CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2023, por medio del cual el consejero sustanciador declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.
Anúlese las siguientes anotaciones resoluciones (sic) realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias a folios de matrícula inmobiliarias: a) Anotaciones No. 9 (de 26/8/2008) y 14 (de 13/1/2011), de la matrícula inmobiliaria 060-156295, mediante la que se hizo el registro por adjudicación en remate a favor de la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS y de la venta que hiciera la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS al señor CARLOS ALBERTVELEZ (sic) MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.454.361, respectivamente. b) Anotación No. 4 (de 30/11/1999) de la matricula inmobiliaria 060-156311, mediante la que en principio se había registrado la comunicación de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena donde funge como demandante la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS y demandada la sociedad PALMA REAL MARINA CLUB LIMITADA.
Debe procederse a la anulación de la citada anotación pues, al haber ingresado el embargo comunicado por la DIAN mediante oficio No. 2225 del 22/8/2000, lo que le correspondía al demandante 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA DE INDIAS- 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS, era haber solicitado el embargo del remanente y/o de los bienes que en su momento le llegare a desembargar la DIAN, lo que no solicitaron nunca pero, al contrario si lo hizo en su momento el señor ALFONSO ESCOLAR NIETO demandante en el proceso cursado en el juzgado 1 Civil del Circuito con radicado No. 0135 de 2002, hoy cesionaria mi mandante, medida cautelar que se consumó, pero que hoy está en el aire para ser materializada.
Como fruto de lo anterior, se dispondrá que anotaciones que (sic) deben seguir vigentes y, en su lugar, ordénese la inscripción (anotación) completa de las medidas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de Cartagena en las decisiones proferidas en el acto administrativo número 900046 del 20 de junio de 2008, orden ratificada y reiterada repetidas veces por la DIAN con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (como dan cuenta las pruebas documentales que acompaño a esta demanda), consistentes en el desembargo de los bienes perseguidos en la acción coactiva y el consecutivo embargo a favor del proceso que cursa en el Juzgado primero Civil del Circuito de Cartagena (radicado 0135-2002), como consecuencia del embargo de los remanentes que allí se decretó. Es preciso anotar que con el acto No. 900015 del 21 de julio de 2008, la DIAN nuevamente le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que levantara el embargo sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 060-156295 y 060-156311 y le confirmo (sic) que debía dar cumplimiento al acto No. 900046 de 20 de junio de 2008, el cual se había materializado mediante la comunicación contenida en el oficio No. 8006065- 901722, en el sentido de poner los inmuebles a disposición del señor juez 1 civil del circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 0135 de 2002. 2.
Suspéndase provisionalmente las anotaciones 9 y 14, contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 060-156295; lo mismo que la anotación No. 4 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-156311. 3. Compúlsese copias a los organismos de control para que investiguen las eventuales irregularidades cometidas por la registradora de instrumentos públicos de Cartagena en la época de los hechos que suscitan la presente acción. […]” (negrilla del texto). 2.
El consejero sustanciador, mediante proveído de 4 de diciembre de 2017, admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, parte demandada, y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN-; la Sociedad Palma Real Marina Club Limitada; la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas) y Carlos Alberto Vélez Moreno, terceros con interés directo en el resultado del proceso. 3.
El apoderado judicial del Banco Av Villas interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, al considerar que el medio de control adecuado para tramitar las pretensiones de la demanda era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 en la Ley 1437 y no el de nulidad de que trata el artículo 137 ibidem. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. 4.
Asimismo, por cuanto la demanda debía ser rechazada de plano, por haber operado la caducidad del medio de control y no agotarse el trámite de la conciliación extrajudicial. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 5. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, se dispuso: “[…]
PRIMERO: Asumir el conocimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Banco AV Villas S.A. en contra del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el auto del 19 diciembre de 2017 mediante el cual se admitió la demanda presentada por Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Adecuar el presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTO: Declarar que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Reconocer personería al abogado Sergio Gordón Rivas por el término en que tuvo el mandato de representación de Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., el cual se entenderá terminado, en virtud del poder otorgado al apoderado Érasmo (sic) Arrieta Álvarez, a quien el Despacho le reconoce personería en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
SÉPTIMO: Reconocer personería a los abogados José Miguel Calderón López y José Antonio Pachón Palacios para actuar como apoderados de Carlos Alberto Vélez Moreno, y al abogado Carlos Alfonso López Arroyo se le reconocerá personería como apoderado sustituto.
OCTAVO: Reconocer personería a la abogada Miryam Rojas Corredor para que represente los intereses de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proceso de la referencia.
NOVENO: Reconocer personería al abogado Germán Barriga Garavito quien obra como representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A., para que represente los intereses de dicha entidad.
DÉCIMO: Reconocer personería a los abogados Carlos Ignacio Carmona Moreno y Maria (sic) Elizabeth Apolinar en las actuaciones por ellos realizadas a favor de la Superintendente de Notariado y Registro, a quienes se les entenderá terminado el poder en virtud del otorgado al profesional del derecho Pedro Albertho Pérez Durán, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
DÉCIMO PRIMERO: Requerir al abogado Pedro Albertho Pérez Durán quien presentó renuncia al poder otorgado por la Superintendencia de Notariado y 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Registro para que dé cumplimiento a lo previsto en el inc. 4° del artículo 76 del CGP. […]”. 6.
Como sustento de la decisión, el consejero sustanciador expuso que los actos de registro, por regla general, se demandan a través del medio de control de nulidad, dado que “[…] el registro tiene una función principal de publicidad que es de interés para la población en general, por lo que resulta acertado que el medio de control procedente sea el de nulidad; ello, comoquiera que su objeto es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. […]”. 7.
No obstante, señaló que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 1437 no puede leerse de manera aislada, sino en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, según el cual, en caso de advertirse que el actor persigue un restablecimiento del derecho, el proceso deberá tramitarse conforme las reglas del artículo 138 ibidem. 8.
En ese orden de ideas y al hacer un análisis de los hechos y pretensiones del libelo introductorio, sostuvo que: “[…] el motivo del presente litigio es eminentemente subjetivo y económico, ya que hay un interés particular de por medio, consistente en obtener que se anulen las anotaciones Nos. 9 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 060-156295, por medio de la cuales se registró la adjudicación en remate a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS, y la posterior venta que dicha entidad hiciera al señor Carlos Alberto Vélez Moreno; así como la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 060-156311, por medio de la cual se registró el embargo decretado en el proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena; para que, una vez anuladas las citadas anotaciones, se ordene la inscripción de un embargo decretado por el juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena dentro de un proceso ejecutivo en el cual la parte actora, Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., obra como ejecutante.
Para corroborar lo anterior, se observa en la demanda que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto sino sobre un interés privado, particular y económico […] […] Pues bien, aunque en la demanda se expresó que el asunto carece de cuantía, lo cierto es que, una vez se obtenga la nulidad de las anotaciones acusadas, se pretende un restablecimiento consistente en que, una vez queden libres los inmuebles de gravámenes, se inscriba el embargo decretado por el juzgado 1° Civil del circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo en el cual el demandante es el ejecutante, restablecimiento que deriva en un interés económico calculable en un monto representado en la acreencia que la parte actora pretende respaldar.
Así las cosas, revisado el expediente, se encuentra que, como anexo de la demanda, se allegó memorial dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena en el cual se informa la cesión por venta a favor de la sociedad COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES S.A. de los derechos litigiosos que en ese proceso se debaten, los cuales indica que corresponden a un saldo insoluto por cobrar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($252.148.000) por capital; y que, por tanto, se solicita tener en dicho proceso ejecutivo como nueva demandante a la sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A.2 En el anterior contexto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del CPACA, esta corporación no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional3.
En razón de lo anterior, el despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer el actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPACA4. […]” (Negrilla fuera del texto). 9. Por las anteriores razones, revocó el auto admisorio; adecuó el medio de control invocado en la demanda; declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.
III. RECURSO DE SÚPLICA 10. La demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión citada supra, al estimar que los actos de registro acusados deben ser controlados a través del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437, en atención al inciso 3 de dicha disposición. 11. Manifestó que el criterio adoptado en el auto impugnado “[…] se trata de una interpretación contra legem pues, en un supuesto ejercicio de entendimiento completo de la norma, impide exactamente dar cumplimiento a lo contemplado normativamente, esto es la posibilidad que tiene toda persona en cualquier tiempo de solicitar la nulidad simple de los actos administrativos de registro, de certificación y de las circulares de servicio. […]”. 12.
Esgrimió que la interpretación realizada por el consejero sustanciador es contraria al efecto útil de la norma, en la medida que fue el legislador quien, de manera expresa, previó que los actos de registro debían demandarse a través del medio de control de nulidad, lo cual no admite interpretaciones. 13. Indicó que la decisión suplicada “[…] limita de manera injustificada, y contradiciendo a lo expresamente establecido en la ley, el derecho que tienen todos los ciudadanos de pedir la nulidad simple de las circulares de servicio, de los 2 Cuaderno principal, folio 69. 3 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] || 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]” 4 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] || 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. actos administrativos de certificación y de registro […]”, toda vez que, impone el cumplimiento de cargas adicionales, tales como, demostrar la legitimación en la causa, cumplir con el término de caducidad y la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para la interposición de la respectiva demanda. 14.
Afirmó que la Sección Primera de esta Corporación ha conocido de demandas con iguales supuestos fácticos al proceso de la referencia, presentadas a través del medio de control de nulidad, y en esos eventos, no ha procedido la adecuación del medio de control. 15. Finalmente, argumentó que si bien es cierto “[…] todos los jueces cuentan con la posibilidad de apartarse de los precedentes jurisprudenciales que ellos mismos han fijado […]”, también lo es que “[…] deben cumplir con varias cargas que tanto la jurisprudencia como la doctrina han denominado carga argumentativa y carga de transparencia […]”, para no generar con ello, inseguridad jurídica ni vulneración del derecho a la igualdad.
IV. TRASLADO DEL RECURSO 16. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por la demandante, como se observa en el índice 89 del expediente principal. 17. Dentro del término concedido, el apoderado judicial del Banco Av Villas allegó escrito en el que manifestó: “[…] Sea lo primero mencionar que en concordancia con el numeral 5.2. – Normatividad aplicable – de la providencia suplicada, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011.
En la Ley 1437 de 2011 el artículo 246 establecía que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Y el artículo 243 de la mencionada legislación en ninguno de sus numerales relaciona el auto mediante el cual se decreta la falta de competencia que sirve de fundamento al recurso de súplica interpuesto por el demandante.
Sin más preámbulos solicito respetuosamente rechazar el Recurso de Súplica (sic) interpuesto por improcedente. […]”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 18. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2468 ibidem, es 5 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. competente para resolver el recurso de súplica presentado por la demandante contra el proveído de 20 de septiembre de 2023, mediante el cual se adecuó el medio de control invocado en la demanda y se remitió la misma, por competencia, al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto). 19.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en en los índices número 82 a 84 del expediente digital, fue notificado electrónicamente el 26 de septiembre de 2023, y por estado el 28 del mismo mes y año, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el 3 de octubre de 2023, fue presentado oportunamente9. V.2. Cuestión previa 20.
El apoderado judicial del Banco Av Villas, al descorrer traslado del recurso de súplica, afirmó que el recurso interpuesto era improcedente, en razón a que la norma que se debía aplicar era la Ley 1437 sin las modificaciones de la Ley 2080. 21. Según el artículo 86 de la Ley 2080, la anotada ley “[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]”. 22.
Aunado a ello, el referido artículo 86 dispone que “[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”. 23.
En el caso sub lite, a la Sala le corresponde resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante el 3 de octubre de 2023, contra la decisión de 20 de septiembre del mismo año, es decir, tanto el recurso de súplica como la decisión cuestionada se profirieron en vigencia de la Ley 2080, que entró a regir el 25 de enero de 2021.
(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 7 “[…] Artículo 246.
Súplica. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia […]”. 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 9 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. 24.
Por tanto, el recurso de súplica es procedente para controvertir el auto impugnado, por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, conforme lo dispone el numeral 1. del artículo 246 de la Ley 1437. V.3. Caso concreto 25. Corresponde determinar si el Consejo de Estado carece o no de competencia para tramitar el asunto en primera instancia. 26.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de septiembre de 2023. 27. En el proveído de 20 de septiembre de 2023 se adecuaron las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, se ordenó la remisión del proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 152 de la Ley 1437 y del numeral 2. del artículo 156 ibidem. 28.
El consejero sustanciador determinó que, aunque por regla general los actos administrativos de registro se demandaban a través del medio de control de nulidad, en el evento de que se advirtiera el restablecimiento de un derecho, el medio de control que procedía era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 29.
Concluyó que en el caso sub examine se advertía que el interés de la demandante iba más allá de la defensa del orden jurídico en abstracto y que perseguía el restablecimiento automático de un derecho en su favor “[…] consistente en que, una vez queden libres los inmuebles de gravámenes, se inscriba el embargo decretado por el juzgado (sic) 1° Civil del circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo en el cual el demandante es el ejecutante […]”. 30.
La demandante interpuso recurso de súplica, argumentando que: i) el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 1437, habilita a demandar los actos de registro a través del medio de control de nulidad, sin importar si se genera o no un restablecimiento del derecho; ii) al adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho se le impone al demandante cargas adicionales, tales como: demostrar la legitimación en la causa, interponer la demanda dentro del término de caducidad y agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y iii) la Sección Primera de esta Corporación ha admitido demandas con supuestos fácticos similares a los de la referencia, a través del medio de control de nulidad. 31.
Visto lo anterior, la Sala destaca que los actos acusados corresponden a: i) la anotación núm. 4 de 30 de noviembre de 1999 en la cual se registró un embargo en el inmueble con folio de matrícula núm. 060-156311; ii) la anotación núm. 9 de 26 de agosto de 2008, en la que se registró la adjudicación de un inmueble en la modalidad de remate, y iii) la anotación núm. 14 de 13 de enero de 2011 en la que se registró la venta de un inmueble.
Las dos últimas anotaciones fueron realizadas en el folio de matrícula núm. 060-156295. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. 32. Significa lo precedente que nos encontramos frente a actos de registro cuyo enjuiciamiento, por regla general, debe hacerse en los términos del artículo 137 de la Ley 1437; no obstante, la jurisprudencia de esta Sección también ha señalado que, de advertirse el restablecimiento automático de un derecho, el medio de control será el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. 33.
Al respecto, esta Sección, en sentencia de 14 de marzo de 2024, indicó: “[…] En este proceso se pretende la nulidad de los actos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, contenidos en la anotación número dos del certificado de tradición perteneciente a la matrícula inmobiliaria 017-2639 y en el formulario de corrección temporal del 2 de mayo de 2008. […] Así, de la lectura integral de los hechos (páginas 3 a 10 de la demanda) que fundamentan las pretensiones, puede constatarse que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino sobre un interés particular, concreto y económico. […] Así las cosas, la respuesta al problema planteado es negativa, es decir, no procedería la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del C.C.A., para demandar los actos de registro expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuando el móvil de los demandantes es proteger un interés particular.
La acción procedente en este particular evento, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, es la de nulidad y restablecimiento del derecho10. […]” […] Conforme a lo anterior, y como se precisó supra, como en el caso concreto de la causa petendi se advierte que los demandantes persiguen la protección de un interés particular, o, en otras palabras, proteger un 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. “(…) Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961 (tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia (…) los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo (…) “Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción. Es presumible esta similitud cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta directamente ala comunidad Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses…¨ (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones.
Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño (…)”.
(Se destaca) 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. derecho subjetivo particular, el trámite que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades. Adicionalmente, no se advierte la afectación del orden público, social o económico, comoquiera que el objeto de la presente controversia recae sobre una disputa que tienen unos herederos respectos de la propiedad de un bien.
En consecuencia, este argumento planteado por el recurrente no está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta lo expuesto, y luego de concluir que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, a continuación, debe la Sala establecer si encuentra probada la excepción de caducidad de la acción. […]” 11 (Negrilla fuera del texto) 34.
En armonía con lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que: “[…] las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos de registro susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que son expedidos por una autoridad en ejercicio de función administrativa que crean, modifican o extinguen una situación jurídica a partir de su espectro competencial de registro, para lo cual despliegan e implementa análisis de valoración jurídica que viabiliza o no la anotación y, que por ende, crean, modifican o extinguen situaciones particulares, por cuanto valga recordar que en un sinnúmero de materias, el título (entiéndase en sentido amplio) requiere ir aparejado al modo, para reputarse perfecto y con efectos generales respecto de todos los administrados.
Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho […]”12.
(negrilla fuera del texto). 35. En ese sentido, la Sala no desconoce que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 1437 prevé que los actos administrativos de registro puedan ser demandados mediante el medio de control de nulidad. No obstante, el parágrafo del citado artículo también dispone que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse siguiendo las reglas del artículo 138 siguiente. 36.
En el caso concreto, la Sala considera que, aunque los argumentos de la demanda se dirigen a controvertir las presuntas irregularidades presentadas en los actos de registro núms. 4 -folio de matrícula núm. 060-156311-, 9 y 14 -folio de matrícula núm. 060-156295-, la demandante persigue el restablecimiento de un 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Radicación núm. 05001-23-31-000-2010-01242-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. De igual manera ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2019-00252-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00198-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 2 de noviembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00187-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1. ° de marzo de 2018. Radicación núm. 73001-23-31-000-2010-00550-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. derecho particular y concreto, conforme se infiere de los siguientes apartes del libelo introductorio: “[…] 17.
Dentro del proceso ejecutivo 0135-2002 adelantado por ALFONSO ESCOLAR NIETO contra PALMA REAL MARINA CLUB LIMITADA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que, como ha quedado señalado, se perseguía, entre otros, el embargo de los bienes identificados con folio de matrícula 060-156295 y 060-15631 el demandante, por venta, cedió los derechos litigiosos y derecho de crédito a la sociedad CONSTRUCTORA ALPES CARTAGENA S.A. (según escrito de contrato presentado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena el 09 de Julio de 2007). 18.
La sociedad CONSTRUCTORA ALPES CARTAGENA S.A. (según escrito de contrato presentado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena el 01 de Febrero de 2008) por venta, cedió sus derechos litigiosos y derecho de crédito a la sociedad COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES S.A. – ACTUAL DEMANDANTE contra PALMA REAL MARINA CLUB LIMITADA. 19. Con fecha 11 de febrero de 201.lCOMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES S.A., al advertir todas las actuaciones surtidas por la DIAN para hacer efectiva la orden de poner a disposición los inmuebles mencionados, solicito al Juzgado Primero Civil del Circuito que se requiriera a la DIAN y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que dejaran a disposición del proceso 0135-2002 los bienes inmuebles identificados con matrícula 060-156295 y 060- 156311. 20.
El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 14 de marzo de 2011, materializado con oficio No. 0351 de 12 de abril de 2011, accede a la petición de COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES y ordena a la DIAN Cartagena legalizar la medida de embargo de remanente ordenada por el juzgado mediante el proveído de 4 de junio de 2007, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-156295 y 060-156311. […] 23.
Con todo, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena mantiene vigente sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060156295 y 060-156311 una medida de embargo que no corresponde a la realidad, en la medida en que desconocen lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por la DIAN, esto es, ponerlos a disposición del proceso ejecutivo singular 0135-2002 en el que COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES, en calidad de cesionario, funge como demandante de Palma Real Marina Club. […] Pues bien, de lo manifestado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena se advierte que no radicó correctamente las órdenes impartidas por la DIAN, pues de haberlo hecho correctamente no habría incurrido en el error de negar el embargo de los inmuebles 060-156295 y 060- 156311 por estar supuestamente embargados, pues la oficina de aduanas, en una misma decisión, primero ordena el desembargo de dichos inmuebles y, consecuentemente, ordena el embargo en favor del Juzgado Primero Civil del Circuito, que se lo había solicitado.
Si la oficina de registro de Cartagena hubiese atendido correctamente a la naturaleza de lo que la DIAN le ordenaba, tal como lo establece el artículo 23 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. del estatuto de registro, no le quedaba opción distinta a desembargar los inmuebles 060-156295 y 060-156311 y, en seguida, embargarlos a favor de quien los había solicitado como remanente, es decir, de Alfonso Escolar Nieto (hoy Comunicaciones Móviles Virtuales), quien ante el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena, los persigue para lograr que Palma Real Marina Club le pague la obligación a su favor. […]” (Negrilla fuera del texto). 37.
De lo expuesto, la Sala colige que de la eventual nulidad de los actos administrativos acusado se generaría el restablecimiento de un derecho particular y concreto en favor de la demandante, consistente en que los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 060-156295 y 060-156311, queden libres de gravámenes para poder inscribir los embargos decretados en el proceso ejecutivo núm. 0135-2002 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual la demandante obra como ejecutante. 38.
Además, en el expediente obra como anexo memorial dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se informa la cesión por venta a favor de la sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. de los derechos litigiosos que en ese proceso se debaten, los cuales corresponden a un saldo insoluto por cobrar en la suma de doscientos cincuenta y dos millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($252.148.000)13 por capital; y que, por tanto, se solicita tener en dicho proceso ejecutivo como nueva demandante a la sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. 39.
Siendo este el valor por el cual se estiman, inicialmente, las pretensiones de la demanda, para efectos de definir la competencia para conocer del asunto en primera instancia, de acuerdo con la norma vigente al momento de presentación de la demanda. 40. Así las cosas, la Sala considera que el medio de control adecuado para interponer la demanda de la referencia es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuya competencia en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3. del artículo 152 de la Ley 1437 y 2. del artículo 156 ibidem, se encuentra asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar. 41.
Finalmente, frente al argumento asociado con que esta Sección ha admitido demandas de nulidad con iguales supuestos fácticos a los de la referencia, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección citada en precedencia, corresponde al juez contencioso administrativo, en cada caso concreto, determinar cuál es el medio de control para controvertir actos de registro. 42.
Por lo anterior, se confirmará el auto de 20 de septiembre de 2023. 13 Para el año 2015, fecha en la que se presentó la demanda, dicha suma correspondía a 391 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00447-00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2023. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.