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11001031500020190129102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 4343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fidencio Hernando Maigual·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Educacion Nacional, Secretaria De Educacion Y Cultura Del Departamento De Nariño

1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionado: Presidente de la República, Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. 1.1.

A través de memorial del 24 de agosto de 2022, un grupo conformado por treinta y cinco (35) Gobernadores indígenas de los pueblos Pijao de Coyaima, Natagaima y Ortega, solicitaron que se declare en desacato de lo previsto en el fallo SU-245 de 2021, a la Secretaría de Educación del Tolima, por las siguientes razones1: Explicaron que la anotada entidad estaba obligada a expedir un decreto con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los etnodocentes que hayan ingresado a cualquiera de los treinta y siete (37) resguardos pijao del Departamento del Tolima cuyos nombramientos no se hicieran con el carácter de provisionalidad.

Agregaron que, debe emitirse un acto administrativo que modifique la fecha del nombramiento en propiedad de los docentes que se encontraban en provisionalidad. Expusieron que, en consecuencia, tendrían que aplicarse los Decretos 2277 de 1979 y 85 de 1980 y los beneficios relacionados con los aumentos de salarios, primas, vacaciones, cesantías, entre otros.

Además, sostuvieron que debe repararse los daños que cometió la Secretaría Departamental de Educación, dado que puso en riesgo a esas comunidades al disminuir el número de etnodocentes, quienes desistían en asumir dicho oficio debido a que se encontraban en desventaja con los docentes comunes de la etnia mayoritaria. En ese orden, alegaron que era deber negociar el monto de la reparación, que además era menester que fuera proporcional con el número de docentes existentes en cada resguardo para que dichos dineros fueran utilizados en el mejoramiento de 1 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las instalaciones escolares, muebles, pastelería, material de enseñanza, entre otros. 1.2.

Mediante proveído calendado el 14 de diciembre de 2022, el Despacho negó la apertura de esa solicitud por las siguientes razones: “Así las cosas, se advierte que la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la aludida sentencia, estableció tres (3) mandatos, a saber: en el primero de ellos, ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño, que aplique de oficio a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas allí señaladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente, y además, que verifique que los que se encuentren nombrados en provisionalidad ya lo estén en propiedad y que se les otorguen las consecuencias normativas por la aplicación de las citadas disposiciones jurídicas.

Por otro lado, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio especifico que defina para esos efectos que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, se defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores que sean nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos.

Finalmente, se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, para que, previo agotamiento del proceso de consulta con las comunidades indígenas, se adopte la normatividad que respete los estándares y principios logrados, y avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad. Por ende, no se advierte que en la aludida providencia se hubiere consignado mandato expreso para que, las Secretarías de Educación de los entes territoriales nombren en propiedad en carrera administrativa a los etnodocentes y se les reconozcan los beneficios de ello, pues como se vio, la única orden que en ese sentido se fijó versó exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño en relación con el resguardo Yascual, quien fungía como demandante en ese proceso.

Ahora, no se pasa por alto que en la parte considerativa del aludido fallo, la Corte Constitucional mencionó que, a nivel regional, las comunidades indígenas y las Secretaría de Educación podrían realizar procesos de concertación que permitan definir qué norma debe aplicarse a los etnodocentes mientras se determina el sistema de equivalencias que debe realizar el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las citadas comunidades.

Por ende, a juicio del Despacho, si bien allí se definieron los criterios que deben ser tenidos en cuenta para los procedimientos de concertación, lo cierto es que, su realización no fue impuesta como uno de los mandatos imperativos previstos en la parte resolutiva de la anotada sentencia, de modo que su desarrollo es potestativo, siempre que se sigan los pasos delimitados por la Corte Constitucional en el anotado fallo.

Sobre el particular, en el anotado fallo se dijo: “Remedios a adoptar 328. Con las precisiones jurisprudenciales recién efectuadas, entra la Sala a determinar los remedios a adoptar, a partir del estudio de las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de amparo y las sentencias dictadas dentro del expediente T- 7.826.882, tomando en consideración los distintos principios asociados al derecho a la etnoeducación, y las competencias y roles institucionales que desempeñan las autoridades públicas en los distintos niveles territoriales, al igual que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas. 329.

Así, con el fin de alcanzar avances decisivos en la eficacia del derecho a la etnoeducación, y no solo en lo que tiene que ver con la situación laboral de los etnoeducadores, es necesaria una ley del Congreso de la República, consultada previamente con los pueblos indígenas. El proceso de consulta previa de la ley, realizado actualmente en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI) ha tenido avances en 42 meses de trabajo, pero aún no culmina.

A pesar de ello, en el marco de la minga indígena de 2013, este escenario sirvió para la discusión del que posteriormente sería el Decreto 1953 de 2014, que desarrolla el artículo 56 transitorio de la Carta Política y se dirige a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas o entidades territoriales indígenas previstas en el artículo 329 de la Constitución Política. 330.

La Sala entiende entonces que la superación de la ineficacia del exhorto al Congreso se relaciona también con la posibilidad de avanzar en la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, pues en estos el Sistema Educativo Indígena Propio se desarrollará con mayor autonomía. Por eso motivo, en lugar de reiterar el exhorto que en el pasado ha resultado ineficaz, la Sala Plena advertirá que, en el marco del principio de progresividad, la configuración normativa que se dicte en el futuro deberá respetar los estándares y principios logrados con tanto esfuerzo hasta ahora y que, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio. 331.

En el ámbito nacional, mientras se cumple lo dispuesto en los párrafos anteriores, y se dicta la ley que regule las condiciones de los etnoeducadores, es necesario que exista una medida transitoria para que los etnoeducadores que presten sus servicios a los pueblos indígenas lo hagan en condiciones dignas. Por ese motivo, ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación para que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes. 332.

En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertación con los pueblos indígenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan. Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vacío acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llevó a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificado por 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedió la Sección Primera del Consejo de Estado. 333.

En este punto, la Sala advertirá, que los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos). 334.

En ese sentido, para la solución del caso concreto, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que se apliquen, a los etnoeducadores del Resguardo de Yascual, los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como las normas de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, especiales para los pueblos indígenas. 335.

La Corte Constitucional advertirá, finalmente, que en los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria.

De igual forma, se aclarará que una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores. 336.

En los demás aspectos pertinentes, confirmará las decisiones de instancia.”2 (Subrayas de la Sala) Siendo ello así, es claro que las peticiones efectuadas por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, desbordan el objeto de la sentencia SU – 245 de 2021, de manera que se no se dará la apertura del incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, por las razones antes expuestas.

En esa línea, tampoco se se evidencia que exista algún mandato relacionado con que dichas Secretarías se encuentren en la obligación de reparar a los Cabildos a los que pertenecen los etnodocentes, por lo que, es claro que frente a dicho argumento, también se excede lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 245 de 2021.”3 (Subrayas del Despacho). 3.3.2.

Inconformes con esa decisión, los citados pueblos indígenas interpusieron acción de tutela. La petición de amparo correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien en sentencia del 19 julio de 2023, emitida dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 00606 00, amparó 2 Ibídem. 3 Visible en el índice 47 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental al debido proceso de esas comunidades y en consecuencia ordenó: “FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las siguientes comunidades indígenas Pijao ubicadas en el Departamento del Tolima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la decisión de no iniciar los incidentes de desacato promovidos por las comunidades indígenas señaladas en el numeral anterior. 3. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera decisión complementaria, en la que inicie el incidente de desacato propuesto por los tutelantes, a fin de verificar si se materializa o no el cumplimento de la Sentencia SU-245 de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4.

Modificar en Samai los datos de la parte actora, de manera que figuren los nombres de los resguardos indígenas Pijao que presentaron la acción de tutela y no del señor Jhon Faber Loaiza Capera, quien funge como gobernador tradicional de una de las comunidades indígenas accionantes. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”4 (Subrayas del Despacho). 3.3.4. Con miras a dar cumplimiento a dicha orden, el Despacho a través de auto del 9 de agosto de 2023, requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para identificara con nombres y apellidos al Secretario de Educación de ese ente territorial e indicara su correo de notificación personal. 3.3.5.

A través de memorial del 18 de agosto de los corrientes, la citada Secretaría dio respuesta al anotado requerimiento en los siguientes términos: 4 Visible en el índice 36 del sistema SAMAI en el proceso 11001 03 15 000 2023 00606 00. Asimismo, es pertinente destacar que el Despacho impugnó esa decisión sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia de segunda instancia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En ese orden de ideas, les suministraremos la información del Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que se pueda tener en cuenta dentro del proceso de acción de tutela número de radicado 11001 03 15 000 2023 00606 00, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo. - Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima: Julián Fernando Gómez Rojas - Correo Electrónico: julian.gomez@sedtolima.gov.co”5 3.3.6.

Posteriormente, en comunicación del 28 de agosto de 2023, la Gobernación de Tolima señaló que el correo de notificación personal del aludido ciudadano era: julianfernandogomez@hotmail.com6. 3.3.7. Así, en cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 2023, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dará apertura del incidente de desacato formulado en contra del Secretario de Educación Departamental del Tolima.

En consecuencia, se le concederá un término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que indique cuáles acciones ha adelantado para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 245 de 2021, allegando prueba de ello al plenario. En mérito de lo expuesto, este DESPACHO:

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato en contra del señor Julián Fernando Gómez Rojas, en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

SEGUNDO: Requerir al citado Secretario, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique qué acciones ha adelantado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-245 de 2021.

TERCERO: Para la comunicación de este proveído se ORDENARÁ a la Secretaría General de esta Corporación, que remita copia de la presente providencia a los 5 Visible en el índice 44 ibídem. 6 Visible en el índice 23 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI en el proceso 11001 03 15 000 2019 01291 02. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correos electrónicos julian.gomez@sedtolima.gov.co y julianfernandogomez@hotmail.com.

Así como a los canales designados para la notificación de las partes e intervinientes. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.