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11001032400020250012700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-10

Radicación interna: 413 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gustavo Pico Garcia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Sala Disciplinaria De Cucuta

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cúcuta Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No es procedente el recurso de queja presentado contra una providencia emitida por la Sala que resolvió un recurso de súplica impetrado contra el auto que rechazó la demanda en el asunto de la referencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2026 proferido por la Sala, mediante el cual se confirmó el auto del 1 de agosto de 2025 que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Pico García1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del proceso disciplinario Núm. 2017-01018 del 22 de septiembre de 2017, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca del Consejo Superior de la Judicatura.

En este medio de control se presentaron las siguientes pretensiones2: «Se declare la nulidad de lo actuado proceso disciplinario 2017-01018 del 22 de sept.2.017. Proceso radicado 54001110200020170101801. Se ordene la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2.017, para no continuar con el principio non bis in ídem, cosa juzgada. 1 En nombre propio. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba sobreviniente, por favor requerir a la autoridad pertinente la declaración de renta del año 2,015 de la compradora Nohora Cotrino Garcia, quien recibió el bien inmueble». 2.

Mediante auto del 1 de agosto de 20253 el presente Despacho rechazó la demanda. Como fundamento de esta decisión se consideró que el asunto no era susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la decisión cuya nulidad se pretendía constituía una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no un acto administrativo enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 19 de agosto de 20254. Argumentó que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura fue adoptado a pesar de que una de las magistradas presenta una investigación penal, pues se trataba de un particular y no podía concurrir en la deliberación y votación de la ponencia. En consecuencia, consideró que el radicado del proceso disciplinario carecía de valor y posiblemente era un fraude. 4.

Por otra parte, solicitó que se ordenara la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2017 “para no continuar con el principio non bis in ídem cosa juzgada”. 5. Mediante auto del 19 de noviembre de 20255 el Despacho adecuó el recurso de apelación a súplica y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera. 6.

Posteriormente, mediante auto del 26 de febrero de 20266, esta Sección resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante y confirmó el auto del 1 de agosto de 2025 que rechazó la demanda. Como fundamento de esta decisión advirtió que el recurrente no planteó reparo alguno frente a los fundamentos jurídicos del auto recurrido que rechazó la demanda. 3 Cfr. Índice núm. 7 del expediente digital, Samai. 4 Cfr. Índice núm. 12 del expediente digital, Samai. 5 Cfr. Índice núm. 14 del expediente digital, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 23 del expediente digital, Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Finalmente, la parte demandante interpuso recurso de queja7 contra el auto del 26 de febrero de 2026 que confirmó el rechazo de la demanda. Señaló que en el proceso disciplinario radicado núm. 54001-11-02-000-2017-01018-00 existía un vicio de nulidad y faltas al debido proceso. 8. Insistió en que el proceso disciplinario carecía de valor y constituyó posiblemente un fraude, por cuanto en la providencia del 14 de agosto de 2019 habrían intervenido personas que ya no ostentaban la condición de magistrados. 9.

Adicionalmente, reiteró su solicitud de apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2017, para no continuar con el principio non bis in ídem. II.CONSIDERACIONES 10. El Despacho decide si es procedente el recurso de queja presentado contra una providencia emitida por la Sala que resolvió un recurso de súplica impetrado contra el auto que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. 11.

Sobre el recurso de queja el artículo 245 del CPACA establece lo siguiente: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (Subrayas del Despacho) 12. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, al que remite la norma anterior, dispone lo siguiente: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición 7 Cfr. Índice núm. 28 y 30 del expediente digital, Samai. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 13.

Del marco normativo expuesto se desprende que el recurso de queja tiene como objeto garantizar la procedencia del recurso de apelación o de recursos ordinarios o extraordinarios cuando han sido indebidamente negados por el operador inferior. Su razón de ser consiste en proteger la garantía de la doble instancia y del acceso a los mecanismos de impugnación en la administración de justicia. 14.

En el presente asunto, la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual esta Sección resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto de rechazo del 1 de agosto de 2025. Por ello, resulta necesario establecer si el CPACA admite recurso alguno –en particular el de queja– contra la providencia que decide la súplica. 15.

Al respecto, el artículo 243A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, que relaciona las providencias contra las cuales no proceden recursos ordinarios, dispone en su numeral 4 lo siguiente: «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En la misma línea, el artículo 332 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que contra lo decidido en el recurso de súplica no procede recurso alguno: “Artículo 332.

Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.

Contra lo decidido no procede recurso” (Subrayas del Despacho). 17. Con fundamento en lo anterior, el Despacho evidencia que el recurso de queja no es susceptible de ser interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2026, pues dicha providencia resolvió el recurso de súplica y contra ella no procede recurso alguno. 18. Por lo tanto, el recurso de queja interpuesto por la parte demandante deberá rechazarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.