, en consecuencia, para la fecha en que celebró la escritura pública No. 991 del 15 de diciembre de 2012, se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del referido artículo desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 27 de agosto de 2014, fecha en la cual la entidad le reconoció la prestación en cuantía del 25% y a partir de esta última fecha, se le debe reajustar el subsidio para completar el 65.% de la asignación salarial mensual.

Finalmente, sostuvo que el término prescriptivo no se puede aplicar, ya que no dejó de reclamar sus derechos, sino que, por una acción legislativa le fue imposible reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, pues, cuando declaró el cambio de su estado civil los documentos no fueron recibidos. - El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia del 29 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] Precisados los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, corresponde a la Sala analizar si las pretensiones del demandante son de recibo a partir de lo acreditado en el plenario, en el siguiente orden: Se probó que el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ, de conformidad con la hoja de servicios ingresó a prestar el servicio militar obligatorio desde el 02 de agosto de 1997 hasta el 02 de febrero de 1999; luego, se vinculó como infante voluntario desde el 23 de febrero de 1999 y pasó a ser infante profesional a partir 14 de agosto de 2003; grado en el que estuvo hasta el 02 de marzo de 2018, fecha de retiro por derecho a pensión, el cual se hizo efectivo el 02 de junio de 2018, es decir, después de los tres meses de alta.

Se allegó al plenario el Registro Civil de Matrimonio entre el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ y MILENA ALEXANDRA ORTIZ, el cual se celebró el 15 de diciembre de 2012; así mismo, se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento de MATÍAS VILLARRAGA ORTÍZ y SANTIAGO VILLARRAGA ACOSTA, hijos del demandante. Igualmente, se probó con el formato visible al folio 21 del cuaderno de primera instancia, que el demandante radicó, ante el Comandante de la Armada Nacional, según se advierte con el recibido del 1° de agosto de 2014, que se observa al final del formato, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar allegando como anexos los Registros Civiles de Matrimonio y Nacimiento de sus menores hijos; documento que no fue tachado por la entidad demandada.

De la misma manera, con el oficio No. 20180423330106001 / MD- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 16 de marzo de 20188, suscrito por la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, dirigido a la apoderada del demandante, se tiene que al actor se le reconoció el subsidio familiar en el 20% según la Orden Administrativa de Personal No. 0685 del 05 de septiembre de 2014 por matrimonio con la señora Alexandra Milena Ortiz y el 5% para sus hijos MATIAS VILLARRAGA ORTIZ y SANTIAGO VILLARRAGA ACOSTA según la Orden Administrativa No. 0814 del 27 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, documento que no fue tachado por la demandada. […]» En este punto, se recuerda que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; al considerar que se encuentra incursa en defecto sustantivo por desconocimiento del contenido en la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró del defecto sustantivo endilgado, no sin antes recordar que esta causal de procedencia específica fue abordada a partir de la sentencia T-231 de 1994, la cual se ha entendido en aquellos casos en los que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en su providencia, se concluye que los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, pues de ninguna manera se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional».

Se dijo en la sentencia: «[…] Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, tanto como el índice de liquidación allí previsto.

Dicha situación permaneció así, en derecho, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue: “Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:     a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;     b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;     c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”  Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de la Fuerzas Militares, impone que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba vigor al momento en que el servidor militar causó tal prerrogativa, mientras subsista el derecho a devengarla y no medio retiro del servicio.

Las ideas en comento, que refieren a la aplicación en el tiempo de los Decreto 1794 de 2000 y 1161 de 2014, implican la aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos a quienes les fue reconocido el subsidio familiar allí reglado y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014. […].

Por ende, el Tribunal observa que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar del personal activo de soldados e infantes de las Fuerzas Militares, dicho servidores pueden ser clasificados de acuerdo con la fecha de causación del derecho, de la siguiente manera: Soldados e infantes de marina que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 antes del 1º de julio de 2014, quienes mientras permanezcan en el servicio, tienen derecho al reconocimiento de ese emolumento, equivalente al 4%de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Soldados e infantes de marina que causen el derecho a partir del 1º de julio de 2014, quienes tiene derecho al subsidio familiar establecido por el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, en los monto y cuantías allí previstas. […]». En cuanto al impacto de la vigencia temporal del Decreto 1794 de 2000, del 1º de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009, con ocasión de los efectos ex tunc de la pluricitada sentencia de nulidad en el caso del actor, consideró el Tribunal accionado: «[…] Analizando las pruebas aportadas al plenario, en principio, podría la Sala señalar que el demandante tendría derecho a percibir el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2012, fecha para la cual en virtud de la nulidad declarada del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex nunc, recobró su vigencia, sin embargo, la norma se encuentra condicionada al momento del reporte del cambio de estado civil, situación que en el sub lite solo ocurrió hasta el 1° de agosto de 2014 cuando allegó el formato al Comando de la Armada Nacional solicitando el reconocimiento de la prestación, momento para el cual ya se encontraba vigente una nueva regulación, esto es, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que creó nuevamente, a partir del 1 de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina y que fue condicionada en el parágrafo 2° a lo siguiente: "el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago".

Precisa la Sala, que si bien es cierto que el actor aduce, tanto en libelo introductorio como en el recurso de apelación, que desde que contrajo nupcias (15 de diciembre de 2012) procedió a solicitar el pago del subsidio familiar, también lo es, que al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que haya solicitado el reconocimiento de la referida prestación antes del 1° de agosto de 2014.

En este orden de ideas, resulta claro que la situación fáctica del actor se encuentra regida por el Decreto 1161 de 2014 y no por lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex nunc fijados por la sentencia judicial dictada el 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009. […]».

(Negrilla fuera del texto) Como se observa, el Tribunal Administrativo del Meta fue claro en señalar que a todo soldado o infante de marina vinculado antes del 1.º de julo de 2014 le resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, caso del señor Juan Pablo Villarraga Briñez; pero, adicional a ello, advirtió que el derecho al reconocimiento del subsidio de familia en dichos términos no solo depende de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado tenga la condición de casado o con unión marital de hecho vigente, condición que el actor satisface, y que esto último, haya sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva, lo cual solo acreditó el 1.º de agosto de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

Es decir, la decisión del Tribunal accionado, en principio, reconoció que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le eran aplicables al señor Villarraga Bríñez dada la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y su condición de casado o con unión marital de hecho vigente, diferente fue, que esta última circunstancia fue puesta en conocimiento de la institución en vigencia de una nueva normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 2014, que puntualmente señala: «[…] Artículo 1°.

Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 2°.

Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. […]».

(Resaltado por la Sala). En este punto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión del Tribunal accionado de ninguna manera se fundó, únicamente, en el hecho que al actor se le había reconocido el subsidio familiar a la luz del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, si no, se reitera, en no poner en conocimiento del Comando de la Fuerza en debida oportunidad, el cambio de estado civil.

En concordancia, con lo anterior, se recuerda el análisis probatorio expuesto en la decisión acusada, en donde se concluyó que el señor Villarraga Briñez, solo puso en conocimiento de la institución castrense la existencia de la unión marital de hecho con la señora Milena Alexandra Ortiz, el día el 1.º de agosto de 2014, pese a que había sido declarada mediante escritura pública el 15 de diciembre de 2012.

Análisis probatorio que no fue cuestionado por la parte actora, pues la solicitud de amparo se motivó únicamente respecto del defecto sustantivo que, como quedo expuesto líneas anteriores, no se configuró en el presente asunto. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Al respecto, esta subsección de la sección segunda del Consejo de Estado, en un asunto de contornos similares negó el amparo deprecado, a través de la sentencia del 11 de agosto de 2021, en el radicado 11001-03-15-000-2021-04501-00, en la que sostuvo: «[…] De acuerdo con lo trascrito, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el subsidio familiar de los soldados profesionales, en armonía con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por la sección segunda de esta Corporación, así como las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el registro de matrimonio del actor, celebrado el 30 de abril de 2013 en la Notaría 1ª de Girardot, y el escrito de 31 de julio de 2014, por cuyo conducto aquel puso en conocimiento del Ejército Nacional esa situación, con fundamento en lo que concluyeron que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de ser casado y encontrarse en servicio activo, también lo es que no ocurrió igual con el segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones deprecadas.

Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron una interpretación adecuada de las disposiciones invocadas por el actor y la que se avenía a su situación (Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en su orden) y tuvieron en cuenta los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, «ex tunc», que implican que las cosas vuelvan a su estado anterior, distinto es que hayan advertido el incumplimiento del requisito estipulado en el numeral 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que «[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», lo que el actor no acreditó haber realizado, omisión que constituye una desatención de la carga de la prueba. […]» Así mismo, la subsección A de la misma sección se pronunció en el mismo sentido, mediante la sentencia del 17 de febrero de 2022, en el radicado 11001-03-15-000-2021-11289-00, al considerar: «[…] En el caso del accionante, se acreditó que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 14 de agosto de 2014 y que, conforme a ese reporte, se le otorgó el referido beneficio mediante la Orden Administrativa de Personal 2170 del 30 de agosto de 2014, en cuantía del 20% para la señora Diana Pinzón Trejos, con quien contrajo nupcias el 30 de diciembre de 2009, y del 3 % por el nacimiento de su primogénita, para un total del 23 %.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal, que como la administración conoció del cambio de estado civil del accionante el 14 de agosto de 2014, su situación jurídica se gobernaba por las reglas fijadas en el Decreto 1161 de 2014 y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y, tampoco a su reliquidación como se decidió en el Oficio 20183111528951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de agosto de 2018; por ende, no había lugar a declarar nulo el referido acto, como lo hizo la primera instancia. La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que el reconocimiento del subsidio familiar debía ceñirse a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que se comunicó el cambio de estado civil, requisito exigido para su concesión, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, la liquidación de ese beneficio debía obedecer a los parámetros fijados en ese precepto, el cual regía al momento de reclamar la titularidad del derecho.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial que se estableció en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, sino que adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política. […]» En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Meta cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas, se observa que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Villarraga Briñez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Villarraga Briñez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.