Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero Demandado: Departamento del Huila Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
Antecedentes 1.1. Actuaciones en esta Corporación 1. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Mediante auto del 1 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación aludido1, el cual se notificó el 21 de febrero de ese año2.
En revisión del recurso de apelación se tiene que en su contenido se realizó una solicitud probatoria en segunda instancia y que con posterioridad, el 15 de junio de 2023, se presentó por la demandante una «solicitud especial»3. 1.2. La solicitud probatoria 3. En el contenido del recurso de apelación la demandante solicitó: «PRUEBAS 1.
Examen de audiometría realizado al señor JORGE OSORIO TRUJILLO. 2. Historia clínica de la señora GABRIELA BARRERA TESTIMONIALES 1 Visible a índice 5 de Samai. 2 Visible a índice 8 de Samai. 3 Visible a índice 12 de Samai. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero 2 Solicito señor Juez practiquen en segunda instancia los siguientes testimonios, de conformidad a lo establecido en al numeral 2 del artículo 212 del CPACA, toda vez que su no practica se dejó de practicar sin la culpa de la parte demandante:
1. LUZ MARINA TRIVIÑO identificada con cedula de ciudadanía No. 36.180.536 de Neiva (Huila), quien reside en la CLL 3A # 19-10 DEL Barrio Gaitán de Neiva, teléfono 3203188151, no dispone de correo electrónico, para que rinda testimonio conforme al conocimiento que tiene de los hechos y relaciones afectivas, familiares, económicas o de cualquiera otra índole que le consten, entre el causante el señor PEDRO ELIAS LARA SOLANO Q.E.P.D. y su compañera permanente la señora GABRIELA BARRERO en aras de ratificar la declaración extrajuicio rendida ante el Notario Cuarto de Neiva el día 06 de febrero de 2019.
2. REINALDO CERQUERA CORTES identificado con cedula de ciudadanía No. 12.133.127de Neiva (Huila), Cll. 20 # 53- 12 del Barrio las Palmas de Neiva Huila correo electrónico reinaldo cerquera@hotmail.com; 3132605180, para que rinda testimonio conforme al conocimiento que tiene de los hechos y circunstancias y la ratificación de la declaración extrajuicio rendida ante el Notario Cuarto de Neiva el día 21 de mayo de 2019.
Respecto del testimonio del señor REINALDO CERQUERA CORETES, el día de la audiencia no pudo asistir, como se dejó constancia en la misma, si ello equivale a culpa del demandante se proceda conforme lo estipule la norma» (sic)4. 4. En escrito allegado al despacho, se indicó como asunto una «solicitud especial» de la cual no consta cuerpo de documento sino anexos entre los cuales se encuentran: 4.1. declaración extraprocesal del 25 de mayo de 2023 de la demandante, Gabriela Barrero, en la que indica sus circunstancias fácticas y en las cuales señala como anexos «Historia clínica», «documento de hace muchos años la voluntad de mi esposo de compartir su pensión conmigo y con la otra esposa, la cuál desafortunadamente ya falleció. Con este documento demuestro que mi esposo Pedro Elías siempre me quiso apoyar y jamás su voluntad fue desampararme o vulnerar mis derechos» y fotos (sic); y 4.2. los anexos precitados, entre los cuales se encuentran: una consulta al Sisben de la demandante de fecha 11 de mayo de 2023; un memorial del 20 de septiembre de 2004 firmado por Pedro Lara Solano y dirigido a la división de talento humano de la Secretaría General del departamento; y la historia clínica de Gabriela Borrero. 5.
Consideraciones 5. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su 4 Visible a índice 44 de Samai tribunales. 5 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero 3 formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que el recurso se radicó el 7 de junio de 2021 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 6.
En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 7. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 3.
Caso concreto Radicado: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero 4 8. En la solicitud probatoria allegada al despacho con el recurso de apelación, la demandante justificó, únicamente, el relacionado con el testimonio de Reinaldo Cerquera Cortes, respecto del cual indicó no se pudo recoger aquel al haber faltado este a la audiencia de pruebas; del testimonio de Luz Marina Triviño y de las documentales referidas al examen de audiometría de Jorge Osorio Trujillo y la historia clínica de la demandante, no se dio fundamentación alguna. 9.
Acerca de esta solicitud probatoria, en revisión de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de marzo de 2022 se evidencia que en esta diligencia se recibió el testimonio de Myriam Triviño, Jorge Osorio Trujillo, Floresmiro Cerquera Cortés y Lida Yaneth Lara Barrero; respecto de los solicitados en esta instancia, correspondientes a los de Luz Marina Triviño y Reinaldo Cerquera Cortés, el Tribunal Administrativo del Huila prescindió de sus declaraciones al encontrar esclarecidos los hechos objeto del proceso6. 10.
Con lo anterior y de la lectura de la solicitud probatoria en segunda instancia pretendida por la demandante en el recurso de apelación, se tiene que esta petición no se enmarcó en ninguna de las causales que el artículo 212 del CPACA señala como oportunidades probatorias en segunda instancia. 11. En revisión del acta de la audiencia inicial7, el Tribunal Administrativo del Huila tuvo como pruebas documentales las aportadas con la demanda y su contestación consistentes en: 11.1. la declaración juramentada de Pedro Elías Lara Solano, rendida ante la Notaría 3 de Neiva el 8 de noviembre de 20058; 11.2. copias de los registros civiles de: defunción de Pedro Elías Lara Solano9; y de nacimiento y cédulas de ciudadanía de Lida Yaneth Lara Barrero, Harnovis Lara Barrero y Olga Patricia Lara Barrero10; 11.3. copia de la Resolución 936 del 23 de septiembre de 1985 mediante la cual la Caja Departamental de Previsión Social del Huila reconoció pensión de jubilación a Pedro Elías Lara Solano11; 11.5. declaraciones extra juicio de Luz Marina Triviño y Myriam Triviño, rendidas el 6 de febrero de 2019 ante la notaría 1 de Neiva12; de Floresmiro Cortes del 21 de mayo de 2019 rendida ante la notaría 4 de Neiva13; de Jorge Osorio Trujillo del 20 de mayo de 2019, rendida ante la notaría 1 de Neiva14; y de 6 Visible en el acta de audiencia y la grabación de aquella disponible en el índice 32 de Samai tribunales. 7 Visible a índice 29 de Samai tribunales. 8 Folio 1 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 9 Folio 2 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 10 Folios 11 al 16 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 11 Folios 4, 5 y 24 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 12 Folios 6 y 7 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 13 Folio 8 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 14 Folio 9 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero 5 Reinaldo Cerquera Cortés del 21 de mayo de 2019, rendida ante la notaría 4 de Neiva15; 11.6. fotos de Gabriela Barrero y Pedro Elías Lara Solano16; 11.7. copia del derecho de petición del 20 de septiembre de 2004 remitido por Pedro Elías Lara Solano a la secretaría general del departamento del Huila17; 11.8. último desprendible de pago de la nómina pensional de Pedro Elías Lara Solano18; 11.9.
Resolución 500 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gabriela Barrero19; 11.10. Resolución 672 del 8 de junio de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la resolución anterior20; 11.11. Resolución 273 del 5 de julio de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ibidem21; 11.12. copia de los antecedentes administrativos suministrados por la secretaría general del departamento del Huila; y 11.13. copia del historial clínico de Pedro Elías Lara Solano; 12.
Al tener en cuenta las pruebas documentales con las que contó el a quo para decidir en primera instancia y la naturaleza de las documentales allegadas al despacho con la solicitud de decretarlas en segunda instancia, consistentes en: i) el examen de audiometría realizado a Jorge Osorio Trujillo; ii) la historia clínica de la señora Gabriela Barrera; y iii) la declaración extraprocesal del 25 de mayo de 2023 de la demandante, en la que indica sus circunstancias fácticas y en las cuales señala como anexos «Historia clínica», «documento de hace muchos años la voluntad de mi esposo de compartir su pensión conmigo y con la otra esposa, la cuál desafortunadamente ya falleció. Con este documento demuestro que mi esposo Pedro Elías siempre me quiso apoyar y jamás su voluntad fue desampararme o vulnerar mis derechos» y fotos; resulta: 12.1. improcedente su decreto, al atender el carácter excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 212 del CPACA y a la falta de argumentación dentro de alguno de sus supuestos; e 15 Folio 10 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 16 Folios 18 al 22 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 17 Folio 23 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 18 Folio 26 del archivo 004Pruebas del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 19 Folios 12, 13 y 14 del archivo 003PoderyAnexos del expediente digital disponible a índice 2 de Samai. 20 Folios 5 al 11 del archivo 003PoderyAnexos del expediente digital disponible a índice 2 de Samai 21 Folios 15 al 26 del archivo 003PoderyAnexos del expediente digital disponible a índice 2 de Samai Radicado: 41001-23-33-000-2021-00094-01 (5600-2022) Demandante: Gabriela Barrero 6 12.2. innecesarias su decreto, pues en atención a las pruebas que se tuvieron en cuenta para decidir en la primera instancia, estas resultan suficientes para proferir decisión de fondo, además de encontrar que: 12.2.1. el examen de audiometría realizado a Jorge Osorio Trujillo carece de utilidad, pues su testimonio fue recibido en la primera instancia y esta documental no guarda una relación con los hechos y derechos que se encuentran en disputa; 12.2.2. la historia clínica de la demandante pretende evidenciar su estado de salud actual, cuestión que no se discute en el fondo del asunto, pues el tema a resolver se refiere a la sustitución pensional; y 12.2.3. el «documento de hace muchos años la voluntad de mi esposo de compartir su pensión conmigo y con la otra esposa, la cuál desafortunadamente ya falleció. Con este documento demuestro que mi esposo Pedro Elías siempre me quiso apoyar y jamás su voluntad fue desampararme o vulnerar mis derechos» ya reposa en el plenario como se indicó en el párrafo 11.7 de esta providencia. 13.
Al no ajustarse las solicitudes probatorias en segunda instancia a los presupuestos del artículo 212 del CPACA y no encontrar necesario ni justificado su decreto de oficio por el despacho de conformidad al artículo 169 del Código General del Proceso, se rechazará su decreto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por los demandantes, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS