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52001233300020200001801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-16

Radicación interna: 2180-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Guillermo Roberto Chacon Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00018-01 (2180-2021) Demandante (s): Guillermo Roberto Chacón Velásquez Demandado (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decisión: Acepta desistimiento del recurso apelación Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación1 contra el auto del 10 de marzo de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía. Mediante escrito del 8 de noviembre de 20213, el apoderado de la parte demandada desistió del recurso de apelación. Así las cosas, mediante auto del 20 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes de dicho desistimiento, sin pronunciamiento alguno por los demás sujetos procesales.

CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del 1 Folio 207 del expediente 2 Folio 204 del expediente 3 Visible a índice 23 de SAMAI del tribunal, archivo «032.DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN 2020-18» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Así las cosas, ante la manifestación clara del apoderado judicial de la entidad demandada, quien está facultado para ello, se aceptará el desistimiento del recurso.

Aunado a ello no habrá lugar a condena en costas y expensas, por lo antes expuesto. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parafiscales de la Protección Social, contra el auto del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.