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13001233100020110059001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-09-11

Radicación interna: 55316 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sociedad Terminal Maritimo Muelles El Bosque S.A.·Demandado: Dian, U.A.E- Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 13001-23-31-000-2011-00590-01 (55.316) Demandante: Terminal Marítimo Muelles El Bosque SA Demandada: DIAN Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Con frecuencia me he visto forzado a aclarar el voto en asuntos en los que las fuentes de las obligaciones tienen un grado considerable de cercanía. Una vez más debo hacerlo, pues, a pesar de los infructuosos intentos y llamados, la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cada vez menos, por fortuna) continúa fusionando, en algunas ocasiones de manera inadvertida y en otras con una alarmante despreocupación por sus consecuencias, instituciones jurídicas y fuentes diversas de las obligaciones como la responsabilidad patrimonial y el enriquecimiento sin justa causa.

Compartí la decisión de resolver las pretensiones al margen de cualquier discusión relativa a una eventual ocupación permanente. También compartí que la decisión de segunda instancia haya corregido el yerro del Tribunal consistente en declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, y haya identificado otra fuente autónoma de las obligaciones; sin embargo, resulta de difícil comprensión que se concluyera que procedía la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa y se advirtiera que no existía causa jurídica para justificar el empobrecimiento del demandante cuando, al tiempo, se afirmó que la DIAN incumplió una obligación legal.

No deja de producir perplejidad que se afirme que existía una carga “de origen legal” en cabeza de la DIAN, entidad que, en virtud del artículo 525 del Estatuto Aduanero vigente para la época, “deb[ía] asumir los gastos que se caus[aran] desde la fecha de la aprehensión o desde que se configuró el abandono hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo” y que, al tiempo, se sostenga que existió un enriquecimiento sin justa causa.

El desbarajuste y el desconcierto que esta afirmación producen son de tal importancia que hacen imperativo recordar el contenido normativo del 2 de 3 artículo 1494 del Código Civil1, que contiene la mayoría de las fuentes de las obligaciones, al lado de las cuales siempre debe ubicarse una fuente autónoma de las obligaciones de construcción jurisprudencial, hoy contenida en el artículo 831 del Código de Comercio2.

Para resolver el caso se acudió a las condiciones que permiten tener configurado un enriquecimiento sin justa causa, y se analizaron sus elementos, a pesar de haberse encontrado la clara e indiscutida CAUSA de la disminución del patrimonio del demandante en el incumplimiento de un deber legal en cabeza de la demandada de reconocer la prestación de los servicios de almacenamiento.

Como lo recordó recientemente esta Subsección, en un caso en el que las fuentes de las obligaciones tenían una considerable cercanía (se trascribe): “[L]a existencia de la obligación que disputan las partes puede tener una fuente diversa, bien en un convenio celebrado por las entidades; bien con ocasión del daño causado por la “omisión de un deber legal” de la demandada de reconocer, apropiar los recursos y pagar los servicios prestados; o bien por el enriquecimiento sin causa.

La definición de la naturaleza y origen de la obligación en disputa resulta fundamental en este caso pues tiene un impacto diferencial frente a lo que se debe resolver, a la institución jurídica que disciplina el conflicto entre las partes, a la forma en la que se encausan y resuelven las pretensiones y a la oportunidad para presentar la demanda.

Por ello, esclarecer la naturaleza de la obligación incumplida es un requisito previo para el análisis de los demás elementos3”4. Si las diferencias se limitaran a asuntos conceptuales o de mera denominación, no sería tan grave que se efectúe un análisis propio del enriquecimiento sin justa causa allí donde la propia providencia identifica una clara causa jurídica.

Si las consecuencias no fueran divergentes, el asunto se limitaría a una simple diferencia de denominación; sin embargo, las consecuencias exceden, por mucho, los asuntos meramente conceptuales. Para solo resaltar una, se debe recordar que, como resultado de la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa solo procede la compensación de los patrimonios, mientras que, cuando se trata de la responsabilidad patrimonial, lo que corresponde es la reparación integral del daño. No es entonces una simple preocupación 1 Artículo 1494.

“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 2 Artículo 831.

“Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. 3 (Cita original) A falta de un desarrollo de una teoría general de las obligaciones en derecho público (ausencia que ha sido puesta de presente por una parte importante de la doctrina administrativa), se suele acudir al artículo 1494 del Código Civil para identificar las fuentes diversas de las obligaciones.

Cf. CHEVALLIER, Jacques, “L’obligation en droit public”, en: Archives de philosophie du droit, t. 44, 2000, pp. 179‐194 y WALINE, Marcel, Traité élémentaire de droit administrative, 5ª ed., Librairie du Recueil Sirey, París, 1950. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp. 54715. 3 de 3 intelectual, se trata de comprender que las afectaciones patrimoniales pueden tener fuentes diversas y, con ello, diversas serán sus consecuencias.

Como lo he sostenido de manera reiterada, es un error referirse indistintamente a la responsabilidad patrimonial y al enriquecimiento sin causa, pues ambas constituyen fuentes autónomas de las obligaciones, por lo que su tratamiento escindido resulta de significativa importancia, una vez han sido advertidas sus estructuras diferenciadas.

Si a lo anterior se suma una nueva confusión, esta vez con las obligaciones de origen legal, la inquietud se profundiza, por lo que hacer sentir con intensidad las voces de alerta corresponde, ya no solo una inquietud, sino, más que nada, a una “obligación”. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado