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11001031500020230568101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Hernando Ortiz Rosero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Luis Hernando Ortiz Rosero2 en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 20233 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de septiembre de 20234 el accionante presentó tutela5 en procura de la protección de su garantía fundamental al debido proceso, la que considera vulnerada con las sentencias proferidas el 1º de marzo de 2023 y el 2 de octubre de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso No. 18001233300020120004900/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 37, con certificado E138C5B9371A78C6 2364ACC75162E26F A0F0B178E47E4458 0C44FB3438BCBD0B. 2 Aunque en el encabezado del escrito se indica que la alzada se presenta por varias personas, lo cierto es que ese documento solo se suscribe por Luis Hernando Ortiz Rosero, quien, además, es quien actúa como convocante en la tutela. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 31, con certificado EF104F4749C921DF 5F35B2ABA179485E F3E0231E602639EA 1818B8B48A83592D. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FE37FB4710FB191 6B08D3DB5EEFE383 75FCA67F4932CA55 E719A06EE515C14D. 5 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EA0DECE9C010C6BC E05EEAE04D7915F3 C5C081BC3348258C D50D82E3C7E9EA4D. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Carlos Andres Ortiz Rosero se desempeñaba como teniente del Ejército Nacional.

Se le concedieron vacaciones por 30 días a partir del 2 de agosto de 2010, sin embargo, un coronel de la institución le ordenó permanecer en la zona donde desarrollaba operaciones. El 13 de agosto de 2010, mientras se encontraba prestando sus servicios, Carlos Ortiz Rosero activó una mina, lo que le ocasionó lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 89.44%6. 1.2.2.- Por los hechos descritos, la víctima, junto con miembros de su familia, incoaron proceso de reparación directa en contra del Ejército Nacional, para que se declarara al demandado administrativamente responsable y se le ordenara indemnizar los perjuicios causados.

El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado No. 18001233300020120004900. 1.2.3.- Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014 7 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que el daño no era imputable al Estado, porque las lesiones fueron producto de la acción directa del enemigo y, por ende, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. A su vez, agregó que la víctima aceptó los riesgos propios de su actividad; que la suspensión de las vacaciones se debió a la necesidad del servicio; y que el afectado no fue expuesto a un riesgo excepcional en comparación con sus compañeros. 1.2.4.- La anterior decisión fue apelada por los demandantes.

En providencia del 1º de marzo de 20238 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la recurrida. Al respecto, sostuvo que no se acreditó que el Ejército Nacional hubiese expuesto a Ortiz Rosero a un riesgo especial que ocasionara el daño reclamado, aunado a que Colombia tiene que cumplir la obligación de desminado hasta el 31 de diciembre de 2025.

Afirmó, también, que no se demostró que la suspensión de las vacaciones hubiese sido injustificada ni que esta fuera la causa de la afectación. 6 A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D156046F7AABCAC7 3DDB68D932484537 5397D79B6667DD68 6E59A8D3CCEC9837. 7 Obran argumentos de la sentencia a folios 5-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D156046F7AABCAC7 3DDB68D932484537 5397D79B6667DD68 6E59A8D3CCEC9837. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D156046F7AABCAC7 3DDB68D932484537 5397D79B6667DD68 6E59A8D3CCEC9837. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, un funcionario que está en goce de sus vacaciones no puede desarrollar ninguna actividad mientras disfruta de estas y, una vez concedidas, solo se pueden suspender mediante un acto administrativo y no por orden de un coronel como ocurrió en este caso.

Citó, como marco regulatorio de las vacaciones de los miembros de la fuerza pública, la directiva permanente No. 0188 de 2009, y precisó que si se quería negar el derecho a disfrutar del descanso se tenía que notificar de forma oportuna la necesidad del servicio. Además, Luis Ortiz Rosero insistió en que el Estado debe responder patrimonialmente, en tanto un oficial del Ejército que se encuentra en periodo de vacaciones no tiene que soportar el daño sin que medie un acto administrativo expedido con el lleno de los requisitos legales y no por una orden ilegítima de un superior.

También alegó que es claro que la víctima directa, al haber permanecido en el área de operaciones, fue sometido a un riesgo injustificado. Ultimó que se encuentran demostrados todos los elementos de la responsabilidad del Estado. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó que (i) se declare vulnerado el debido proceso;

(ii) se disponga que el Ejército Nacional es administrativamente responsable por los daños reclamados y se lo condene a indemnizar a los demandantes del proceso ordinario; (iii) se actualice la aludida condena; y (iv) se cumpla la sentencia emitida. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados, al ministro de defensa Nacional, al Ejército Nacional y a los familiares de Ortiz Rosero que actuaron como demandantes en el proceso ordinario. 2.2.- El Ministerio de Defensa Nacional señaló que se hizo un correcto análisis de las pruebas que obran en el expediente y de las normas aplicables y, por ende, se 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro garantizaron los derechos fundamentales de las partes.

Adujo que la tutela no cumple con los presupuestos para estudiarse de fondo y no se justificó adecuadamente. 2.3.- El consejero ponente de la decisión de segunda instancia informó que no participaría en el trámite y se atendría a lo que en él se decida. 2.4.- Carlos Andres y Miguel Ortiz López y Ruth del Carmen, Bertha e Imelda del Carmen9 Ortiz Rosero, hijos y hermanas de la víctima directa, se refirieron a las afectaciones que les causó el daño que sufrió su pariente.

Por su parte, Jesús Alberto, María Isabel y Hernando José Ortiz Mejía respaldaron los argumentos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta corporación, mediante fallo del 26 de otubre de 2023, declaró improcedente el depreco de amparo por no cumplir con la condición de relevancia constitucional, ya que no contaba con una carga argumentativa suficiente y buscaba usarse como una tercera instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual insistió en la indebida valoración de los medios probatorios.

También acotó que se está reclamando la vulneración de un derecho fundamental y, en consecuencia, la tutela cuenta con trascendencia ius fundamental. Se refirió a los yerros endilgados a las autoridades convocadas y reiteró los argumentos que expuso en su escrito introductorio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 En el escrito que allegó Imelda del Carmen Ortiz Rosero indicó que actuaba en nombre propio y en representación de su cónyuge y de sus hijos. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho cuya omisión se denuncia. La Sala limitará su estudio a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, en la medida en que fue esta la que resolvió el recurso de apelación elevado por los demandantes dentro del proceso ordinario y la que puso fin al trámite judicial. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela 10 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que se pasó por alto que, cuando Carlos Andres Ortiz Rosero sufrió el daño reclamado, se le habían concedido sus vacaciones, las que fueron suspendidas de forma irregular por un superior y, en consecuencia, fue expuesto a un riesgo que no debía soportar. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa No. 18001233300020120004900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad de segunda instancia, se dilucida el siguiente análisis textual: “13.- Las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de las circunstancias de modo en las que se desarrolló la misión táctica, de las órdenes impartidas por los superiores, de las medidas de seguridad adoptadas y de los protocolos observados durante su ejecución. Por lo anterior, no resulta posible concluir que, en el desarrollo de la misión, el Ejército Nacional hubiera expuesto al soldado profesional a un riesgo especial que originara el accidente que le ocasionó las lesiones sufridas. 14.- Sumado a lo anterior, se anota que al Estado colombiano se le concedió una extensión al plazo en el cumplimiento de su obligación de desminado frente a artefactos implantados por terceros hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que no puede afirmarse que haya incumplido tal obligación. (…) 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro 16.- En el proceso está demostrado que la Dirección de Personal del Ejército Nacional autorizó a la víctima directa del daño el disfrute del derecho de vacaciones para el mes de agosto de 2010.

No obstante lo anterior, no obran pruebas que demuestren que el coronel Mario Alberto Hernández López hubiera suspendido injustificada y arbitrariamente este derecho. Tampoco fueron allegados medios probatorios que dieran cuenta de las razones por las cuales Carlos Andrés Ortiz Rosero permaneció en la zona de operaciones en vez de ser evacuado para que disfrutara sus vacaciones. 17.- Al margen de lo anterior, aun si se tuvieran por ciertas las razones invocadas en el recurso de apelación relativas a la suspensión injustificada del derecho del soldado a disfrutar sus vacaciones, igualmente habría que negar las pretensiones de la demanda.

Si bien el escenario planteado por los demandantes comportaría la existencia de irregularidades administrativas, lo cierto es que ellas no pueden considerarse como la causa del daño”15. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la corporación criticada, contrario a lo afirmado en los fundamentos de esta tutela, basó su decisión en las pruebas que obraban en el expediente.

En tal medida, no encontró acreditado que las vacaciones se hubiesen suspendido injustificadamente, tampoco las razones por las cuales Ortiz Rosero permaneció en el área de operaciones. Además, indicó que, en caso de haberse demostrado la cesación arbitraria del derecho al descanso, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones, porque las irregularidades administrativas no fueron la causa del daño. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de los medios de convicción y al errado análisis de la forma en que fueron negadas las vacaciones de Carlos Ortiz Rosero, buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 15 A folios 9-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D156046F7AABCAC7 3DDB68D932484537 5397D79B6667DD68 6E59A8D3CCEC9837. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-05681-01 Accionante: Luis Hernando Ortiz Rosero Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que esta acción resulte improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.