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11001031500020230637700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 9922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Sebastian Ceballos Bedoya Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06377-00 Accionante: JUAN SEBASTIÁN CEBALLOS BEDOYA Y OTROS Asunto: Admite demanda y niega medida provisional Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte en contra del Presidente de la República, por considerar vulnerados sus «derechos políticos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control de poder público», con ocasión de la conformación de la terna para «elegir al magistrado o a la magistrada de la Corte Constitucional que ocupará la plaza que deja el actual magistrado Alejandro Linares Cantillo».

I. Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso al Congreso de la República – Senado de la República, y a los señores Cielo Elainne Rusinque Urrego, Vladimir Fernández Andrade y Gerardo Vega Medina.

I.2. De la solicitud de medida provisional La parte accionante solicita «[…] dictar una medida provisional, encaminada a suspender: o bien los efectos de la terna enunciada por la presidencia de la República el 2 de octubre de 2023, o bien la totalidad del proceso de elección del siguiente magistrado(a) de la Corte Constitucional […]».

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06377-00 Accionante: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y Otros necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

Ahora bien, en relación la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte que el 17 de octubre de 2023, fecha en la que se radicó la presente acción tutela ante esta Corporación, el Senado de la República de Colombia eligió al señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo del doctor Alejandro Linares Cantillo.

Bajo esta última premisa, no es posible acceder a la medida provisional solicitada por cuanto, para este momento, se materializó la actuación objeto de la misma. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte contra el Presidente de la República. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06377-00 Accionante: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y Otros SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República. Igualmente, se le REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rinda informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Congreso de la República – Senado de la República, y a los señores Cielo Elainne Rusinque Urrego, Vladimir Fernández Andrade y Gerardo Vega Medina, como terceros con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela. Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado