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11001031500020220410700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 6554 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosalba Esther Huertas Caro·Demandado: Providencia Del 13 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas/ solicita expediente.

El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 20221, Rosalba Esther Huertas Caro presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de mayo de 20212, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia de 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

La parte recurrente solicitó “se tenga como Prueba, el expediente de la referencia.”3 3. Admitido el recurso y notificadas las partes4, el 28 de septiembre de 20235, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contestó el recurso extraordinario de revisión6 y aportó poder, pero, no solicitó pruebas e indicó que “Las solicitadas por la parte actora son conducentes para el proceso, pero no otorgan nuevos juicios de valor que sea suficientes como para que se efectué declaración o condena alguna en contra de mi defendida”.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1 Samai índice 28 del proceso 15001-23-33-000-2016-00596-01. 2 El recurso se radicó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001- 23-33-000-2016- 00596-01, dentro del cual se profirió el fallo objeto del presente recurso. 3 15001-23-33-000-2016-00596-01. 4 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Índice Samai 21. 6 Índice Samai 26.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 2. CONSIDERACIONES 4.

En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”7. 5. En vista de lo anterior, se decretará como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2016-00596-00/01 actor: Rosalba Esther Huertas Caro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa, razón por la cual se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que lo envíe en copia con destino a este proceso. 6.

Finalmente, dado que el poder general conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS-, representada legalmente por Karina Vence Peláez, para que asumiera su representación judicial en el presente asunto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP8, se le reconocerá personería a la mencionada sociedad y a la represente legal.

Asimismo, en atención a que, esta última sustituyó el poder al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos9, quien también se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 y 75 del CGP10, se le reconocerá personería para que, en adelante, actúe como apoderado sustituto de la parte demandada.

Se advierte que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma parte. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 8 El poder general fue otorgado mediante Escritura Pública No. 803 de 16 de mayo de 2023. 9 Está inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como representante legal suplente. 10 La apoderada estaba facultada para sustituir.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 15001- 23-33-000-2016-00596-00/01 actor: Rosalba Esther Huertas Caro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y, en consecuencia, OFICIAR al Tribunal Administrativo de la Boyacá, para que envíe copia digital del expediente con destino a este proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la sociedad Vence Salamanca Lawyers Group SAS con NIT. 901.046.359-5 y a la abogada Karina Vence Peláez con Tarjeta Profesional No. 81.621 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, portador de la Tarjeta Profesional No. 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandada. CUARTO NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA