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15001233300020240002101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-07

Radicación interna: 418 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Francisco Riaño Salamanca·Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño

Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Demandante: LUIS FRANCISCO RIAÑO SALAMANCA Demandado: DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - 2024—2027 Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandante, contra el auto de 28 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó el decreto de una documental. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Francisco Riaño Salamanca, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Delmar Leonardo Roa Patiño, como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 2024-2027, por considerar que el elegido se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 20221 y, por ende, el acto adolece de la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA. 1 «ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha». Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la nulidad del referido acto de elección, cancelar la credencial expedida por la respectiva comisión escrutadora, y que se declare que el cargo debe ser ocupado por quien secundó en votación al demandado. 1.1.1.

Hechos Entre los hechos a destacar, la parte demandante refirió que el demandado fue candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá para las elecciones de 29 de octubre de 2023, y resultó elegido como diputado de esa corporación para el periodo 2024-2027. Adujo que entre el acusado y la señora Leonor López Salazar existe un vínculo de matrimonio o unión permanente, desde antes de que aquel inscribiera su candidatura para las referidas elecciones.

Agregó que, fruto de esa unión, nació Andrés Leonardo Roa López. Refirió que la señora Leonor López Salazar se encuentra vinculada a la Asamblea Departamental de Boyacá desde el 18 de enero de 1995, y desde diciembre de 2020, a la fecha, ostenta el cargo de líder de programa, nivel profesional, código 206, grado 7 de la dirección de Recursos Humanos de la planta temporal de la corporación bajo cita.

Advirtió que al tenor de la Resolución 509 de 20202, el propósito del empleo implica, entre otros, el ejercicio de competencias del área de control interno de la corporación, esto es, el ejercicio de autoridad administrativa. Afirmó que, en consecuencia, la cónyuge del demandado ejerció autoridad administrativa en el Departamento de Boyacá, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, por lo que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como diputado. 1.1.2.

Pruebas de la parte demandante Entre otros medios de convicción, la parte actora solicitó que se decretara el siguiente: Se oficie a la Asamblea Departamental de Boyacá para que: (…) Remita copia de las tres últimas Hoja (sic) de Vida y Declaración de Bienes y Rentas de función pública radicadas por la señora LEONOR LOPEZ (sic) SALAZAR en la asamblea (sic) Departamental de Boyacá, lo anterior teniendo en cuenta que dicha información no es publicada por la Asamblea Departamental en el SIGEP. 2 «Por el cual se establece el manual de funciones, competencias y requisitos de la planta de empleos de carácter temporal de la Asamblea Departamental de Boyacá».

Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. La providencia recurrida Durante la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2024, el a quo, fijó el litigio y se pronunció acerca de las pruebas.

El magistrado sustanciador decretó el testimonio de la señora Leonor López Salazar, a quien se identifica en la demanda como conyugue del demandado3. Para el efecto, aclaró que, si bien el matrimonio tiene una prueba de naturaleza calificada, lo cierto es que la Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho que «el vínculo que eventualmente puede estudiarse para efectos de revisar una inhabilidad se puede demostrar por otro medio probatorio».

Para lo que interesa a lo que debe resolver el despacho, se tiene que el magistrado conductor del asunto dispuso negar la documental consistente oficiar a la Asamblea Departamental de Boyacá para que remitiera «copia de las tres últimas Hoja (sic) de Vida y Declaración de Bienes y Rentas de función pública radicadas por la señora LEONOR LOPEZ (sic) SALAZAR en la asamblea (sic) Departamental de Boyacá, lo anterior teniendo en cuenta que dicha información no es publicada por la Asamblea Departamental en el SIGEP»4.

Consideró que los documentos que se hayan aportado a la hoja de vida no guardan relación con los hechos relevantes del caso de cara al estudio de fondo, de modo que «no resultan pertinentes al hacer el estudio de la prueba y los hechos que se plantearon que resultaron como relevantes una vez se cumplió con la etapa de fijación del litigio.

Le notifico por estados esa determinación». 1.2.1. Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto que negó la prueba documental5. Señaló que la prueba solicitada no se podía obtener por derecho de petición por contener información de carácter reservado, de conformidad a lo regulado por el numeral 3° del artículo 24 del CPACA.

Agregó que estas pruebas «son importantes, pertinentes y conducentes para el proceso, púes mediante la información contemplada en dichas documentales se puede establecer de manera más clara la relación o vínculo que existe entre los señores Delmar Leonardo Roa y la señora Leonor López Salazar, ya que estos son documentos en los cuales el funcionario público informa, bajo la gravedad del juramento, si tiene unión marital o vínculo matrimonial, éste último sobre el cual 3 A partir del minuto 42:08. 4 A partir del minuto 44:08. 5 A partir del minuto 46:44.

Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe resaltarse, la ley lo autoriza, puede probarse mediante la posesión notoria del estado del matrimonio establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Civil para los casos en que no se encuentre (…) el correspondiente registro civil.

Por lo tanto, (…)». 1.2.2. Decisión del recurso de reposición Previo traslado, el magistrado sustanciador dispuso no reponer la providencia que negó la prueba6. Sostuvo que «los hechos relevantes en este caso están relacionados con el parentesco (…) con el vínculo en el caso concreto de la señora Leonor López Salazar con el señor Delmar Leonardo Roa Patiño, y en ese orden de ideas, independiente de que yo traiga aquí la hoja de vida, (…) esa circunstancia no me permitiría verificar si ese vínculo existe o no existe.

(…). En ese orden de ideas, entonces, reitero que, en el caso concreto, devolviéndome a la correspondiente fijación del litigio, no existe ningún hecho de los que resulta relevante de cara a la circunstancia que se aduce como irregular en el acto de elección que pueda ser demostrada con los documentos que hacen parte de la hoja de vida de quien tiene la condición de vinculada por matrimonio con el demandado en este caso concreto».

El magistrado sustanciador se abstuvo de pronunciarse sobre el argumento relacionado con la imposibilidad de obtener la información pretendida mediante derecho de petición, comoquiera que no esgrimió argumento alguno sobre tal aspecto para negar la prueba7. Concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El despacho es competente para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2024, en cuanto resolvió no decretar una prueba documental, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1258 del CPACA. 6 A partir del minuto 55:39. 7 Expresamente indicó: «Ahora, como precisé con antelación, para efectos de ocuparme del correspondiente recurso solamente estoy obligado a efectos de revisar los argumentos que tienen relación con los que esgrimí para efectos de asumir la correspondiente determinación y por lo mismo no voy a hacer ningún pronunciamiento acerca de la imposibilidad que eventualmente se pudo haber tenido para acceder a esos documentos por vía de derecho de petición». 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3.

Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente caso, se advierte que, el recurso subsidiario de apelación fue interpuesto y sustentado oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue oportuno. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.

De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del 9 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección10 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.5. Caso concreto Antes de descender al estudio del recurso, el despacho advierte que no se pronunciará frente al argumento en el que la parte actora se refirió a la imposibilidad para acceder a los documentos solicitados mediante el ejercicio del derecho de petición, por tratarse de información reservada, toda vez que, como bien lo expuso el magistrado sustanciador de primera instancia, la decisión de negar la prueba no se sustentó en circunstancias relacionadas con ese aspecto.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el togado negó el decreto de la prueba consistente en oficiar a la Asamblea Departamental de Boyacá para que 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.

Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remitiera las tres últimas hojas de vida y declaración de bienes y rentas radicadas por la señora Leonor López Salazar, por considerarla impertinente, toda vez que no conduce a demostrar los hechos relevantes de la controversia, esto es, el parentesco entre aquella y el demandado.

La parte actora recurrió esta decisión por considerar que «la información contemplada en dichas documentales se puede establecer de manera más clara la relación o vínculo que existe entre los señores Delmar Leonardo Roa y la señora Leonor López Salazar, ya que estos son documentos en los cuales el funcionario público informa, bajo la gravedad del juramento, si tiene unión marital o vínculo matrimonial (…)».

En ese orden de ideas, se observa que con la prueba en cuestión la parte actora pretende demostrar el parentesco de la señora Leonor López Salazar con el demandado. El despacho considera que la prueba documental tendiente a que se aporten «las tres últimas Hoja (sic) de Vida y Declaración de Bienes y Rentas de función pública radicadas por la señora LEONOR LOPEZ (sic) SALAZAR (…)», no es el medio idóneo para demostrar el parentesco entre aquella y el demandado.

En efecto, y en armonía con lo resuelto por el tribunal, la documental solicitada no satisface el requisito de pertinencia de la prueba, toda vez que la hoja de vida no permitirá a la judicatura establecer un hecho relevante para el proceso, a saber, el vínculo del demandado con la funcionaria de quien se afirma ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección de aquel, que es lo que sustenta la presunta inhabilidad que se endilga en este trámite.

Adicionalmente, aunque la parte actora afirma que en los documentos de la hoja de vida «el funcionario público informa, bajo la gravedad del juramento, si tiene unión marital o vínculo matrimonial», lo cierto es que la documental en cuestión tampoco es necesaria para ese propósito, toda vez que el magistrado de primera instancia decretó otro medio de convicción para el efecto.

El despacho no pierde de vista que el tribunal dispuso decretar el testimonio de la señora Leonor López Salazar, por considerar que con esta prueba es posible demostrar el parentesco que tiene con el acusado. Así lo concluyó en la audiencia inicial al sostener que, si bien el vínculo del matrimonio tiene una prueba de naturaleza calificada, lo cierto es que según lo ha decantado el Consejo de Estado, «el vínculo que eventualmente puede estudiarse para efectos de revisar una inhabilidad se puede demostrar por otro medio probatorio».

Tampoco pasa por alto que el magistrado sustanciador, al resolver el recurso de reposición que la parte demandada presentó contra el auto que decretó el testimonió en mención, sostuvo que «el estado del vínculo de matrimonio tiene una Demandante: Luis Francisco Riaño Salamanca Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prueba de naturaleza especial que emana del Decreto 1260 de 1970, empero, que dada la variable que existe al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que da cuenta que se puede utilizar una prueba de naturaleza diferente, en este caso concreto sería plausible considerar que esa prueba de naturaleza testimonial podría abonar en orden al asunto que tiene que resolver la Sala, y en ese orden de ideas, (…) el despacho puede llegar a la conclusión que lo que se pretende demostrar en el caso concreto es precisamente ese vínculo que es relevante por el hecho de la fijación del litigio (…)»11 (Negrillas del despacho).

De este modo, se observa que, para el tribunal, la demostración del parentesco que sustenta la irregularidad contra el acto de elección demandado se puede obtener mediante el testimonio de la señora Leonor López Salazar. Así las cosas, concluye el despacho que la prueba documental solicitada por la parte actora resulta, además de impertinente, innecesaria, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó el decreto de una prueba documental.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido durante la audiencia inicial de 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó el decreto de pruebas documentales.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 A partir de la hora 01:11:48.