Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00658-00 Demandante: YOMAIRA CHÁVEZ CONSUEGRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Yomaira Chávez Consuegra, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos Civil – Laboral – Familia de Bogotá y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En sentir de la accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la omisión que han incurrido las accionadas frente a la solicitud de desarchive de los siguientes expedientes: 1. 2004-01786-00 que cursó en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y 2. 2012-00486-00 que cursó en el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, precisó que el 17 de julio de 2023 se realizó el pago del arancel correspondiente, así como también radicó la solicitud pertinente a través de la plataforma que para tal efecto se había establecido para dicho fin, sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: Solicito se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando al ARCHIVO CENTRAL DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVIL, LABORAL Y FAMILIA, entidad que depende del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de BOGOTÁ, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el desarchivo inmediato de los procesos No. 2004-01786-00 y 2012- 00486-00 iniciados por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARMELO contra FANNY STELLA ISAZA CALDERÓN Y FERNANDO MANUEL PEINADO MORA, que cursaron ante los Juzgados 67 y 81 Civil Municipal de Bogotá, D.C., respectivamente1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Narró que en los Juzgados Sesenta y Siete y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá cursaron los procesos ejecutivos 11001-40-03-067-2004-01786-00 y 11001- 40-03-081-2012-00486-00, respectivamente.
Precisó que tales procesos finalizaron en aplicación de la figura de desistimiento tácito, en aplicación del artículo 1° de la Ley 1194 de 20082, circunstancia por la cual los expedientes fueron remitidos al archivo central. Indicó que el 17 de julio de 2023, previo al pago del arancel judicial correspondiente, radicó las solicitudes de desarchivo de los mencionados procesos, a las que se les asignó los consecutivos No. RAD DESCLF23-007811 y RAD DESCLF23-007813. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Artículo 346.
Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria.
Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. «…» Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, desde la citada fecha, no ha obtenido una respuesta a su solicitud, lo que en su sentir vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no puede acceder a la información que reposa en los expedientes judiciales. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte accionante, la tardanza en que ha incurrido las autoridades accionadas no se encuentra justificada, pues, solo ha recibido respuestas evasivas frente a su solicitud y han transcurrido más de 7 meses desde que se radicó el desarchive de los procesos. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta decisión, por auto del 15 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca para que informará el trámite dado a la solicitud presentada por la accionante, y vinculó a los Juzgados Sesenta y Siete y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. 1.6.
Intervenciones3 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones a cargo de la entidad son de carácter administrativo y enmarcadas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Precisó que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la dependencia encargada de atender la solicitud de la accionante, toda vez que la oficina de archivo es un área adscrita a esta. 1.6.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Admitió que tiene conocimiento pleno de las solicitudes de desarchivo identificados con consecutivos No. RAD DESCLF23-007811 y RAD DESCLF23-007813, correspondiente a los procesos ejecutivos referenciados en el acápite de antecedentes. En cuanto al amparo solicitado, precisó que, mediante correo electrónico remitido el 23 de febrero de 2024, se dio respuesta al trámite promovido por la señora Chávez Consuegra, en donde se precisó que no se ha logrado la ubicación de los expedientes y, en consecuencia, debe esperar aún más tiempo. 3 Mediante oficios 167064 al 167070 del 20 de febrero de 2024.
Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se aportó al proceso la Circular DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, en la que se imparten instrucciones a los funcionarios y empleados judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
Finalmente, se incorporó la Resolución No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se dispone el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”, en la que se dispuso: ARTÍCULO 1°. Disponer el cierre temporal del archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas de expedientes judiciales de las especialidades Civil, Laboral, Familia, Penal y de la Jurisdicción Disciplinaria de Bogotá, por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022. 1.6.3.
Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá Explicó que el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001-40-03-081- 2012-00486-00 fue remitido al archivo central en el paquete número 15 del año 2022. Aclaró que dicho asunto no fue objeto de digitalización y, en consecuencia, la única forma de acceder al expediente es de forma física.
Finalmente, manifestó que no es la autoridad llamada a responder las súplicas de la acción de tutela, en la medida que la conducta reprochada es únicamente atribuible a la Oficina de Archivo Central. Las demás autoridades, esto es el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos Civil – Laboral – Familia de Bogotá y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificados del presente asunto, en la oportunidad procesal pertinente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Yomaira Chávez Consuegra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Chávez Consuegra, al no haber atendido las solicitudes de desarchivo No. RAD DESCLF23-007811 y RAD DESCLF23-007813? En criterio de la sala, el presente asunto no debe ser abordado a partir de la óptica del derecho fundamental al debido proceso, siendo claro que el objeto del amparo es obtener que los procesos ejecutivos sean remitidos a los juzgados de origen, lo cual, se asemeja mucho más a una posible vulneración del derecho fundamental de petición. Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, pues, de los escritos de intervención y los medios de prueba arrimados al trámite, se colige que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición en cabeza de la señora Chávez Consuegra ha sido vulnerado.
Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la solicitud fue radicado el 17 de julio de 2023, por lo que, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de 17 meses. La Sala advierte que el accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la petición de desarchivo de los procesos ejecutivos 11001-40-03-067-2004-01786-00 y 11001- 40-03-081-2012-00486-00.
Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al comunicado remitido por parte de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que informa que la búsqueda ha dado un resultado negativo y que en un término de 20 días dará un nuevo informe, sin que ello implique automáticamente el desarchivo de los citados expedientes.
Ahora bien, la Sala no desconoce la situación presentada en el archivo central de la ciudad de Bogotá, la cual tuvo eco en los medios de comunicación4. No obstante, se reitera que dicha situación se dio en el año 2023, es decir cuando habían pasado más de seis meses después de la respuesta dada por la propia oficina de archivo central al accionante.
En lo que concierne a la Resolución No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca5,es claro que está situación no puede servir de eximente de responsabilidad, pues, conforme lo indicó el artículo primero el cierre se hizo inicialmente por 90 días, los cuales, vencieron hacía mediados del mes de mayo de 2023.
Tampoco es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, toda vez que el comunicado de 23 de febrero de 2024 dirigido a la peticionaria no resuelve de fondo su solicitud. Lo anterior, en la medida que el objeto de la petición de la accionante es que se realice el desarchivo de los procesos ejecutivos 11001-40-03-067-2004-01786-00 y 11001-40-03-081-2012-00486-00, lo cual no se satisface con la citada respuesta.
En este punto, la sala estima razonable ordenar la búsqueda y remisión de los mencionados procesos a los Juzgados Sesenta y Siete y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, estableciendo un plazo prudencial y que consulte la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. Esto para efectos de resolver de fondo la solicitud de la accionante. 2.7.
Conclusión Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en un término de veinte (20) días remitan a los Juzgados Sesenta y Siete y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá los expedientes 11001-40-03-067-2004-01786-00 y 11001-40-03-081-2012- 00486-00, respectivamente. 4 https://caracol.com.co/2023/05/25/en-archivo-judicial-de-bogota-solo-se-ubican-3-de-cada-10- expedientes/ 5 Por medio de la cual se dispone el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas Demandante: Yomaira Chávez Consuegra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora Yomaira Chávez Consuegra y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan a los Juzgados Sesenta y Siete y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá los expedientes 11001-40-03-067-2004-01786-00 y 11001-40-03-081-2012-00486-00, respectivamente.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.