Micelio
11001031500020250121200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1831 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marvin Danilo Angarita Sanchez Y Otros·Demandado: Decision Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De La Procuraduria General De La N

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01212-00 Demandante: MARVIN DANILO ANGARITA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS La Sala procede a la revisión automática e integral de la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez quien se desempeñaba como presidente;

Lili Lucero Arenas Chávez como primera vicepresidenta y, Luis Gonzalo León Joya en calidad de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander. I.​ ANTECEDENTES A. EL PROCESO DISCIPLINARIO 1.​ Apertura de la investigación. En auto del 3 de diciembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta inició investigación disciplinaria contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez, Luis Gonzalo León Joya y Wilson Torres Rincón, en calidad de presidente, primera vicepresidenta, segundo vicepresidente y concejal del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander, por haber llevado a cabo el proceso de selección del personero municipal de Puerto Santander, para el período 2020-2024, sin autorización de la plenaria del Concejo Municipal, como exigía el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

A la investigación le correspondió el radicado IUS-E-2019-687304 / IUC-D-2019-14410381. 1 Fls 4 – 9 Cuaderno 2. Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 2.​ Pliego de cargos. En proveído del 27 de agosto de 2020, la Procuraduría Provincial de Cúcuta formuló cargos disciplinarios contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez, Luis Gonzalo León Joya y, ordenó el archivo de la actuación seguida contra el señor Wilson Torres Rincón2. 3.​ Fallo de primera instancia. El 25 de julio de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta3 declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chaves y Luis Gonzalo León Joya por la vulneración del principio de la función pública de la moralidad.

Se les endilgó el tipo disciplinario de falta gravísima cometida con dolo, del artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002, y se les impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce meses, con la aclaración de que, en el caso en que hubieran cesado sus funciones, al momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, o no fuera posible ejecutarla, el término se convertiría en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta, es decir, doce salarios devengados, tomando como referente el monto del salario de la vigencia del 2019. 4.​ Como sustento, se indicó que los disciplinados, en su calidad de Presidente, Primera Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, vulneraron el principio de moralidad al haber proferido la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, para proveer el cargo de Personero para el período 2020-2024 sin la correspondiente autorización de la plenaria del Concejo Municipal, actuando contrario a derecho, adicional a que se comprobó que no se encontraban amparados por ninguna de las causales de exculpación de responsabilidad, establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 5.​ Se indicó que los referidos concejales obraron con dolo y desconocieron los postulados constitucionales y legales, porque a pesar de tener pleno conocimiento de que la convocatoria para proveer el cargo de Personero debía ser suscrita por la mesa directiva “previa autorización de la plenaria de la corporación” expidieron la resolución, argumentando ambiguamente la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al numeral 8 del artículo 313 de la 3 Fls 129 – 158 Cuaderno 5. 2 Fls 2 – 68 Cuaderno 4. 2 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Constitución Política “por lo que no se orientó en su comportamiento a la observancia de la norma legal que regía la materia, sino a su desconocimiento, con lo que se afectó el deber funcional sin justificación alguna”. 6.​ En ese sentido, en el análisis de tipicidad determinó que la conducta irregular que se les reprochó se adecuaba al tipo disciplinario consagrado en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en “ejercer funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter imperativo”; en cuanto a la antijuricidad, manifestó que la conducta de los investigados no estaba amparada por ninguna causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la misma ley, y que para el caso bajo análisis no procedía la excepción de inconstitucionalidad, por no existir controversia entre una norma legal y una constitucional que permitiera a los miembros de la mesa directiva dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

Sobre la culpabilidad, se concluyó que los procesados tenían pleno conocimiento de sus deberes y de la ilegalidad de la actuación a título de dolo. 7.​ Recurso de apelación. El 8 de agosto de 20244, los disciplinados impugnaron la decisión adoptada en primera instancia. Argumentaron que acudieron a la excepción de inconstitucionalidad, frente el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y el artículo 43 del reglamento interno del Concejo Municipal “en el entendido de que la norma superior y sustancial prima sobre la meramente procedimental”, lo que les permitió proferir la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019. 8.​ Señalaron que se configuró una nulidad por violación al debido proceso, puesto que el 26 de enero de 2024 renunció su apoderado, actuación que no les fue notificada correctamente porque, según su dicho se indicó que se envió notificación por correo electrónico y por el sistema de correos de 472 pero “revisado mi cuenta de correo, no se encuentra tal situación de comunicación en debida forma y que tampoco fui enterado por medio escrito” y, a pesar de ello, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta continuó con las actuaciones incumpliendo la obligación de asignarles uno de oficio. 9.​ Destacaron que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció que no se podía imponer sanciones que restringieran derechos políticos a funcionarios de elección popular, por lo que las actuaciones de la 4 Fls 183 - 187 Cuaderno 5. 3 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Procuraduría, como ente administrativo, eran incompatibles con esas disposiciones de mayor carácter jerárquico. 10.​ Fallo de segunda instancia. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en providencia del 18 de diciembre de 20245, confirmó la decisión de primera instancia. 11.​ En cuanto al reproche relativo a la alegada incompatibilidad de las funciones de la Procuraduría General de la Nación con la CADH, señaló que no está llamada a prosperar como argumento de apelación. Al respecto, indicó que la Procuraduría es un organismo de control, independiente y autónomo con funciones misionales tales como vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los servidores de elección popular a través del poder sancionatorio disciplinario mediante investigaciones, juicios e imposición de sanciones establecidas. 12.​ Manifestó que, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020 -caso Petro Urrego vs. Colombia-, se modificó el Código General Disciplinario, con el propósito de armonizar la forma en la que se ejerció el poder disciplinario con la referida decisión de la Corte IDH.

Entre ellos, el artículo 16 de la Ley 2094 que introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2010, respecto a la competencia de las Salas Disciplinarias. 13.​ También indicó que con el fin de otorgar mayor garantía en los procesos disciplinarios, se expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre de 2021 según el cual, a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, le corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia y, para el caso sub examine, no existió la incompatibilidad de las funciones de la Procuraduría General de la Nación con la CADH. 14.​ En cuanto a la nulidad que se planteó por los recurrentes, respecto a que supuestamente no se les notificó de manera efectiva la renuncia del apoderado y se continuó con las actuaciones del proceso a pesar de no contar con defensa técnica, se comprobó que sí se había notificado en debida forma la renuncia. 5 Fls 195 -214 Cuaderno 5. 4 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Indicó que los investigados proporcionaron las direcciones de notificación físicas y electrónicas y fueron autorizadas en el acta de notificación personal del pliego de cargos y las comunicaciones físicas con constancias de entrega de la empresa 472, lugares a los que se llegó con la notificación para informar de tal circunstancia. 15.​ Adicionalmente, el fallo de primera instancia se notificó a los disciplinados quienes presentaron recurso de apelación vía correo electrónico, lo que reafirma que sí tuvieron pleno conocimiento de todas las actuaciones subsiguientes a la renuncia de su apoderado.

A ello agregó que los disciplinados por su experiencia en el sector público, sabían de las implicaciones de una renuncia al poder otorgado, sumado a que el ordenamiento disciplinario no exige la actuación de un defensor técnico para considerar válido el proceso, siempre que se tramite con el conocimiento y participación de los implicados, como ocurrió en el presente asunto. 16.​ De cara a la excepción de inconstitucionalidad se indicó que para el sub examine, no se evidenció una contradicción manifiesta entre el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, sino una relación jerárquica y complementaria normativa porque el decreto reglamenta el procedimiento específico para elegir al personero en cumplimiento de los principios constitucionales. 17.​ Se evidenció que la justificación que presentó la mesa directiva, fundamentada en la excepción de inconstitucionalidad para suscribir la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, no solo careció de fundamento jurídico, sino que “constituye una actuación deliberada, carente de competencia y en contravención de las normas legales y reglamentarias aplicables”. 18.​ Al analizar las pruebas, se determinó que, inicialmente, un proyecto de acuerdo alcanzó a surtir dos debates reglamentarios y, finalmente, fue aprobado en plenaria por mayoría, razón por la cual, debía la mesa directiva remitirlo al alcalde para su sanción según el literal o) del artículo 41 del Acuerdo 847.

No obstante, dicho trámite no se surtió y, por el contrario, dos días después, los miembros de la mesa directiva, a través de la Resolución 027 de 2019, expidieron sin consentimiento de la plenaria, la convocatoria 001 para proveer el cargo de Personero Municipal. 5 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 19.​ En consecuencia, consideró sobre esta conducta lo siguiente: Sobre esta Resolución, como ya se advirtió, fue motivada por la mesa directiva en que al no lograr consenso en torno al proyecto de acuerdo en primer debate para la apertura de la convocatoria y que ante la proposición en sesión del 17 de noviembre de 2019 donde se planteó el cambio total de lo aprobado, debería surtirse debate en la comisión permanente respectiva, por lo que a su consideración se hizo necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad para garantizar el interés general y hacer los correspondientes trámites de la elección del personero.

Considera la Sala que este argumento no constituye fundamento válido para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la falta de consenso en el primer debate y las modificaciones propuestas en la sesión del 17 de noviembre de 2019, no configuran una contradicción constitucional que permita inaplicar la norma reglamentaria, y menos aún, para justificar la expedición unilateral de la Resolución 027 de 2019 por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal.

Por lo anterior, la solicitud de excepción de inconstitucionalidad presentada por disciplinados no está llamada a prosperar porque, en esencia, se basa en una interpretación errónea y carente de soporte jurídico suficiente. Las disposiciones normativas analizadas no son incompatibles ni excluyentes, sino que funcionan armónicamente para reglar de manera efectiva el proceso de elección del personero municipal. 20.​ Sobre la falta disciplinaria atribuida a los procesados, confirmó que se había demostrado, en grado de certeza, su responsabilidad, por la comisión de una falta grave, a título de dolo, al suscribir la convocatoria, a través de la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Santander para el período 2020-2024 y haberle dado el trámite sin contar con la autorización por parte de la plenaria del Concejo Municipal. 21.​ En la parte resolutiva, se aclaró que la decisión se debía notificar personalmente, por la Secretaría de la Sala, a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 107 del CDU.

Igualmente, se les indicó las reglas procesales procedentes para el recurso de revisión conforme a la Ley 2094 de 2021 y la jurisprudencia citada, dado que los sancionados, a pesar de no encontrarse actualmente en ejercicio de un cargo de elección popular y que la suspensión se convirtió a salarios, también les fue impuesta la inhabilidad especial para el ejercicio de sus funciones públicas.

B. EL PROCESO DE REVISIÓN 6 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 22.​ Mediante constancia secretarial del 28 de febrero de 20256, la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular indicó que el fallo del 18 de diciembre de 2024 de segunda instancia confirmó la decisión del 25 de julio de 2024, proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta. 23.​ En el informe secretarial se consignó que el 14 de enero del año en curso, a través de correo electrónico, se les informó sobre la fijación del edicto y se corrió traslado por el término de 30 días a los sujetos procesales para que, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado ejercieran su derecho de defensa.

Una vez venció el término, el día 24 de febrero de 2024, se constató que los investigados no presentaron escrito alguno “según se evidenció de la revisión de los diferentes aplicativos para la recepción de documentos oficiales de la entidad”. II.​ CONSIDERACIONES C. COMPETENCIA La Sala Especial es competente para realizar la revisión automática e integral de la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses impuesta a los servidores públicos de elección popular Marvin Danilo Angarita Sánchez quien se desempeñaba como presidente;

Lili Lucero Arenas Chávez como primera vicepresidenta y, Luis Gonzalo León Joya en calidad de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander, que se determinó en el fallo del 25 de julio de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B7 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 7 Artículo 238B.

Competencia. «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. (…)». 6 Fl 226 Cuaderno 5. 7 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros D. PROBLEMA JURÍDICO 24.

La Sala Especial de Decisión advierte que el disciplinado no propuso ninguna causal de revisión ni presentó memorial para defender sus intereses. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie, debido a que el recurso de revisión es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa. 25. En el presente caso, se procede a realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y, Luis Gonzalo León Joya, miembros del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander. 26.

Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria. E. ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 27. El mecanismo de revisión de las sanciones disciplinarias se originó con la expedición de la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-.

Ciertamente, el artículo 54 de aquella ley estableció: Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.

Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 8 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 28.

Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y «jurisdiccional», sino que condicionó la exequibilidad del resto de la norma, así: En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

(Énfasis del Despacho). 29. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 9 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 30.

Finalmente, la Corte aclaró que los efectos de esa decisión eran temporales, hasta tanto el legislador expida el respectivo estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial. 31. Ahora bien, de cara a la procedencia y trámite de la revisión automática, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de unificación de 3 de diciembre de 20248, estableció las siguientes reglas en torno al mecanismo al que se refiere la Ley 2094 de 2021.

Primera regla: Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: Suspensión de la sanción: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: Intervención directa del sancionado: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público 8 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla: Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. Sexta regla: Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla: Control integral: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 32. En consideración a lo expuesto, es procedente la revisión automática, inmediata e integral de las actuaciones administrativas y decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales imponga sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular.

La revisión procede incluso cuando el disciplinado no esté en ejercicio del cargo público, siempre que la sanción contemple la inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 33. Como las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas a representantes elegidos mediante voto popular sólo pueden ser adoptadas por una autoridad judicial, la ejecución de la sanción que se revisa queda suspendida hasta tanto se profiera la respectiva sentencia. F. LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DESTITUIR, SUSPENDER E INHABILITAR A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR 11 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 34.

La Sala Especial de Decisión No. 25, se pronunció sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones que ahora se revisan y, en esa decisión9 se consideró lo siguiente: La Sala Plena de esta Corporación, en la decisión de unificación del 3 de diciembre de 2024, efectuó un análisis extensivo en torno a la interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación en materia de restricción de derechos políticos de los servidores públicos de elección popular sujetos a su poder disciplinante.

En esa oportunidad, se trajo a colación la evolución de la jurisprudencia constitucional y la línea adoptada por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C086 de 2019, y C-030 de 2023, entre otras; por virtud de la cual, en aplicación del criterio de interpretación amplia, el Procurador General de la Nación “sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole”10 Como también lo recordó esta Corporación en aquella oportunidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-146 de 202111, a partir de la armonización del texto constitucional con los estándares interamericanos, “ha reconocido la validez de la competencia de la PGN para imponer sanciones, de destitución, suspensión e inhabilidad que limitan los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, bajo la condición de que se respeten las garantías procesales”12 Ahora bien, en su análisis, la Sala Plena abordó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los casos en los que aquel alto tribunal efectúa un control abstracto de constitucionalidad, y reiteró que las decisiones que al respecto adopta la Corte “gozan de fuerza de cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad”.

Ese discernimiento concreto se efectuó al amparo de lo decidido por el Alto Tribunal en lo Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, en cuanto declaró ajustado a la Carta las expresiones contenidas en el artículo 1° de la Ley 2094 de 202113, y concluyó que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, todas las autoridades están compelidas a su acatamiento, “pues, este asunto fue resuelto por el juez que tiene la atribución constitucional de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política”.

Por lo anterior, en punto al reproche efectuado por los disciplinados en el asunto de la referencia, sobre la competencia de la PGN para imponer las sanciones que se revisan, esta Sala Especial de decisión se remite en su integridad a lo dirimido por la Corte en los pronunciamientos arriba relacionados, así como a las consideraciones y reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en el auto del 3 de diciembre de 2024, 13 Por el cual “Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2023–00871–00 11 Proferida después de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020, en el Caso Petro Urrego vs. Colombia. 10 Sentencia SU- 712 de 2013. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 25. Sentencia del 30 de abril de 2025. Radicado No. 11001-03-15-000-2023-07630-00. 12 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros para concluir que, en efecto, la Procuraduría es competente para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular y, en consecuencia, desde esa perspectiva, estaba facultada para expedir los fallos de primera y segunda instancia en el marco del proceso IUS 2016-124904 /IUC D-2016-75-847264 35.

Y estas manifestaciones resultan sumamente relevantes porque los investigados en su recurso de apelación señalaron que, a su parecer, la Procuraduría General de la Nación no contaba con la facultad de adelantar el juicio que concluyó con el fallo que los sancionó. Sin embargo, según se evidenció, esta Corporación ha sido enfática en que la Procuraduría General de la Nación SÍ cuenta con la competencia para realizar esos juicios y, para el sub exámine, es más que claro que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, contaba con las atribuciones para confirmar la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez quien se desempeñaba como presidente;

Lili Lucero Arenas Chávez como primera vicepresidenta y, Luis Gonzalo León Joya en calidad de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander. G. REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA -FALLOS DISCIPLINARIOS- OBJETO DE REVISIÓN CONFORME A DERECHO, SEGÚN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 137 DEL CPACA 36.

En los términos del artículo 137 del CPACA -en consonancia con el artículo 138 ibidem-, la nulidad de los actos administrativos procederá cuando hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 37.

En ese mismo orden, entonces, procede la Sala a efectuar el control de validez de los Fallos Disciplinarios del 25 de julio de 2024 proferido en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta y del 18 de diciembre de 2024 expedido en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 13 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros A. Primera causal de nulidad: las normas en que debían fundarse los actos administrativos sancionatorios que se revisan 38.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la responsabilidad disciplinaria “surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad”14 39.

Esa estructura dogmática debe ser, de un lado, leída en función de las previsiones contenidas en la norma -general o especial- que se encuentre vigente al momento de ocurrencia de los hechos y regule de manera específica los comportamientos materia de investigación; y, del otro, complementada con otros elementos que hacen parte del ordenamiento jurídico disciplinario, para que la revisión integral que se efectúa en esta sede judicial sea omnicomprensiva.

Bajo dicho entendimiento, la Sala abordará, en ese mismo orden, los siguientes elementos de la responsabilidad disciplinaria: (i) el régimen jurídico aplicable; (ii) la condición de sujetos disciplinables que ostentaban los sancionados; (iii) la competencia funcional de los operadores disciplinarios; (iv) la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria;

(v) la tipicidad de la conducta investigada y el ejercicio de subsunción típica efectuado por la Procuraduría; (vi) la ilicitud sustancial de la conducta; (vii) la culpabilidad; (viii) la congruencia entre el cargo imputado y el que sustentó la sanción impuesta; (ix) la presencia o ausencia de eximentes de responsabilidad; (x) la dosificación y proporcionalidad de la sanción y (xi) la aplicación del principio de favorabilidad. i)​ El régimen jurídico aplicable 40.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), rige para todos los hechos que hubieran ocurrido durante su vigencia, que comenzó el 5 de mayo de 2002. El 28 de enero de 2019, se profirió la Ley 1952, o Código General Disciplinario (CGD), que en el artículo 263 transitorio -en su redacción original- señaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 3003-17, C.P. William Hernández Gómez. 14 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”.

Luego, el 25 de mayo de 2019, se expidió la Ley 1955 de 2019, con la cual se prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1 de julio de 2021; y el 29 de junio de 2021, se profirió la Ley 2094 de 2021, que postergó la entrada en vigencia del CGD hasta el 29 de marzo de 202215. 41. Los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 fueron modificados por la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Artículo 71.

Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el parágrafo 2 del artículo 15 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga.

Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales16 entrará a regir a partir de su promulgación.

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 16 La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión jurisdiccionales, en sentencia C-030 de 2023. 15 Con excepción del artículo 2 que entró a regir el 29 de junio de 2021 y el artículo 33 que cobró vigencia el 29 de diciembre de 2023. 15 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 42.

De acuerdo con lo anterior, en el proceso disciplinario seguido contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chaves y Gonzalo León Joya, para el momento en el que entró en vigor la Ley 1952 de 2019, ya se había dictado el auto de apertura de la investigación y pliego de cargos, por ende, el trámite debía continuar bajo las ritualidades de la Ley 734 de 2002.

Cabe indicar que el artículo 5717 de la Ley 1474 de 2011 introdujo la aplicación del trámite verbal para algunas faltas gravísimas, entre las que no se halla la que le fue atribuida a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya 18. 43. Revisada la actuación administrativa en su conjunto, se observa que, efectivamente los operadores de primera y segunda instancia tramitaron el asunto bajo el procedimiento correspondiente, que preveía las etapas de investigación disciplinaria, evaluación y cierre de la investigación, y juzgamiento y que los fallos disciplinarios que se revisan fueron expedidos como resultado de un procedimiento respetuoso del régimen jurídico aplicable y, en este aspecto, se estiman ajustados a derecho. 44.

Ahora, en el curso del proceso se advirtió una irregularidad sustancial que fue remediada correctamente según se procede a explicar. Efectivamente, se detectó que el apoderado de los disciplinados, en los descargos que presentó el 24 de septiembre de 2020, manifestó como medio de notificación una dirección en la ciudad de San José de Cúcuta y, una vez se profirió el auto del 22 de octubre siguiente que resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas no se pudo notificar personalmente, porque el oficio fue devuelto; sin embargo, no se realizó la respectiva notificación por edicto, lo que vulneró el derecho de defensa de los investigados y el debido proceso. 45.

Por tal motivo, mediante auto del 16 de enero de 202419, se declaró la nulidad de la actuación desde la notificación del auto de 22 de octubre de 2020 y las decisiones subsiguientes: auto del 18 de noviembre de 2020, auto de 17 de diciembre de 2020, auto del 28 de agosto de 2023, auto del 2 de octubre de 2023 19 Fls 59 - 65 Cuaderno 5. 18 A los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya se le endilgó la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 61 de la Ley 734 de 2002. 17 Artículo 57.

Aplicación del procedimiento verbal. «(…) También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. (…)». 16 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros y auto del 10 de noviembre de 202320.

Debido a lo anterior, se subsanó esa anomalía y, posteriormente, se expidieron las decisiones de primera y segunda instancia que definieron el asunto, con pleno acatamiento de las disposiciones legales. 46. Se aprecia que todas las decisiones fueron notificadas a los investigados quienes estuvieron asistidos por un abogado desde el auto del 24 de abril de 2020 mediante el cual se le reconoció personería para representarlos y quien ejerció el derecho de defensa a lo largo de la primera instancia. En proveído del 29 de enero de 202421, el despacho aceptó la renuncia que el abogado presentó en escrito del 26 de enero de ese mismo año22, decisión que se notificó correctamente a las direcciones autorizadas para notificar. 47.

Igualmente, en auto del 22 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta avocó conocimiento del asunto y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que se notificó personalmente a los señores Luis Gonzalo León Joya y Lili Lucero Arenas Chávez como consta en el acta del 29 de febrero de 202423, en la cual aparecen sus firmas y, al señor Marvin Danilo Angarita Sánchez, a través del estado No. 002 del 1 de marzo de 202424. 48.

En ese sentido, los disciplinados sí estuvieron al tanto de las actuaciones procesales siguientes a la renuncia de su apoderado y, cuando se notificó el fallo de primera instancia presentaron recurso de apelación, lo que ratifica que conocieron plenamente del curso del proceso y que por decisión personal no nombraron un apoderado para reemplazar al abogado que los estaba representando; adicionalmente, tampoco solicitaron al operador disciplinario la designación de un apoderado de oficio. 49.

Así las cosas, observa esta Sala de Decisión que los fallos disciplinarios respetaron la ley sustancial, se fundaron en las pruebas aportadas en debida 24 Fl 118 Cuaderno 5. 23 Fl 117 del Cuaderno 5. 22 Fl 91 Cuaderno 5. 21 Fl 92 Cuaderno 5. 20 Se anularon los siguientes autos: auto que decidió sobre las pruebas de descargos y las actuaciones subsiguientes, auto que modificó la práctica de una prueba decretada, auto que corrió traslado del expediente a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, auto por medio del cual la Procuraduría Provincial de Juzgamiento avocó conocimiento y fijó el procedimiento a seguir, auto por el cual se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas y auto que corrió traslado para alegatos de conclusión. 17 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros forma a la actuación y sus conclusiones aparecen motivadas, son congruentes y razonables, como se verá en los acápites siguientes. ii)​ Sujeto de la acción disciplinaria 50.

La acción disciplinaria fue dirigida contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya. Revisados los elementos probatorios que obran en la actuación sancionatoria, los referidos ciudadanos fueron elegidos como miembros de la mesa directiva del Concejo del municipio de Puerto Santander, para la vigencia 2019, según el acta 1972 del 30 de noviembre de 201825. 51.

El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 refiere como destinatarios de la ley disciplinaria a los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio. A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”; al tiempo que el artículo 312 superior señala que “[e]n cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal”. 52.

De manera que los concejales constituyen una especie -miembros de corporaciones públicas de elección popular- del género “servidores públicos” y son sujetos disciplinables en los términos del CDU. En consecuencia, los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya podían ser destinatarios de la acción disciplinaria ejercida. iii)​ Competencia funcional de los operadores disciplinarios 53.

En el caso que se analiza, la investigación inició en la Procuraduría Provincial de Cúcuta; luego fue remitida a la Procuraduría Regional Norte de Santander por disposición de la Resolución 2017 de 2021, y finalmente, se envió a la 25 Fl 15 – 27 c No. 3. 18 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7626 del Decreto 262 de 2002, modificado por el Decreto 1851 de 2021. 54.

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta profirió la decisión de mérito de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 76A27 del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, según el cual, las procuradurías provinciales de juzgamiento conocerán de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales de instrucción; lo anterior, de conformidad con la distribución ordenada por la entidad en Resolución 414 de 12 de octubre de 2023. 55.

En segunda instancia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación actuó amparada en el artículo 27728, numeral 6º de la Constitución Política, en los artículos 229 y 10130 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021, 30 Artículo 101. Modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021. «La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento.

Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. (…)». 29 Artículo 2. Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

(…)». 28 Artículo 277. «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

(…)». 27 Artículo 76A. Procuradurías Provinciales y Distritales de Juzgamiento. «Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. (…)». 26 Artículo 76.

Modificado por el artículo 22 del Decreto 1852 de 2021. «Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

(…)». 19 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros en el artículo 2231, numeral 3º del Decreto 262 de 2000 y en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023. 56. Así las cosas, las autoridades disciplinarias que expidieron las sanciones objeto de revisión eran funcionalmente competentes para el efecto. iv)​ La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria 57.

Según se indicó, el ordenamiento aplicable a la actuación disciplinaria era la Ley 734 de 2002. El artículo 30 de esa normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, preveía: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 58. De acuerdo con la norma aplicable al caso, la acción disciplinaria caducaba si no se profería auto de apertura de la investigación en los cinco años siguientes a la ocurrencia de la falta instantánea, y/o prescribía si no se profería y notificaba fallo de primera instancia dentro de los cinco años siguientes al auto de apertura de la acción disciplinaria. 59.

En relación con la prescripción, aunque la disposición legal no lo indicó expresamente, esta Corporación, en providencias de unificación de 29 de 31 Artículo 22. Competencias. «Las Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.

(…) 3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: (…) b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular». 20 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros septiembre de 200932 y de 21 de mayo de 201933, estableció que «la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria». 60.

Aplicando lo expuesto al asunto que se analiza, se tiene que la conducta por la cual fueron investigados los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya se consumó el 19 de noviembre de 2019 cuando suscribieron la convocatoria 001 a través de la Resolución 027 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Santander 2020 - 2024 y darle trámite al mismo sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo. 61.

Al respecto, el auto de apertura de la investigación se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó personalmente al señor Marvin Danilo Angarita Sánchez el 5 de diciembre de 2019; a la señora Lili Lucero Arenas Chaves a través de edicto 001 con constancia de fijación del día 18 de diciembre de 2019 y desfijación del 24 de diciembre siguiente; al señor Luis Gonzalo Joya León a través de edicto 002 con constancia de fijación del día 19 de diciembre de 2019 y desfijación del 26 de diciembre siguiente; esto es, dentro de los cinco años siguientes al hecho, lo que permite concluir que no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. 62.

A su vez, en la medida que los 5 años con los que contaba el ente disciplinario para expedir y notificar el fallo de primera instancia transcurrieron entre el 3 de diciembre de 2019 y el 3 de diciembre de 2024, y teniendo en cuenta que esa decisión administrativa fue proferida el 25 de julio de 2024 y notificada mediante edicto que se fijó el 5 de agosto siguiente durante tres días; el fenómeno prescriptivo tampoco se configuró34. 34 A través de la Resolución 128 de 16 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias a cargo de esa entidad, desde el 17 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de evitar la propagación del virus del Covid-19.

Ese plazo fue prorrogado sucesivamente por medio de las Resoluciones 136, 148, 173, 184 y 204, hasta el 25 de mayo de 2020, para un total de 70 días de suspensión. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), C.P. César Palomino Cortés. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ, C.P. Susana Buitrago Valencia. 21 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 63.

No obstante, con ocasión de la expedición del nuevo régimen disciplinario y en atención al principio de favorabilidad, la Sala encuentra necesario abordar un estudio de la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en la expedición y vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, toda vez que para el momento en el que esa legislación entró a regir aún no se había proferido el fallo de primera instancia. Principio de favorabilidad 64.

Como se mencionó, la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, la cual a su vez fue modificada por la Ley 2094 de 2021. En ese orden de ideas, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, estableció un nuevo régimen en materia de prescripción el cual dispone en su tenor literal, lo siguiente: Artículo 7.

Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.

La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. 65. De este modo, el régimen establecido por la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, eliminó la caducidad y estableció que para que no se configure la prescripción de la acción disciplinaria, no pueden transcurrir más de 5 años desde la consumación de la falta instantánea y la notificación del fallo de primera instancia, ni más de 2 años entre la notificación del fallo de primera instancia y la notificación del fallo de segunda instancia. 66.

En el presente asunto, la falta se consumó el 19 de noviembre de 2019 y el fallo de primera instancia se profirió el 25 de julio de 2024 y su proceso de notificación por edicto se surtió el 8 de agosto siguiente, a todos los disciplinados, 22 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros es decir, antes de que transcurrieran los cinco años que se cumplían el 19 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, el fallo de segunda instancia debió ser proferido y notificado antes del 8 de agosto de 2026, y, para el sub examine quedó más que claro que no operó la prescripción, pues la providencia de segunda instancia fue dictada el 18 de diciembre de 2024. v)​ La tipicidad de la conducta investigada 67. En el caso que se revisa, se observa que el fallo disciplinario de primera instancia, declaró responsables a los sujetos investigados bajo el juicio de tipicidad que fue efectuado en el pliego de cargos y que se mantuvo, también, en el fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: ​Tenemos que la conducta desplegada por los señores Angarita Sánchez, Arenas Chávez y León Joya, miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Puerto Santander para el año 2019, es típica, por subsumirse en el tipo disciplinario del artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002. 68.

Significa, entonces, que el operador disciplinario escogió, como tipo normativo transgredido, el contenido en el artículo 48, numeral 61 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. 69.

Revisados los elementos acreditados en el expediente, la Sala observa que el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Puerto Santander fue convocado mediante la Resolución No. 27 del 19 de noviembre de 2019 y reglamentado en la convocatoria No. 01 la cual no contó con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal, tal como lo dispone el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.

En la referida resolución se consignó: ( ) que en el Concejo Municipal en plenaria durante la vigencia 2019, no ha logrado el consenso en torno al proyecto de acuerdo aprobado en primer debate donde autoriza a la Mesa Directiva del mismo para la apertura de la Convocatoria del Concurso Público abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Puerto Santander, y que mediante proposición en sesión del 17 de noviembre de 2019, planteó el cambio total de lo aprobado sustituyéndolo por un proyecto de acuerdo que no ha surtido el debate pertinente en comisión permanente respectiva, dicha actuación ilegal en contravía de los procedimientos legales para que un proyecto sea acuerdo municipal y violando las reglas propias del reglamento interno del concejo 23 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros municipal establecidas en el acuerdo 847 de 2017, y pretendiendo despojar de las facultades contractuales a la mesa directiva en cabeza de su representante legal, vulnerando las modalidades de contratación establecidas en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y decreto único reglamentario 1082 de 2015, por lo que se hizo necesario acudir al interés superior y por vía de excepción constitucional, adelantar el proceso de convocatoria mediante resolución del órgano administrativo de la corporación municipal, preservando las reglas sustanciales esenciales del proceso de selección para la elaboración de lista de elegibles del personero municipal para el período 2020 a 2024; teniendo en cuenta además los tiempos y plazos establecidos para tal fin ya que a la expedición del presente acto administrativo estamos a solo 41 días de finalizar el año fiscal. 70.

El artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dispone que el concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá unas etapas, iniciando por la convocatoria, la cual, según dicha norma, “deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”. Sin embargo, según se acreditó a lo largo del proceso, la Mesa Directiva del Concejo Municipal conformada por los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya desconocieron la normativa porque procedieron a ordenar el concurso público y abierto de méritos mediante la expedición de la Resolución No. 27 del 19 de noviembre de 2019 sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal. 71.

Esta Sala de decisión considera que en los mismos términos que lo establecieron los operadores disciplinarios para efectuar el reproche de responsabilidad a los sujetos investigados (i) existía el mandato imperativo de adelantar el proceso de selección del personero municipal y en el mismo se debía realizar la convocatoria con la autorización de la plenaria de la Corporación; y (ii) al suscribir la Resolución 027 del 19 de noviembre de 2019 sin dicha autorización, el comportamiento desplegado por los investigados encajó en la descripción típica que lo califica como falta gravísima para la ley disciplinaria vigente en su momento. 72.

Incluso, los disciplinados pretendieron justificar su conducta porque, a su parecer, se actuó con el propósito de velar por cumplir con el debido proceso. Al respecto, el apoderado de los investigados señaló en sus descargos que (sic) “en concordancia con prevalecer el debido proceso para el trámite de los proyectos de acuerdo, la prestación del servicio público de los representantes del ministerio público en el municipio, la aplicación del principio de excepción de 24 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros constitucionalidad establecido en el artículo 4 de la carta política como es la obligación de elegir al personero municipal como reza el artículo 313 numeral 8 de la C.P.” 73.

No obstante, la apariencia de razonabilidad y objetividad con la que se intentó revestir ese comportamiento no esquiva el hecho de que, por virtud de mandato de obligatoria observancia la convocatoria para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Santander y el trámite del concurso debía contar con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal, lo cual, según se probó, no sucedió, porque la Mesa Directiva – conformada por los investigados – consideró que existía una excepción para ello. 74.

En consecuencia, se acreditó la existencia de normas imperativas, la falta disciplinaria consistente en desconocerlas, la configuración del comportamiento reprochado y la adecuación del mismo a aquella descripción típica. En ese sentido, se probó en el proceso disciplinario que los investigados actuaron en contravía con el principio de moralidad que demandaban sus actuaciones las cuales debían ajustarse a la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros, y, según se verá más adelante, no se configuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad.

(vi) La ilicitud sustancial de la conducta 75. En los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica -o, lo que es equivalente, sustancialmente ilícita- cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Como lo ha sostenido esta Corporación35, “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política”. 76.

Ese juicio de valoración, “se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 1353-2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”36 77.

En el caso que convoca la atención de la Sala, el operador disciplinario de primera instancia sostuvo que “a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chaves y Luis Gonzalo León Joya, cada uno en sus respectivos cargos dentro de la mesa directiva del Concejo Municipal de Puerto Santander, se les dijo que su conducta era antijurídica por haber vulnerado el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y el principio de la función pública de la moralidad.” El fallo de segunda instancia, por su parte, no se refirió a dicho aspecto del juicio de reproche disciplinario, pues el mismo no fue cuestionado en el recurso de alzada. 78.

Pues bien, en los términos del artículo 22 de la Ley 734 de 2002, “El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”. 79.

Del recuento probatorio efectuado previamente, se evidenció que el accionar verificado por los concejales disciplinados en el asunto se apartó, precisamente del principio de moralidad e incumplieron los postulados del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 porque al momento de ejercer como miembros de la Mesa Directiva, emitieron la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019 sin la correspondiente autorización de la plenaria del concejo, actuando contra derecho, exculpándose “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia"; sino, a juicio de la Sala, por una motivación distinta, tendenciosa, dirigida a manipular el resultado final del procedimiento de elección. 80.

Por lo expuesto, la Sala comparte la conclusión a la que arribaron las autoridades disciplinarias en el caso concreto, en punto a la afectación sustancial del deber funcional por parte de los disciplinados y, con ello, el carácter antijurídico de su conducta. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 3003-17, C.P. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros (vii) La culpabilidad de la conducta 81.

A las voces de lo normado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Ahora, en el asunto de la referencia, las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia fueron coincidentes en señalar que la conducta reprochada fue cometida por los sujetos investigados a título de dolo. 82.

Pues bien, en el Código Disciplinario Único no existe una definición del dolo, lo que exige acudir, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 21 ibidem, a lo que al respecto determina el artículo 22 del Código Penal, según el cual “[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. 83.

De lo anterior se extraen dos componentes del dolo: el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento potencial de la ilicitud de la conducta y el segundo se relaciona con la facultad del sujeto disciplinable de decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta. 84. El discernimiento efectuado en los acápites anteriores permite entender que los disciplinados, al ejecutar la conducta contemplada en la ley disciplinaria como falta gravísima -Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 61-, ordenaron su comportamiento para desatender las normas que les exigían proceder en determinado sentido en relación con el concurso de méritos, con la finalidad de eludir los requisitos objetivos del mismo y elegir a una persona sin el cumplimiento de las condiciones del proceso de elección. 85.

Esa preordenación se revela desde el mismo momento en que propusieron, en su calidad de miembros de la Mesa Directiva -integrada por los tres disciplinados- adelantar la fase inicial del concurso sin la autorización de la plenaria. Resultó tan evidente el conocimiento del carácter desviado de su comportamiento que en la misma convocatoria No. 01 contenida en la Resolución No. 27 del 19 de noviembre de 2019 se manifestó que, en vista de que el Concejo 27 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Municipal no había logrado el consenso en torno al proyecto de acuerdo, en él autorizaba a la Mesa Directiva del mismo para la apertura de la Convocatoria del Concurso Público abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Puerto Santander, “se hizo necesario acudir al interés superior y por vía de excepción constitucional, adelantar el proceso de convocatoria mediante resolución del órgano administrativo de la corporación municipal”. 86.

Inclusive, fueron reiterativos en sus argumentos de defensa al señalar que se ordenó la convocatoria sin la autorización de la plenaria, dando aplicación a una supuesta excepción de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, el fallador disciplinario correctamente determinó que dicha interpretación fue errónea y no existía dicotomía entre lo normado por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 313 de la Constitución Política, según lo consideraron los disciplinados porque el decreto es consecuencia de la norma constitucional que le ordena a los Concejos Municipales elegir el personero, pero bajo unos parámetros, entre ellos, realizar la convocatoria previa autorización de la Plenaria de la Corporación. 87.

A lo anterior se debe agregar que previo a la expedición de la Resolución 027 del 29 de noviembre de 2019, se presentaron tres proyectos de acuerdos municipales – 96037, 962 y 96338- por medio de los cuales se reglamentaba y se daba la autorización necesaria al trámite para proveer el cargo de Personero Municipal. La Procuraduría, fundamentada en las pruebas del expediente, concluyó que el proyecto 962 fue aprobado por la mayoría con las modificaciones propuestas, por lo que éste surtió los dos debates reglamentarios y fue aprobado por la plenaria, razón por lo que se debía remitir al alcalde por la Mesa Directiva, conforme a lo descrito en el literal o) del artículo 41 del Acuerdo 84739 y así obtener la autorización para expedir la convocatoria, pero ello no se surtió y, en contraposición, dos días después, la Mesa Directiva profirió la Resolución 027. 88.

No queda duda, entonces, de que los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya actuaron con conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta censurada por la ley disciplinaria y consideraron exculparse con una justificación carente de razonamiento y, en 39 Fl 53 Cuaderno 1. 38 Fls 121 – 313 Cuaderno 3. 37 Fls 109 – 111 Cuaderno 1. 28 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros consecuencia, el dolo calificado por la Procuraduría General de la Nación -en ambas instancias- se estima ajustado a derecho.

(viii) La congruencia entre el cargo imputado y el que sustentó la sanción impuesta 89. Establece el artículo 165 del CDU que “[e]l pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. 90.

Al efectuar un cotejo entre el Cargo Único, conforme fue formulado en el auto de imputación mediante el cual se determinó que se cometió una falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002, y lo decidido en primera y segunda instancia por los operadores disciplinarios, se aprecia la congruencia suficiente para descartar que se hubiera producido una variación indebida del cargo, en los términos de la ley disciplinaria. 91.

En efecto, como se precisó, bajo el mismo juicio de tipicidad que fue efectuado en el pliego de cargos, el fallo disciplinario de primera instancia declaró responsables a los sujetos investigados y el cargo se mantuvo, también, en el fallo de segunda instancia; esto es, por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002, por haber expedido la Resolución 027 del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Santander 2020-2024 y darle trámite, sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal. 92.

En consecuencia, este aspecto de la normativa disciplinaria también fue preservado en las actuaciones que se revisan. (ix) Causales de exclusión de responsabilidad 93. Dispone el Código Disciplinario Único, en su artículo 28, que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (i) por fuerza mayor o caso 29 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros fortuito;

(ii) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; (iii) en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; (iv) por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad;

(v) por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; (vi) con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; y (vii) en situación de inimputabilidad (eventos en los cuales se dará inmediata aplicación, por competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes). 94.

En el curso del proceso sancionatorio se alegó por parte de los investigados que ante la negativa del Concejo Municipal de autorizar a la Mesa Directiva la apertura del concurso público para la elección del Personero Municipal a través de tres proyectos de acuerdo, acudieron a la excepción de inconstitucionalidad, lo que podría encuadrarse en el segundo de los escenarios amparados por el artículo 28 del CDU.

Sin embargo, el análisis que hasta aquí ha efectuado la Sala, permite descartar la existencia, tanto de esa causal, como de las restantes arriba enlistadas. 95. Ciertamente, como bien lo expresó en segunda instancia la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la aplicación de la norma es contraria a una norma de rango constitucional y la grave contradicción impide la coexistencia de las dos disposiciones, pero para el asunto bajo estudio no se detectó la referida disparidad sino una “relación jerárquica y complementaria”. 96.

Efectivamente, se consideró que la elección de los personeros era sin duda una labor muy importante, pero su procedimiento no estaba regulado por la Constitución Política y aun cuando esta establece unos lineamientos generales sobre el tema, el respectivo procedimiento se reguló mediante decretos, según lo previsto en el artículo 189 de la Constitución. Por ende, contrario a lo manifestado por los investigados, la previa autorización de la plenaria del Concejo Municipal no limita ni niega la facultad de la Corporación para elegir al personero, sino que organiza el ejercicio en virtud de un procedimiento legítimo. 30 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 97.

En el caso concreto, como se reseñó, no hay duda alguna de que los disciplinados eran plenamente conscientes del procedimiento establecido para la apertura de la convocatoria del proceso de elección del personero, pero debido a que no se logró un consenso para realizarlo, utilizaron de manera inadecuada la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

Inclusive, todo el material probatorio permite descartar, la existencia de error alguno en la conducta reprochada, pues los disciplinados decidieron dirigir su comportamiento para desconocer las normas de carácter imperativo aplicables al concurso de méritos. (x) Dosificación de la sanción 98. Como quedó expuesto, la falta atribuida a los disciplinados fue la de “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”, consagrada como falta gravísima en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por su parte, el artículo 44 ibidem prescribe como sanción para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, la destitución e inhabilidad general. Al dosificar la sanción correspondiente al Cargo Único, el operador disciplinario de primera instancia efectuó el siguiente razonamiento: la actuación disciplinaria tuvo su inicio en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma que resultó derogada con la Ley 1952 de 2019 y posteriormente modificada por la Ley 2094 de 2021. 99.

Ahora bien, en aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria -previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002-, concluyó que, en tanto la Ley 1952 de 2019 otorgó a la conducta reprochada un tratamiento punitivo más benévolo -pues dejó de ser falta gravísima y pasó a ser una prohibición, constitutiva de falta grave y sancionable con suspensión e inhabilidad especial-; había lugar a establecer que los investigados incurrieron en la realización típica de una falta grave dolosa, de manera que era procedente la imposición de la sanción prevista por el legislador. 100.

En ese sentido, en aplicación de los criterios para la graduación de la sanción previstos en el CGD, consideró que frente a los disciplinados se acreditaron los siguientes criterios agravantes: i) el grave daño social de la conducta; ii) la afectación a derechos fundamentales; iii) conocimiento de la ilicitud y iv) pertenecer al nivel directivo de la entidad, así como el atenuante: i) la 31 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros ausencia de antecedentes40, por lo tanto, les impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce meses. 101.

Al respecto, la Sala considera, en primer lugar, que le asistió razón al fallador disciplinario al dar aplicación al principio de favorabilidad, pues constituye un mandato insoslayable del ordenamiento jurídico constitucional y disciplinario, y el cambio de regulación normativa frente al tratamiento más beneficioso otorgado por la Ley 1952 de 2019 a la falta reprochada, ameritaba su incorporación al trámite del proceso IUS-E-2019-687304 / IUC-D-2019-1441038. 102.

En segundo lugar, la falta fue adecuadamente calificada. Efectivamente -en la norma posterior-, el comportamiento consistente en “[e]jercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo” es una prohibición y no una falta gravísima, según el artículo 39, numeral 33, de la Ley 1952 de 2019. Ese mismo cuerpo normativo dispone -artículo 67- que la violación del régimen de prohibiciones “constituye falta grave o leve (…) salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima”, circunstancia que no se predica en el caso concreto, a la luz de dicho estatuto.

Así mismo, el artículo 47 ibídem prescribe que para determinar la gravedad o levedad de la falta, se atenderá a los siguientes criterios: (i) la forma de culpabilidad; (ii) la naturaleza esencial del servicio; (iii) el grado de perturbación del mismo; (iv) la jerarquía y mando del servidor público; (v) la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado;

(vi) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; (vii) los motivos determinantes del comportamiento; (viii) la intervención de varias personas; y (ix) cuando la realización típica de una falta objetivamente gravísima sea cometida con culpa grave, caso en el cual será considerada falta grave. 103. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta encontró demostrados cuatro criterios de agravación de la falta; razón por la cual la calificó como grave, apreciación que la Sala considera razonable, a la luz del análisis probatorio efectuado a lo largo de estas consideraciones.

De otro lado, en lo que atañe a la sanción imponible, el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 contempla la “suspensión en el ejercicio del cargo de doce meses e inhabilidad especial por el mismo 40 En el fallo disciplinario se manifestó que se configuró dicho atenuante en los siguientes términos: “De los criterios atenuantes y agravantes, vemos como se configuran los siguientes: Atenuantes: Contenido en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021 artículo 11: Se configura la mitad de uno, que es la segunda parte del literal a”. 32 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros término para las faltas graves dolosas”, condiciones normativas que cumple a cabalidad la conducta reprochada, bajo los postulados del CGD –se insiste-. 104.

Considerando, entonces que, en los términos del artículo 6 del CGD, “la imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley”; y que la pena impuesta se atuvo a tales criterios normativos, la misma se ajustó al ordenamiento jurídico.

Con todo, la conclusión antedicha debe ser entendida sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del CGD, por virtud del cual “¨[e]n el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad”; así como en el parágrafo del artículo 49 ibidem, a cuyas voces “[s]i al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva”. 105.

En ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación deberá tener en cuenta las disposiciones en comento, bien para efectos de la conversión de la sanción de suspensión impuesta, ora para comunicarla a quien corresponda -en la entidad pública que sea del caso- para que la haga efectiva. (xi) Principio de favorabilidad 106. Como acaba de exponerse, el ordenamiento jurídico constitucional41 y disciplinario42 exige al operador de turno dar aplicación al principio de favorabilidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verificó que, si bien los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria tuvieron lugar bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 y que, por ende, las normas sustanciales y adjetivas especiales a las que debía sujetarse el procedimiento sancionatorio adelantado y los fallos disciplinarios que se revisan, eran las de dicho cuerpo 42 Artículos 14 del CDU y 8 del CGD. 41 Artículo 29 superior. 33 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros normativo; el operador disciplinario de segunda instancia encontró que la Ley 1952 de 2019 otorgó a la conducta reprochada un tratamiento punitivo más benévolo -pues dejó de ser falta gravísima, sancionable con destitución e inhabilidad general, y pasó a ser una prohibición, constitutiva de falta grave y sancionable con suspensión e inhabilidad especial -, por lo cual concluyó que había lugar a modificar la sanción impuesta en primera instancia. Esa circunstancia supuso, en consecuencia, una preservación de la garantía normativa estudiada y denota el ajuste a derecho de la actuación administrativa analizada, en este tópico.

B. Segunda causal de nulidad: la falta de competencia 107. La segunda causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA (aplicable por la remisión del artículo 138 ibidem, en atención a la naturaleza de actos administrativos particulares que revisten las decisiones que se revisan) se refiere a la expedición del acto administrativo sin competencia para el efecto.

En este punto de la providencia, ha quedado suficientemente esclarecido, no solo que la Procuraduría General de la Nación cuenta con la competencia material para sancionar a servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad, conforme lo definido por la Corte Constitucional -en decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada- y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación -en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024-; sino, además, que las dependencias del Ministerio Público que adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia, contaban con la competencia funcional para el efecto.

Bajo tal entendimiento, la Sala descarta la existencia del vicio de nulidad en cuestión. C. Tercera causal de nulidad: la expedición irregular 108. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido el vicio de nulidad de expedición irregular del acto, como aquel que se materializa “cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo”43.

Más recientemente, se precisó que “este vicio de nulidad se presenta cuando la Administración no ha 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro 34 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros observado las formas sustanciales previstas en la Ley para la formación y expedición del acto administrativo.”44. 109.

Por su parte, la Sección Cuarta ha entendido, también, que la falta de motivación del acto administrativo se inscribe dentro del vicio de nulidad analizado, pues “cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”45. 110.

Esa posición es concordante con la reflejada por la Sección Segunda, a voces de la cual “este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.

Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación46. 111. Si bien las circunstancias que rodearon la expedición de las decisiones objeto de revisión fueron analizadas previamente, vale la pena recapitularlas a la luz del vicio de nulidad en cuestión, para concluir, nuevamente que las mismas se expidieron previo el agotamiento de las etapas previstas en el ordenamiento 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, exp.1324-2021, C.P. William Hernández Gómez. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 22.326, C.P. Milton Chaves García. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de junio de 2023, exp. 62.492, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 35 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros jurídico aplicable para la época de los hechos47 -indagación preliminar48, apertura de la investigación49, formulación de cargos50, descargos, solicitud y práctica de pruebas51, alegatos de conclusión52, fallo de primera instancia53, interposición54 y decisión del recurso de apelación55-, conforme al trámite aplicable -juicio ordinario. 112.

Así mismo, en cuanto atañe al contenido de la motivación que les era exigible: (i) expusieron los hechos que soportaron el reproche de responsabilidad; (ii) argumentaron cuál fue el tipo disciplinario escogido para el efecto y cómo efectuaron el ejercicio de subsunción del comportamiento de los investigados a la descripción normativa; (iii) indicaron por qué la conducta es sustancialmente ilícita;

(iv) analizaron el elemento subjetivo del reproche, y señalaron por qué se efectuó la calificación a título de dolo; y (v) señalaron los motivos para la graduación de la falta y la dosificación de la sanción, incluyendo los derivados de la aplicación del principio de favorabilidad. 113. En el caso bajo estudio, la Sala concluye, de un lado, que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron expedidos como consecuencia de un procedimiento respetuoso de las fases y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para su formación; y del otro, las razones expuestas en la parte motiva de los actos sustentaron de manera suficiente y congruente las decisiones consignadas en la parte resolutiva.

D. Cuarta causal de nulidad: el derecho de audiencia y defensa 114. El vicio de nulidad de los actos administrativos consistente en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa guarda estrecha relación con lo normado en el artículo 29 superior, a voces del cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y persigue la protección del individuo para la correcta aplicación de justicia. Dentro de las dimensiones que integran esa prerrogativa fundamental se encuentra el derecho a la defensa, por cuya virtud, quien sea sindicado, “tiene derecho a la defensa y a la 55 Fls 195 - 214 Cuaderno 5. 54 Fls 184 - 187 Cuaderno 5. 53 Fls 129 - 158 Cuaderno 5. 52 Fls 254 - 255 Cuaderno 5. 51 Fls 64 - 127 Cuaderno 4. 50 Fls 2 - 68 Cuaderno 4. 49 FLs 4 - 9 Cuaderno 2. 48 Fl 174 Cuaderno 1. 47 Ley 734 de 2002. 36 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”56 115.

La jurisprudencia constitucional ha entendido al derecho de defensa como “el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”57 116.

En el asunto que se revisa, observa la Sala que a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y Luis Gonzalo León Joya, en cada una de las etapas del trámite disciplinario: (i) les fueron notificadas las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación; (ii) se les otorgó el término previsto en la ley aplicable para presentar sus argumentos defensivos, aportar y solicitar las pruebas que respaldaran sus dichos;

(iii) contaron con la asistencia y representación de un defensor de confianza reconocido por los operadores disciplinarios para intervenir durante todo el trámite; y (iv) les fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos58. 117. Asimismo, en los fallos de primera y segunda instancia, los operadores disciplinarios se pronunciaron expresamente respecto de los argumentos de defensa y los medios probatorios incorporados por los disciplinados para respaldar su teoría del caso, tanto en los escritos de descargos como en el recurso de apelación. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de defensa y audiencia de los disciplinados fue preservado como correspondía, lo que permite descartar el vicio de nulidad analizado.

E. Quinta causal de nulidad: la falsa motivación 58 Si bien se denegó la práctica de una prueba, la decisión no fue recurrida por los investigados, de manera que dicha decisión quedó en firme con la notificación del auto del 22 de octubre de 2022. Fls 167 - 172 Cuaderno 4. 57 Ver, entre otras: sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 56 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 118. Esta Corporación59 ha precisado que la prosperidad de la nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, exige que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Como ha quedado establecido en el estudio antecedente, las pruebas tenidas en cuenta por la PGN en el proceso radicado IUS-E-2019-687304 / IUC-D-2019-1441038, en ambas instancias, dieron plena cuenta de que los hechos que soportaron el juicio de imputación de responsabilidad disciplinaria ocurrieron en el tiempo, modo y lugar descritos en los actos sancionatorios.

Así mismo, no se aprecian, conforme a los elementos de convicción que obran en la actuación administrativa, hechos que debieran conducir a decisiones diferentes de aquellas que fueron finalmente proferidas. 119. Por lo anterior, la Sala descarta que los fallos expedidos el 25 de julio de 2024 y el 18 de diciembre de 2024, adolezcan de falsa motivación. F. Sexta causal de nulidad: la desviación de poder 120.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Esta causal de nulidad se da, entonces, “tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente” de manera que, para su valoración “es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulación de la atribución o competencia que con él se ejerce”.60 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 66001-23-31- 000-1998-00645-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E).

Ver, 59 Ver entre otras: Sección Cuarta, sentencia del 2 de febrero de 2012, exp. 17490, y sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151. 38 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 121. En el caso concreto, los actos administrativos objeto de revisión no solo fueron expedidos mediante las formalidades exigidas -según se explicó-, sino que su contenido denota la finalidad que ellos persiguieron, cual fue la de ejercer el control disciplinario a la función pública desempeñada por los sujetos investigados, mediante la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, y en atención a la queja presentada por los restantes miembros del Concejo Municipal de Puerto Santander, quienes pusieron de presente la existencia de irregularidades en el trámite de elección del personero de dicha territorialidad que, a la postre, resultaron verídicas. 122.

Se aprecia, entonces, que las decisiones sancionatorias proferidas por la PGN no obedecieron a motivaciones espurias, ocultas o, en todo caso, diferentes de aquellas que el marco normativo aplicable les exigía. III. LAS CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN LA LEY 2094 DE 2021 123. Conforme a lo estatuido por la Ley 2094 de 2021 en su artículo 56, que adicionó a su vez el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019; y en los términos de la sentencia C-030 de 2023, son causales de revisión de las decisiones disciplinarias que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, las siguientes: “1.

Violación directa de la ley sustancial. 2. Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. 4. P[o] r nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. 5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. 6.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o· por obra de tercero. 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. 8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. así mismo, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2000-02797-01, C.P. María Elizabeth García González. 39 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 9.

Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.” 124. En cuanto atañe a las causales 1 a 5, las consideraciones esbozadas previamente sirven, en su integridad, para descartar su configuración, pues el examen integral de legalidad efectuado sobre los fallos sancionatorios -y la actuación administrativa que les dio origen- demostró que los mismos fueron respetuosos de la ley sustancial aplicable, apreciaron acertadamente los medios probatorios aportados, observaron la congruencia debida entre el pliego de cargos y lo decidido en primera y segunda instancia, están desprovistos de causal alguna de nulidad y dosificaron correctamente la penalidad impuesta - preservando, vale puntualizar, el principio de favorabilidad para el efecto-. 125.

En lo que respecta a la causal 6, observa la Sala que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia no se hubiesen podido proferir en un sentido diferente, en función de elementos de juicio recobrados o aportados con posterioridad a su expedición -de hecho, la defensa de los sujetos investigados en el presente trámite de revisión, no solicitó ni aportó, en su intervención, instrumentos probatorios adicionales a los que obran en la actuación administrativa- 126.

Respecto de las causales 7 y 8, se descarta la presencia de medios de convicción que indiquen que las decisiones sancionatorias se fundamentaron en documentos falsos, o prevalidas de una conducta delictiva por parte de los operadores disciplinarios correspondientes. 127. A su vez, frente a la causal 9, no existen, al momento de expedir la presente decisión, precedentes de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado que deban conducir a la aplicación de un criterio diferente de aquél en el que se fundamentaron las decisiones sancionatorias que se analizan, y que impongan su modificación en sede de revisión. 128.

Finalmente, considera la Sala que el control de validez que hasta aquí se ha efectuado suficientemente pues, como quedó establecido: (i) la PGN detenta la competencia para sancionar con destitución, suspensión e inhabilitación a servidores públicos de elección popular; (ii) ese aspecto constituye cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento para toda autoridad judicial y 40 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros administrativa, y (iii) los elementos del dolo con el que aquellos actuaron en la conducta reprochada quedaron plenamente acreditados.

IV. CONCLUSIONES 129. En orden a las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el Fallo de primera instancia del 25 de julio de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta así como el fallo de segunda instancia del 18 de diciembre de 2024, emanado de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustados a derecho, por las razones que a continuación se recapitulan: 130.

La Procuraduría General de la Nación ostenta competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, en virtud de lo dirimido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 -que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-, así como las consideraciones y reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en el auto del 3 de diciembre de 2024; razón por la cual dicho organismo estaba facultado para expedir los fallos disciplinarios objeto de revisión. 131.

Tales actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida que: (i) fueron respetuosos del régimen jurídico aplicable; (ii) atendieron la condición de sujetos disciplinables que ostentaban los ciudadanos sancionados; (iii) fueron producidos por quienes detentaban la competencia funcional para el efecto;

(iv) respetaron los términos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria; (v) sancionaron una conducta que encajaba en la descripción típica contenida en la norma escogida para el juicio de reproche; (vi) concluyeron acertadamente que dicho comportamiento era sustancialmente ilícito; (vii) la culpabilidad -en su modalidad dolosa- quedó plenamente acreditada;

(viii) existió congruencia entre el cargo imputado y el que sustentó la sanción impuesta; (ix) no se acreditó causal eximente de responsabilidad; (x) la sanción impuesta fue acertadamente dosificada y (xi) se dio correcta aplicación al principio de favorabilidad. 132. No se comprobó que los fallos disciplinarios objeto de revisión hubieran sido expedidos de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y 41 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.

No se acreditó la configuración de ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 133. Finalmente, en los términos de la quinta y sexta regla de unificación, establecidas en la providencia del 3 de diciembre de 2024, “[e]n el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA”, el cual se tramitará, a su vez, por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

En consecuencia, se dispondrá que, por la Secretaría General de esta Corporación, se informe a los sujetos disciplinados sobre la procedencia del recurso anotado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Noº 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR ajustado al ordenamiento jurídico el fallo del 25 de julio de 2024, proferido en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta; así como el fallo del 18 de diciembre de 2024, proferido en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación; dictados en el curso del proceso con radicado IUS-E-2019-687304 / IUC-D-2019-1441038, por las razones que anteceden.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos disciplinados, por la Secretaría General de esta Corporación, que contra la presente decisión procede el recurso de doble conformidad. Para su interposición y trámite, se seguirá lo dispuesto del artículo 247 del CPACA.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, una vez ejecutoriada esta decisión, que comunique la presente providencia al funcionario competente a efectos de ejecutar la sanción impuesta. 42 Radicación: 11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente ​​ ​ ​ Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente ​ ​ ​ ​ Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF 43