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11001032500020240012400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 2236-2024 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Patricia Vanegas Guzman·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Gobierno Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad por inconstitucionalidad 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán Demandados: Nación, Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública1 Asunto: Adecuación del medio de control, competencia para conocer el medio de control de nulidad e inadmisión de la demanda Auto El despacho observa que sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Sandra Patricia Vanegas Guzmán contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado, por cuanto no fue expedido en ejercicio de una función derivada de manera directa de la Constitución y se discute la legalidad del acto demandado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El 18 de abril de 2024 Sandra Patricia Vanegas Guzmán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el articulo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP para que se declarara la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 20243 en el que se fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado de las Fuerzas Miliatres. 1.1.1.

Los fundamentos fácticos El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entreo otros, los miembros de la 1 En adelante DAFP. 2 En adelante CPACA. 3 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán Fuerza Pública. Así, en el artículo 13 dispuso que aquel establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 305 de 2024 fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado, en los siguientes términos: «[e]l Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trece millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres pesos ($13.368.283) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de once millones once mil setecientos sesenta y un pesos ($11.011.761) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación». 1.1.2.

El concepto de la violación El artículo 7 del Decreto 305 de 2024 es inconstitucional por contradecir los artículos 13, 19, 25, 150 numeral 19 literal e) y 209 de la Constitución Política y el principio de laicidad del Estado. La norma acusada estableció un régimen salarial que contraviene la Ley 4 de 1992, que promueve la igualdad mediante una escala salarial gradual para los miembros de la fuerza pública y frente a la cual no pertenecen los Obispos y Vicarios Castrenses, pues desarrollan actividades religiosas.

Los salarios de los Obispos y Vicarios Castrenses son excesivamente altos y discriminatorios en comparación con los devengados por los miembros de la fuerza pública, incluso, superan las asignaciones básicas de los Generales. La administración pública alega falta de presupuesto para obligaciones financieras con la fuerza pública, pero asigna fondos a actividades religiosas ajenas a las funciones militares y policiales.

Existe discriminación por motivos religiosos, ya que: i) se da un trato preferencial a los representantes religiosos; ii) se crea un régimen salarial no permitido en la Ley Marco; y iii) los Obispos y Vicarios Castrenses se excluyen de las normas y criterios salariales aplicables a la fuerza pública. Finalmente, se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 22, que reitera que el Estado debe ser neutral frente a todas las religiones y no puede favorecer a ninguna en particular. 2.

Consideraciones Con el fin de adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad, el despacho encuentra necesario precisar lo siguiente: 2.1. Del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad El artículo 237 de la CP establece, que es atribución del Consejo de Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional».

En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 de la Ley 1437 de 2011, disponen lo siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […] Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […].» Entonces, por dicho medio de control no sólo pueden demandarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, sino también, los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del gobierno. Respecto de estos últimos, la propia Constitución asignó a algunas entidades u organismos unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar diferentes materias, sin necesidad de ley previa, por ejemplo, al Banco de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, a la Contraloría General de la República, entre otros4.

En ese orden de ideas, el estudio de constitucionalidad de las disposiciones administrativas de carácter general que por expresa disposición constitucional expidan los organismos o autoridades nacionales a los cuales se les asignó dicha facultad directa, autónoma y exclusiva, corresponde al Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad4, de conformidad con el artículo 135, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 241 Constitucional.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 135 del CPACA, dicho medio de control procede por infracción directa de la Constitución, razón por la que el numeral 1 del artículo 184 ejusdem señala que toda demanda de este tipo deberá indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

Con fundamento en lo indicado y como lo ha entendido esta Corporación, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene unos presupuestos formales y materiales propios6, que son: 4 En este sentido, ver: Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001, sobre las competencias de regulación exclusivas asignadas por la Carta a otros órganos o autoridades distintos del Gobierno Nacional.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán i) Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al Gobierno; ii) Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el Gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al Gobierno, en ejercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley; y iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la CP. 2.2.

Estudio del caso en concreto Sandra Patricia Vanegas Guzmán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el articulo 135 del CPACA, al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP para que se declarara la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 2024 en el que se fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, el despacho observa que el literal d) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992 señala que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, el artículo 13 ibídem dispone que el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Así las cosas, se advierte que el Decreto 305 de 2024, objeto de la presente demanda, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992. Entonces, al verificar los requisitos de procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, se observa que no se cumplen en su totalidad, por las siguientes razones: i) El Decreto 305 de 2024 es un acto administrativo de carácter general y fue proferido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP, entidades del orden nacional; ii) El decreto demandado no fue expedido en ejercicio de una función o atribución derivada de manera directa de la Constitución, por el contrario, las entidades señaladas, en uso de la facultad dispuesta en la Ley 4 de 1992, relacionada con fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, fijaron en el artículo demandado la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado;

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán iii) La demandante alega un desconocimiento de 13, 19, 25, 150 numeral 19 literal e), y 209 de la CP. No obstante, según lo expuesto en el concepto de la violación, lo que realmente se discute es la legalidad del Decreto 305 de 2024, porque presuntamente se expidió con desconociemito de la Ley 4 de 1992 y sin comtencia para fijar el régimen salarial del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado y; iv) La disposición enjuiciada no es competencia de la Corte Constitucional, según se observa de los dispuesto en el artículo 241 de la CP.

En suma, el artículo 7 del Decreto 305 de 2024 no puede ser estudiado por esta Corporación mediante el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, porque esta vía jurisdiccional resulta inadecuada, en atención a que el caso bajo estudio no cumple la totalidad de los presupuestos antes señalados, los cuales son exigidos de forma concurrente para adoptar el trámite solicitado.

En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho considera que el presente caso debe tramitarse a través del medio de control de Nulidad dispuesto en el artículo 137 ibídem. 2.2.

Del medio de control de Nulidad De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 162 del dicho código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital5. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa: 1.

Competencia En este caso, se demandó la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 2024, es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el DAFP, entidades del orden nacional. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre la asignación salarial de los Obispos Castrenses y los Vicarios Castrenses Delegados de las Fuerzas Militares, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196.

Además, al tenor del artículo 125 del CPACA, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 2. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán, quien se identificó como ciudadana.

Es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin 5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP. - Demandados: el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el DAFP.

Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 2024 en el que se fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado de las Fuerzas Miliatres, de manera que cumple con esta exigencia. 4.

Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, ya que los fundamentos fácticos están determinados, clasificados y numerados. 5. Normas violadas y concepto de su violación En el acápite de la demanda denominado «Concepto de la Violación [sic]» se formuló como causales de nulidad: i) la infración del literal d) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992; y ii) falta de competencia para expedir el acto adminstrativo acusado. 6.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Con la demanda no se aportó copia del acto demandado ni constancia de su publicación. En consecuencia, se desatendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. 7. Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó que el canal electrónico para su notificación judicial era nivelsasubagpol@gmail.com.

Sin embargo, como no señaló el canal digital de notificaciones de las entiades demandadas, desconoció lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 8. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda Este requisito tampoco se encuentra satisfecho, pues no envío del escrito de la demanda y sus anexos, bien fuera por medios digilatales o físicos, a las entidades que se predente demandar.

Finalmente, del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, según el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por Sandra Patricia Vanegas Guzmán contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP.

Segundo: Conceder a la parte actora un término de diez (10) días, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: i) aporte copia del acto acusado y la constancia de su publicación; ii) informe el canal digital de notificaciones judiciales de las entidades demandadas; y iii) acredite el envió del escrito de la demanda y sus anexos, bien fuera por medios digilatales o físicos, a las entidades demandadas..

Tercero: Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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