Micelio
11001031500020220072200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-28

Radicación interna: 929 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Esau Giraldo Sanchez·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Demandante: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- FALTA DE CONGRUENCIA- La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Esaú Giraldo Sánchez contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto no guarda correspondencia con las pretensiones elevadas en la demanda y su motivación resulta contraevidente y errónea. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1.1. El 19 de diciembre de 2016, el señor José Esaú Giraldo Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales-Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera.- Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 “acto administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor(a) JOSÉ ESAU GIRALDO SÁNCHEZ; y por medio el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el(a) actor(a) tiene pleno derecho a que EL MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2010- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, es mes de mayo de 2014.

Tercera.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del(a) actor(a), los intereses 1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 36 de SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Quinta.- Se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Sexta.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES-LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES-LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

(…) En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que mediante Resolución 625 de 11 de abril de 2014 se ordenó el pago, a favor del demandante, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, de forma expresa, se indicó «la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011», pero el pago se efectuó en el mes de mayo de 2014; por tanto, «la no nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo genera el pago de intereses moratorios tal como lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás concordantes».

Refirió que solicitó a la autoridad de educación municipal el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 27 de julio de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa. 1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el número de radicado 17001-23-33-000-2016-00978-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Señaló que la obligación en cabeza de la Administración, de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho del accionante en ese sentido. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 Agregó que los intereses moratorios en asuntos laborales tienen naturaleza eminentemente sancionatoria y no existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar esa sanción «por el pago tardío de una homologación y nivelación salarial o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la parte accionante fue incorporado a la planta de personal del ente territorial».

Añadió, además, que La exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución No. 625 del 1 de abril de 2014 difiere del concepto de causación del derecho y que la parte actora pretende equiparar, pues como atinadamente lo señala el referido acto administrativo, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada período laboral -según la prestación de que se trate, salario, prima, horas extras-, razón por la cual se reconoce al accionante en dicho acto la actualización monetaria de estas sumas (v. fl. 21), indexación que como lo ha expresado el H. Consejo de Estado atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan que los derechos económicos de las personas no se vuelvan infructuosos al momento de su pago por la devaluación de la moneda y resulta incompatible con la causación de intereses.

Además, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

Aclaró que, en algunos casos, se ha ordenado por vía judicial la actualización de sumas de dinero reconocidas de manera tardía en sede administrativa, cuando entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la obligación y su pago transcurrieron dos o más mensualidades, lo que generaba la `pérdida de valor adquisitivo del dinero.

Sin embargo, como en el caso estudiado el acto que reconoció el derecho al demandante a percibir un valor por concepto de homologación y nivelación salarial fue expedido el 11 de abril de 2014 y el pago se efectuó en mayo de 2014, no había lugar a ordenar alguna indexación, pues ese plazo era prudencial, proporcional y necesario para realizar las gestiones del pago. 1.3.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Refirió, en síntesis, que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han establecido que las entidades de derecho público tienen el deber de asumir las consecuencias del retraso en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pagando intereses, especialmente cuando se trata de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 obligaciones laborales, además la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que los intereses puros no resultan incompatibles con la actualización monetaria, porque tienen causas diferentes.

Por lo anterior, en su concepto, «no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales». Adujo que si no existía norma expresa sobre el reconocimiento de intereses de mora en el caso analizado, el juzgador tenía el deber legal de hacer uso de la analogía o la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho para impartir una decisión que equilibrara las cargas entre el grupo de trabajadores que reclaman indemnización por el pago tardío y/o moroso del estado en sus obligaciones salariales.

En esa medida, podía aplicar lo normado en otras disposiciones que regulan el tema de las indemnizaciones y/o sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de obligaciones, como el «Código Civil Colombiano, Código de Comercio, Código sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, Decreto 116 de 1976, entre otras, como también en lo normado en la Ley 446 de 1998, en lo que atañe al desarrollo del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, que a su vez encuentra fundamento constitucional en los artículo 2, 58 y 90 de la carta».

Citó ciertas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en las que se hizo alusión a la causación de intereses de mora por incumplimiento de obligaciones laborales, y precisó que el artículo 1617 del Código Civil contempla, como efecto de las obligaciones, la indemnización a que habría lugar en caso de mora en el cumplimiento de las mismas.

Estimó, así, que «el juzgador está imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento Jurídico Colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria de índole laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que expresamente faculte su pago, como si lo contemplado en el artículo 1617 del C.C. y de más normas concordantes no fueran aplicables al caso concreto».

Indicó que la indexación busca mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo, mientras que los intereses de mora tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 manera que, en su entender, se realizó una interpretación restrictiva de la norma y la jurisprudencia sobre ese tema y se concluyó, sin fundamento que indexación e intereses de mora no son acumulables.

Aclaró que «la jurisprudencia colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, estos no riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también el inflacionario, de allí su incompatibilidad con la indexación, es por esto que en el escrito, de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así mismo que se descuente lo recibido por este concepto.

Pues ha de tenerse presente que la indexación por sí sola, no cubre el componente sancionatorio a que está llamado a responder el Estado, sólo el inflacionario”. Reiteró que el derecho a la homologación y nivelación salarial no se supeditó a la expedición de la Resolución 625 de 11 de abril de 2014, porque existían con anterioridad a ese acto otros pronunciamientos de la Administración que permitían hacer exigible su derecho laboral, pues ya se había dado la incorporación del personal trasladado a las plantas territoriales y «es lógico concluir que el personal, a partir del momento de su traslado tenía pleno derecho a percibir en la nómina inmediatamente posterior al traslado, el salario debidamente ajustado; de allí que los actos administrativos de homologación y nivelación, así como los que ordenaron su pago, claramente manifiestan que el derecho inicia el 1 de Enero de 2003, no antes, ni después; de manera que, el acto administrativo que ordena su pago, es más una formalidad, que no puede estar por encima del derecho real y sustancial a recibir sus salarios debidamente ajustados y en tiempo oportuno».

Sostuvo, conforme a lo anterior, que los intereses de mora realmente resarcirían los perjuicios causados por el paso del tiempo. Finalmente, respecto de la condena en costas de la primera instancia, señaló que no hubo actuaciones temerarias o de mala fe de la parte demandante y tampoco se probaron los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, por lo que no había lugar a imponer la suma discutida.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2020, confirmó, parcialmente, la providencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero revocó la condena en costas.

Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditado que el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial; posteriormente, su salario fue homologado y nivelado según la planta de personal de la Secretaría de Educación de Manizales y mediante Resolución 625 de 11 de abril de 2014 se reconoció a su favor el retroactivo resultante de esa nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2010, de modo que el valor liquidado le fue pagado en mayo de 2014.

Además, señaló que el 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a su favor. Más adelante, hizo mención a las etapas que se surtieron para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial, entre estas: (i) la elaboración, aprobación y modificación del estudio técnico de homologación;

(ii) la adopción del Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, modificatorio del Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Manizales, financiados con recursos del sistema general de participaciones; (iii) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 75 de 22 de abril de 2013, por valor de $27.876.073.901, proveniente de la unidad de presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, para sufragar el procedimiento de homologación y nivelación salarial, y (iv) La Resolución 625 de 11 de abril de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Manizales reconoció al accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1º de enero de 2003 y el 2010, por un monto de $46.323.667, el cual fue pagado en el mes de mayo de 2014.

Con base en lo anterior, sostuvo que «comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación) se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza implica que se generen interés de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 Citó una sentencia proferida por la misma Subsección en un caso similar y coligió que el actor no podía reclamar intereses moratorios porque el pago del retroactivo se hizo exigible el 11 de abril de 2014, cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 2003 y 2010, y se efectuó en mayo de 2014, plazo que no resulta irracional ni caprichoso dados los trámites administrativos que debieron surtirse; además, dicha sanción no quedó consignada en ese proceso ni en alguna disposición legal.

Agregó que, para conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que el accionante dejó devengar, se indexó la suma adeudada, «lo que resultaría además incompatible con el pago de intereses moratorios». En lo que concierne a la inconformidad expuesta frente a la condena en costas, hizo alusión a una sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida en el proceso con radicado 2013-00065-01, a partir de lo cual razonó que el artículo 188 del CPACA «deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia».

Con base en ese razonamiento, se confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda y se revocó la condena en costas impuesta en primera instancia. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 28 de enero de 2022, el señor José Esaú Giraldo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2016-00978-01 (índice 2 SAMAI).

Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 Indicó, como primera medida, que el no pago oportuno del retroactivo genera el pago de intereses moratorios, según lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, y 1617 y 1649 del Código Civil.

Aseguró que el fallo es incongruente porque afirmó que el pago del retroactivo fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial y, pese a ello, se indicó que esa circunstancia no configuraba, por sí sola, la mora. Sostuvo que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial nació con la orden emitida por el Gobierno Nacional, que impuso el adelantamiento de dicho procedimiento en un plazo de seis meses.

Reprochó, además, que se hubiera sostenido que los intereses moratorios reclamados no gozan de una ley especial «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento». Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita».

Al respecto, adujo que en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se mencionó que el período que se debía tener en cuenta para liquidar los intereses de mora era el comprendido entre el año 2003 y el año 2010, el primero porque en esa fecha el personal administrativo del sector educación del nivel departamental fue incorporado al nivel municipal, de modo que desde esa anualidad el salario del accionante debió nivelarse, por disposición legal.

No obstante, el pago del retroactivo se concretó sólo hasta el año 2014. A pesar de lo anterior, en su criterio, el fallador se refirió a la mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y la fecha del pago. Por ello, consideró que, en la sentencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho», de suerte que «hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido», sin que se hubieran expuesto las razones de esa omisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 Insistió en que los intereses de mora se causaron desde el año 2003; además, las demandadas no excepcionaron el período de la liquidación, por consiguiente «la decisión no se ajustó a lo establecido en el artículo 281 del CGP, aquí ocurrió todo lo contrario a lo que predica el principio de congruencia, por cuanto que lo resuelto es un planteamiento desproporcionado, en el sentido que es incongruente, y por fuera de cualquier marco de legalidad que pueda presumirse de una sentencia judicial».

Añadió que la Ley 715 de 2001 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, el cual no fue acatado por la administración. Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en la que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; por el contrario, se dio una interpretación contraevidente y perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia; luego, la decisión está por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles. Señaló de incongruente, incoherente e inconsecuente la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de dilación injustificada, cuando en el proceso se probó que el Estado duró 11 años para cumplir con su deber, retardo que genera intereses moratorios.

Mencionó que si no se encontraba norma aplicable al caso en relación con la mora, el operador jurídico podía hacer uso de la analogía o los principios generales del derecho, dado que en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas que autorizan el reconocimiento y pago de intereses de mora, como el Código Civil (art. 1608-1617), el Código de Comercio (art. 884), el Código del Trabajo, la Ley 45 de 1990 (art. 65), la Ley 100 de 1993 (art. 23, 101, 102 y 141), la Ley 446 de 1998 y el Decreto 116 de 1976.

Manifestó que «no es lógica la inferencia y exigencia del juzgador en su sentencia, porque entonces tendría que modificarse todo el ordenamiento jurídico colombiano Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 para regular cada caso en particular; la decisión no resolvió el asunto, por el contrario, además de referirse a períodos equivocados de liquidación, decidió crear requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico para limitar el derecho del(a) demandante».

Adicionó que es ilógico que el Estado castigue su propia demora injustificada, con el reconocimiento de intereses de mora; además, el actor no podía pactar con la administración dicho pago. Concluyó que la providencia arbitrariamente sostuvo que no se podía acudir a la regla general que trae el Código Civil, sobre el pago de intereses de mora, «declaración que no guarda coherencia frente al origen de las obligaciones y las sanciones que ha creado el legislador para el deudor incumplido». 2.2.

La demanda se inadmitió mediante auto del 28 de abril de 2022 para que se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI). Satisfecho el requerimiento, en proveído de 16 de mayo de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 12 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 16 SAMAI). 2.3.

El Municipio de Manizales solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, por considerar que no se cumplió con la carga jurídica y procesal de demostrar la configuración de la causal de revisión invocada, comoquiera que los yerros atribuidos a la sentencia «no tienen peso alguno en lo que al debido proceso del demandante se refiere», pues los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluyeron la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios (índice 20 SAMAI).

El Ministerio Público presentó escrito de contestación a la demanda, de forma extemporánea (índice 23 SAMAI). 2.4. En proveído de 28 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Manizales, y no contestada por el Ministerio de Educación Nacional, dado que su escrito fue extemporáneo (índice 25 SAMAI).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 2.5. En auto de 9 de octubre de 2024 se ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas el envío del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00978-00 (índice 30 SAMAI).

El 25 de octubre de 2024 se dio cumplimiento al requerimiento (índice 36 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1. Caducidad El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

La sentencia recurrida fue proferida el 30 de octubre de 2020 y se notificó por medios electrónicos el 26 de enero de 20212, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de febrero siguiente, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 3 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022. Como la demanda se radicó el 26 de enero de 2022, se concluye que fue oportuna. 2.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la 2 Según se observa en el índice 20 de SAMAI del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Artículo 107.

Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6.

La causal quinta de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 5 Artículo 29.

“Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil.

Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios7 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20118, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia9, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta10, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión11 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación12”.

Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política13 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional14, y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio15; ii) ausencia de motivación; iii) 7 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. 10 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 11 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. 13 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 14 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 15 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.

En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

La parte actora invocó la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.

Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.

(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.

En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.

(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.

(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 16 Se alegó que la providencia recurrida adolece de incongruencia, porque se falló por un objeto y causa distintos de los aludidos en la demanda, sin haber expuesto las razones de la omisión en la que se incurrió; además, la motivación para negar el pago de intereses de mora es contraevidente y arbitraria.

Las manifestaciones del recurrente, de encontrarse acreditadas, darían lugar a la configuración de una vía de hecho por falta de motivación o por incongruencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo esa la razón que habilita el estudio de fondo de los cuestionamientos referidos, por parte de esta Sala. El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente formuladas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 17 probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia16.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal17.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso.

Por su parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión18, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas19. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador20.

En cuanto al marco competencial del juez de la segunda instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en varias ocasiones21, que se encuentra 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007- 00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev). 21 En sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente que estén íntimamente ligados al asunto materia de impugnación, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 18 determinado por los aspectos que fueron materia de controversia y los asuntos que tácitamente están incluidos, conforme lo establece el artículo 32822 del CGP.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que «la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas».

En ese sentido, ha considerado que se vulnera el principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia de análisis, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar, entre otros, que la obligación de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en el que fue expedido el acto administrativo que reconoció ese derecho a favor del accionante; además, no existía fundamento legal para reclamar esa sanción en el caso estudiado y, en todo caso, se reconoció la suma adeudada, indexada, lo que resultaba incompatible con el pago de intereses de mora.

El accionante, dentro de los múltiples argumentos que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, alegó que el retroactivo debió liquidarse con intereses de mora, no indexado, por haberse pagado con un retardo de 11 años, teniendo en cuenta que la obligación se causó desde el año 2003, cuando se hizo la transferencia del personal administrativo a los entes territoriales.

Adicionalmente, reprochó la condena en costas. Dicho criterio fue corroborado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida en el proceso con radicado rad. 2001- 03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 19 Con base en lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en punto a la discusión sobre la generación de intereses de mora, explicó que el retroactivo se hizo exigible desde que se expidió la Resolución 625 de 11 de abril de 2014, que reconoció a favor del actor el pago del retroactivo, por lo que no se causaron intereses de mora, pues el pago se hizo en el mes siguiente.

Aclaró que ni en el trámite de homologación y nivelación salarial ni en ley especial se contempló el pago de intereses de mora por el tiempo que tomó el desarrollo de ese proceso y, con todo, se pagó la suma adeudada, debidamente actualizada, de modo que resultaría incompatible reconocer, también intereses de mora. Se desprende de lo expuesto que, contrario a lo aducido por el recurrente, la providencia cuestionada se ocupó de resolver el aspecto de disenso expuesto en el recurso de apelación, relacionado con la causación de intereses de mora.

En el razonamiento efectuado resulta irrelevante el período al que se alude en el recurso extraordinario de revisión, pues la decisión fue clara en establecer que no se reunían los presupuestos para considerar la configuración de dicha sanción pecuniaria, se reitera, porque la obligación nació con la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho a recibir un retroactivo, en el marco del proceso de homologación y nivelación salarial, y el pago se efectuó un mes después; además, ninguna norma legal o disposición administrativa contempló la generación de esos intereses por el tiempo que tomó el desarrollo de dicho proceso.

El ad-quem no olvidó ni confundió, entonces, el período en el que se hizo exigible el pago de intereses moratorios, como insinúa la demanda. Su razonamiento se centró en exponer las razones por las cuales no era viable acceder a la petición del accionante, para lo cual tuvo en cuenta los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación que interpuso el demandante, siendo relevante mencionar que la providencia expresamente reconoció que el proceso de homologación se extendió en el tiempo, por las etapas que debieron surtirse para su culminación; sin embargo, el pago de los dineros reconocidos al actor se hizo exigible desde la expedición del acto administrativo que reconoció la obligación. Se advierte, así, que la inconformidad del recurrente no se relaciona con un pronunciamiento judicial incompleto o una extralimitación en la competencia, sino con su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, debido a los reparos que tiene frente a la interpretación que se efectuó sobre el momento Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 20 desde el cual se hizo exigible la obligación de pago del retroactivo, discusión que no es viable ni aceptable a través del recurso extraordinario de revisión en el que, se recalca, está vedado reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada, o cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. Ciertamente, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna23»; «no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal»24.

Cabe aclarar que el planteamiento del accionante, según el cual debieron reconocerse intereses de mora desde que inició el proceso de homologación y nivelación salarial hace parte de su apreciación personal, pero no se encuentra respaldado por alguna disposición legal que imponga esa sanción, o que acredite una interpretación contraevidente o errada en la sentencia cuestionada, como se afirmó en el recurso.

Las disposiciones legales a las que hizo alusión el recurrente contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 45 de 1990, 100 de 1993, 446 de 1998 y el Decreto 116 de 1976 tienen un contenido general que no puede ser aplicado, de forma inmediata, al asunto sometido a discusión. En concreto, los artículos 1617 y 1649 del Código Civil -que en criterio del recurrente fueron desconocidos- tratan sobre la indemnización por mora en obligaciones de dinero y el pago total o parcial de la deuda, pero no dejan entrever el derecho que le asistía al accionante de recibir intereses de mora, con anterioridad al acto que le reconoció el derecho a recibir un dinero por concepto de homologación y nivelación salarial, pues en dichas disposiciones se parte de los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.

REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 21 conceptos de deudor y acreedor, los que sólo surgieron a partir de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, según se desprende de la explicación dada por el ad-quem, cuando sostuvo que la obligación nació con el reconocimiento del derecho mediante acto administrativo, razonamiento que no resulta ilógico ni arbitrario.

En suma, observa la Sala que pese a los argumentos expuestos en la sentencia, el demandante no comparte la interpretación de la Subsección B de la Sección Segunda respecto del momento que se tuvo en cuenta para establecer la obligación o no de pagar intereses de mora, y es esa la razón que lo condujo a ejercer el presente medio judicial.

Si el interesado consideraba que el derecho a obtener el pago del retroactivo y, por ende, a percibir intereses de mora, no surgió desde la expedición del acto administrativo que reconoció, en su favor, ese derecho, debió ocuparse de exponer con suficiente sustento legal y/o jurisprudencial las razones del supuesto error que le enrostra a la Administración de justicia en ese concreto punto.

A diferencia de lo señalado por el demandante, la Sala aprecia que el razonamiento efectuado por el ad-quem guarda consonancia con múltiples decisiones proferidas en casos similares, en las que, al igual que en el caso sub examine, se ha establecido que el proceso de homologación y nivelación salarial se desarrolló en un amplio período de tiempo, justificado por las etapas que debieron superarse.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación al principio de congruencia, por cuanto la decisión adoptada guarda total correspondencia con el asunto planteado en el proceso ordinario y aparece razonablemente motivada, lo que, a su vez, permite descartar el carácter contraevidente y arbitrario que el demandante le endilgó. Como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.

Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 22 El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Municipio de Manizales contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho.

El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que no se tuvo en cuenta su escrito de oposición; luego no hay lugar a reconocer agencias en derecho en su favor. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por la profesional del derecho que ejerció la representación legal del Municipio de Manizales, se tasará a favor de esa entidad, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 23 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Municipio de Manizales. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF