Micelio
68001233300020170109901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-29

Radicación interna: 2549 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Uribe Castro·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Uribe Castro formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, proferida por la 2 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 2 de enero del 2014 y el acto ficto presunto negativo generado a partir de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional del 17 de agosto del 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen pensional de los empleados públicos, en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, «con inclusión de todo emolumento o factor salarial o pensional percibido»;

(ii) pagar el retroactivo generado por la diferencia entre la pensión reconocida y la reliquidación ordenada en la sentencia; (iii) «indexar los valores causados junto a la indexación de la primera mesada pensional y actualizarla desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia»; (iii) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condenar a Colpensiones al pago de costas y gastos del proceso. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Gladys Uribe Castro nació el 11 de febrero de 1958. Para la fecha de presentación de la demanda contaba con 59 años y efectuó cotizaciones al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la UGPP y el Instituto del Seguro Social y cuenta con más de 20 años de servicio público. 3 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro ii) El 20 de mayo del 2016, Colpensiones profirió la Resolución GNR 147818 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a partir del 2 de enero del 2014, en cuantía de $ 2.466.640.

La anterior liquidación se efectuó con base en un total de 8.321 días laborados, que representan 1.188 semanas de cotización. iii) A pesar de lo anterior, en la resolución mencionada se hizo un recuento de los tiempos de servicio y se concluyó que la señora Uribe Castro acredita 8.865 días laborados, es decir 1.266 semanas, hecho que representa una seria contradicción en un mismo acto administrativo respecto de las semanas de cotización. iv) Otro error existente en la Resolución GNR 147818 se refiere a que el ingreso base de liquidación aplicado fue el contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la que se excluyeron una serie de factores salariales que fueron devengados de forma habitual y periódica, pero que no fueron tenidos en cuenta para efectos de calcular el monto de la pensión. v) Por las anteriores irregularidades, el 17 de agosto del 2016, presentó una solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, la cual fue recibida bajo el radicado 2016-9384960 y cuyo objeto era la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta a dicha solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 48, 53 de la Constitución Política de 1991; 1, parágrafo transitorio 4 del Acto 4 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Legislativo del 2005; 7 y 9 de la Ley 71 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 y 20, parágrafo 2, del Decreto 758 de 1990; y 1,2, 3, 4 y 5 del Decreto 2527 del 2000.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la historia laboral de la señora Gladys Uribe Castro, cuenta con 8.865 días laborados que representan un total de 1.266 semanas de cotización y no 8.321 días y 1.188 semanas sobre las que se liquidó la pensión de vejez en la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016. ii) Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Gladys Uribe Castro contaba con 36 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, tiene derecho a que el monto de la pensión sea el establecido en el régimen anterior. iii) El parágrafo transitorio número 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, dispone que «el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio» para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional. iv) La demandante cumple con los requisitos de pensión tanto de la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990.

Revisadas las anteriores normas, la liquidación más favorable sería la señalada en el Decreto 758 de 1990, 5 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro que le permitiría obtener una tasa de reemplazo del 90 %. Además, el Consejo de Estado1 ha señalado que las pensiones deben calcularse con base en la aplicación íntegra del régimen pensional aplicable y con inclusión de todos los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron durante el último año de servicio. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 103 al 128 reverso del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido debatido en múltiples ocasiones y sobre su aplicación se han proferido las sentencia C-258 del 2013, SU-230 del 2015, SU-427 del 2016 y SU-395 del 2017, en las que se ha establecido que el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio de los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, de conformidad con la Ley 100 de 1993, mientras que los factores salariales son los establecidos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado aportes. ii) La anterior posición respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue reiterada por el Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018.

En ese sentido, la liquidación de la pensión de vejez de la señora 1 Sentencia del 25 de febrero del 2016. Radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01 6 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Gladys Uribe Castro fue calculada conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la mesada en los términos pedidos por la demandante. iii) El último acto administrativo vigente emitido por Colpensiones en torno al objeto de la presente litis es la Resolución GNR 300439 del 12 de octubre del 2016, contra el que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por la parte demandante, lo que quiere decir que se configura la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad. iv) La señora Gladys Uribe Castro se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de la legislación anterior, es decir la Ley 33 de 1985; sin embargo, los demás aspectos para la liquidación de la mesada pensional, tal como el periodo y los factores salariales, son los consagrados en el régimen general y en el Decreto 1158 de 1994. v) De ese modo, no todos los emolumentos percibidos por el trabajador deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación, sino que solo deben ser aquellos percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación de la labor realizada, siempre y cuando sobre dichas sumas se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 14 de noviembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Santander 7 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo que pasa a transcribirse:2 La entidad demandada reconoció la pensión de la actora en aplicación a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, Resolución gnr 147818 del 2016, fol. 39, con 75 % del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores que cotizó al Sistema de Seguridad Social, asignación básica y bonificación por servicios prestados, factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que el empleador efectivamente aportó al sistema, no siendo procedente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que [la] Sala encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho conforme a los lineamientos trazados en las subreglas 1 y 2 de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la señora Gladys Uribe Castro interpuso recurso de apelación de acuerdo con los argumentos propuestos en el memorial visible en los folios 236 al 240, los cuales pasan a resumirse de la siguiente forma: i) El a quo no se manifestó sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, a pesar de ser la pretensión principal de la presente demanda, toda vez que la citada norma permitiría incrementar la tasa de reemplazo de la demandante y, por consiguiente, mejorar las condiciones de la pensión de vejez discutida, en aplicación del principio de favorabilidad ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional. ii) La señora Gladys Uribe Castro cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas y cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, el cual no señala 2 Folios 229 al 231 reverso 8 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro que su aplicación esté supeditada a que los aportes al sistema pensional se hayan efectuado de forma exclusiva al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, «pues hacerlo pondría en inferioridad de derecho a un grupo poblacional que en algunos casos cotizó constantemente al sistema general de pensiones». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión a través de memoriales visibles en los índices 11 y 14, respectivamente, a través de los cuales reiteraron los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.3 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Gladys Uribe Castro; es decir, si es el contenido en la Ley 33 de 1985 o el establecido en el Decreto 758 de 1990 y, en virtud de ello, definir si es procedente o no acceder a la reliquidación de la pensión en el sentido de que se calcule en 3 Constancia secretarial visible en el folio 255 9 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20184, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque 11 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para 12 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.2.2.

El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19905 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 5 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 13 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia6 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional.

Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.

Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala). […] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada 6 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

(Resaltado del texto original). De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de 15 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.7 Al respecto señaló: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Al respecto se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014,8 al señalar: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.

De igual forma, esta Subsección9 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS. 2.3. Hechos probados i) La señora Gladys Uribe Castro nació el 11 de febrero de 1958.10 ii) De acuerdo con los formatos número 1 de certificados de información laboral visibles en los folios 21 al 34, la señora Gladys Uribe Castro cuenta con los 8 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Folio 19 18 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro siguientes tiempos de servicios: 1.

Gobernación de Santander:11efectuó aportes al Instituto del Seguro Social a. Del 26 de mayo de 1986 al 22 de octubre de 1986. b. Del 15 de abril de 1987 al 15 de julio de 1987. c. Del 25 de agosto de 1987 al 15 de septiembre de 1987. d. Del 8 de enero de 1988 al 7 de abril de 1991. 2. Contraloría General de la República: 12 del 30 de enero de 1992 al 22 de noviembre de 1992.

Efectuó aportes a Cajanal 3. Fiscalía General de la Nación: del 24 de junio de 1994 al 11 de abril de 1997. Sin información sobre la entidad a la que se efectuaron los aportes 4. Superintendencia de Notariado y Registro: posesionada el 15 de abril de 1997 y retirada del servicio por medio de Resolución 14037 del 18 de diciembre del 2013.13 Efectuó aportes a Colpensiones, sucesora del Instituto del Seguro Social. iii) La demandante aportó un oficio, visible en el folio 35, en donde efectuó un recuento del número de semanas cotizadas, en donde aseguró que realizó aportes al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, entre el 24 de junio de 1994 y el 11 de abril de 1997 y entre el 15 de abril de 1997 y el 18 de diciembre del 2013. iv) Según certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, la señora Gladys Uribe Castro devengó, durante el último año de servicio los factores salariales correspondientes a asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y ajustes a las vacaciones y a la prima de vacaciones.14 v) Por medio de la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, la 11 Folio 21 12 Folio 26 13 Folios 31 al 34 14 Folio 37 19 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Administradora Colombiana de Pensiones revocó en todas sus partes la Resolución GNR 415399 del 22 de diciembre del 201515 y le reconoció a la señora Gladys Uribe Castro una pensión de jubilación, de acuerdo con lo siguiente:16 para resolver se considera: Que conforme lo anterior, el interesado [sic] acredita un total de 8.321 días laborados, correspondientes a 1.188 semanas. […] Para el análisis de la pensión reconocida se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Nombre Fecha Status Fecha de efectividad Valor ibl 1 Valor ibl 2 Mejor ibl % ibl Valor pensional Aceptada 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad.

Transición frente a la ley 33 legal Decreto 2527 11 febrero de 2013 2 de enero de 2012 3.288.853 0.00 1 75.00 2.730.022 si Que resulta indispensable informarle a la recurrente que en virtud del precedente 15 La Resolución GNR 415399 del 22 de diciembre del 2015 fue aportada de forma incompleta, por cuanto solo reposan en el expediente las páginas 5 y 6, en el folio 71, por lo que se desconocen las razones por las cuales se negó, en un primer momento, el reconocimiento de la pensión. 16 Folios 39 al 43 reverso 20 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro jurisprudencial establecido por la sentencia su-230 de 2015, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeta únicamente la edad, las semanas cotizadas y el porcentaje, pero no la forma de calcular el ibl, pro cuanto la Ley 100 de 1993 estableció expresamente mediante sus artículos 21 y 36 inciso 3 la forma de realizar dicho cálculo. vi) El 17 de agosto del 2016, la señora Gladys Uribe Castro interpuso una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en donde solicitó: 1.

Que se reliquide mi pensión mensual vitalicia de vejez, en concordancia con la norma que más me favorece, esto es, el Decreto 758 de 1990 – ibc: x 90%. 2. Que para calcular el ibc y se aplique de manera integra el régimen de transición, se incluyan todos los factores salariales que habitualmente y de forma periódica percibí en el último año de servicio como registradora seccional de instrumentos públicos de Barichara, Santander siendo empleada de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como está regulado en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y según consta en la certificación expedida por la Directora del talento Humano Lina Marcela Mejía Álvarez: Ingreso base de cotización Concepto valor % Monto Asignación básica 3.291.703 100% 3.291.702 Bonificación por servicios 1.152.096 1/12 96.008 Prima de servicios 1.693.856 1/12 141.155 Vacaciones (julio) 2.705.464 1/12 225.455 Prima de vacaciones (julio) 1.764.433 1/12 147.036 Vacaciones (agosto) 2.470.206 1/12 205.851 Prima de vacaciones (agosto) 1.764.433 1/12 147.036 Indemnización por vacaciones 6.587.216 1/12 548.935 Ajuste prima de vacaciones 4.371.872 1/12 364.323 Prima de navidad 3.822.938 1/12 318.578 Monto IBC 5.486.079 3.

Que se reconozca y ordene el pago a mi favor de una pensión mensual vitalicia de vejez para la vigencia del 2014 por valor de: ✓ Por decreto 758 de 1990: ibc x 90%: 5.486.079 x 90%= 4.937.471. ✓ Por Ley 33 de 1985: ibc x 75%: 5.486.079 x 75%= 4.114.559 21 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro 4.

Que se ajuste la mesada pensional para la vigencia 2015 (3.66%) y 2016 (6.77%) en los términos de ley. 5. Que se reliquide el retroactivo desde el primero de enero del 2014 de acuerdo a los nuevos valores. […] vii) A pesar de que la parte demandante asegura que no se dio respuesta a la anterior solicitud, Colpensiones aportó al proceso la Resolución GNR 300439 del 12 de octubre del 2016, en donde se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; sin embargo, no se aportó constancia de notificación de ese acto administrativo.

Los argumentos expuestos en la resolución en comento fueron, sustancialmente, los siguientes:17 [E]l interesado [sic] cuenta con un total de 8.339 días laborados, correspondientes a 1.191 semanas. Que nació el 11 de febrero de 1958 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Que la norma precitada se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio del 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio del 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, sería el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]. 17 Folios 141 al 149 22 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Que Colpensiones efectuó un nuevo estudio de su pensión por vejez, teniendo en cuenta un total de 1.191 semanas cotizadas, obteniendo un valor mensual para el año 2016 de $ 2.730.022 suma que resulta ser igual a la que percibe actualmente, razón por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

Que es de relevancia hacerle saber a la señora Uribe castro Gladys, que la liquidación de la mesada pensional fue realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (ley 100 de 1993) y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año (ley 33 de 1985). 2.4. Caso concreto.

Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora Gladys Uribe Castro nació el 11 de febrero de 1958 lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem.

Así, al ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social.

Ahora, en cuanto al régimen aplicable a la demandante, debe decirse que la Administradora Colombiana de Pensiones asegura que es el contenido en la Ley 33 de 1985, mientras que la demandante considera que el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, le es más favorable a su situación pensional. 23 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Pues bien, a efectos de determinar a cuál de los dos regímenes pensionales se encuentra sujeta la señora Gladys Uribe Castro, es necesario analizar ambas normas del siguiente modo: La Ley 33 de 1985, en su artículo 1, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, las condiciones de la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, son las siguientes: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Visto lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, resulta claro que la señora Gladys Uribe Castro cumple con los requisitos fijados en ambos regímenes pensionales, en tanto cumplió los 55 años de edad el 11 de febrero del año 2013 y acredita el tiempo mínimo de servicio, que según la Ley 33 de 1985 debe ser de 20 años, y que según el Decreto 758 de 1990 debe ser de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 24 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro En cuanto a los aportes exclusivos al extinto ISS, hoy Colpensiones, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo de Estado han admitido la aplicación del Decreto 758 de 1990 a partir de la acumulación de tiempos de servicios cotizados tanto al Instituto del Seguro Social como a otras administradoras de pensiones, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: [P]ara efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.18 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó:19 [E]l literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-769 del 2014 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1 de junio del 2020. Expediente 70918. 25 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

A su turno, esta Subsección, en fallo del 23 de abril del 2020, dictada dentro del proceso con radicado interno 3351-2019 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, ha considerado lo siguiente: […] tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

(negrilla fuera de texto) Visto lo anterior, resulta evidente que las cotizaciones a diferentes cajas de previsión no es un obstáculo para que a un trabajador se le aplique el régimen pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hayan efectuado cotizaciones al Instituto del Seguro Social y la mesada pensional deba ser asumida por Colpensiones, tal como sucede en el presente caso.

Entonces, al estar definido que la señora Uribe Castro cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990, lo que corresponde es definir cuál de estos regímenes es más beneficioso para ella, de acuerdo con las condiciones acreditadas en el presente proceso. 26 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Pues bien, de acuerdo con la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto del 2018, el ingreso base de liquidación no es un asunto que se encuentre sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que se fijaron una serie de reglas y subreglas para su conformación, según las cuales: al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

A su vez, en cuanto a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, la citada sentencia de unificación señaló que solo debían ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional, que corresponden a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, es evidente que, independientemente del régimen aplicado a la señora Gladys Uribe, es decir ya sea la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, tanto el periodo como los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación están regidos por las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. Por lo tanto, la definición de cuál es el régimen más favorable para la actora, depende, únicamente, de la tasa de reemplazo contemplada en las mencionadas normas.

Así, mientras que la Ley 33 de 1985 establece una tasa de reemplazo fija equivalente al 75 %, el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla una tasa de reemplazo que es directamente proporcional al número de 27 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro semanas cotizadas.

Para entenderlo de mejor modo se transcribirá el inciso II del artículo 20 del mencionado Decreto. Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: II Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 28 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro De acuerdo con lo transcrito, es evidente que, a mayor número de semanas cotizadas, mayor será la tasa de reemplazo, la cual puede llegar a ser de hasta el 90 %.

Ahora, la demandante asegura que el número de semanas contenidas en los actos demandados no corresponde con la realidad; por lo tanto, la Sala efectuó el conteo de semanas cotizadas, de acuerdo con las certificaciones aportadas y los tiempos de servicio contenidos en la GNR 147818 del 20 de mayo del 2016 y, encontró que, efectivamente, el número de semanas es superior al tenido en cuenta por Colpensiones.

Así, de las certificaciones laborales se extrajo que la señora Gladys Uribe cuenta con un aproximado de 8.856 días laborados, que representan un total de 1.265 semanas de cotización, lo que, a la luz del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, le daría derecho a una tasa de reemplazo del 90 % En resumen, al liquidar la pensión de la accionante con base en la Ley 33 de 1985, le correspondería una mesada en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, mientras que en aplicación del Decreto 758 de 1990, la pensión se le concedería en las mismas condiciones mencionadas, pero con una tasa de reemplazo del 90 %, lo que resulta ser más beneficioso para la señora Uribe Castro.

Lo anterior quiere decir que una liquidación en los términos del Decreto 758 de 1990 le sería más favorable, pues le concedería una tasa de reemplazo superior a la que le correspondería si se le aplicara la Ley 33 de 1985. Lo anterior quiere decir que le asiste razón a la demandante respecto del régimen pensional y, en tal 29 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez.

La mencionada reliquidación deberá efectuarse teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, es decir en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que, para el caso concreto, corresponden a asignación básica y bonificación por servicios prestados. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso21, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Gladys Uribe Castro tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con base en el Decreto 758 de 1990, es decir, en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 21 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 31 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro años de servicio, con un ingreso base de liquidación conformado únicamente por la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia apelada de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, los valores adeudados a la demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante fue negado por medio de la Resolución GNR 415399 del 22 de noviembre del 2015, decisión contra la que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el derecho fue finalmente reconocido a través de la Resolución GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, mientras que la solicitud de reliquidación fue radicada el 17 de agosto del 32 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro 2016, es decir, aproximadamente 3 meses después de la expedición del acto demandado.

Finalmente, el medio de control de la referencia fue ejercido el 16 de junio del 2017, lo que quiere decir que entre la emisión del primer acto administrativo y la interposición de la presente demanda transcurrieron alrededor de 1 año y 7 meses, esto es que no se configuró la prescripción trienal, por lo que las órdenes impartidas en esta sentencia tendrán efectos fiscales a partir del 19 de diciembre del 2013, día siguiente al retiro definitivo del servicio de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 14 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Gladys Uribe Castro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 147818 del 20 de mayo del 2016, por medio de la cual se le reconoció a la señora Gladys Uribe Castro una pensión de vejez y del acto ficto presunto negativo generado a partir de la petición interpuesta ante Colpensiones el 17 de agosto del 2019.

En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que reliquide la pensión de vejez de la señora Gladys Uribe Castro en atención a las disposiciones 33 Radicado: 68001 23 33 000 2017 01099 01 (2549-2020) Demandante: Gladys Uribe Castro del Decreto 758 de 1990, es decir en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales correspondientes a asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión y la reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del día siguiente al retiro del servicio, es decir el 19 de diciembre del año 2013, toda vez que no se configuró la prescripción trienal de mesadas.

El cumplimiento de la presente decisión se regirá por los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. Cuarto: No condenar en costas de segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente22 LBC 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.