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11001031500020230273100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4236 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Telecom Y Teleasociadas En Liquidacion - Par Telecom·Demandado: Providencia Del 28 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 (REV) Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I.

ANTECEDENTES 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM) presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios derivados del supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que, en sede de tutela, dispuso el embargo de sus cuentas bancarias y posteriormente le ordenó pagar la suma de $1.792’613.310 a los tutelantes1. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia de 30 de junio de 20152, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsables a la Nación - Rama Judicial y al funcionario judicial titular del citado despacho; los condenó solidariamente a pagar al PAR TELECOM la suma de $1.792’613.310 y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.

En virtud de los recursos de apelación formulados por las partes, en fallo del 28 de febrero de 20223 -aquí cuestionado-, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primer grado, por lo cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, la condenó a pagar a favor del PAR TELECOM la suma de $2.751’820.880 por concepto de daño emergente y negó las demás súplicas de la demanda4. 1 Los tutelantes Vivian del Carmen Portillo Hernández, Nelfi Leonor Torres Ramos, Alfredo Antonio Bayter León, Javier Alcides Villazón Mejía y Clemente Cuarto Escalona Cuello solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas bancarias del PAR TELECOM, el cual fue decretado en auto del 24 de abril de 2009 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, misma autoridad judicial que en sentencia del 4 de mayo de 2009 le ordenó al patrimonio autónomo citado pagar a los demandantes de ese proceso de tutela la suma de $1.792’613.310. 2 Índice No. 2 de Samai. 3 Índice No. 2 de Samai. 4 Además, condenó al señor Tarsicio Manuel Benavides Acosta, como juez 7° penal municipal de Barranquilla, a reembolsar a la Nación - Rama Judicial la suma de dinero que esta pague a la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4. El 23 de mayo de 20235, el PAR TELECOM, a través de las sociedades fiduciarias que ejercen su vocería y administración, y por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyos argumentos se expondrán más adelante. 5.

Por auto del 22 de junio de 20236 se admitió la demanda de revisión de la referencia, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 6. Mediante correo electrónico del 11 de julio de 20238, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, por medio del cual solicitó declararlo infundado y condenar en costas a la parte recurrente.

Sostuvo que en el caso concreto no se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no se verificó alguno de los supuestos de nulidad taxativamente establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni el recurrente alegó la ocurrencia de alguno de ellos. Indicó que la entidad recurrente pretende reanudar, en sede de revisión, la controversia decidida en el proceso ordinario, dado que insistió en el reconocimiento de los intereses moratorios y corrientes reclamados, asunto que fue objeto de debate en dicho proceso.

Lo anterior, a su juicio, no se corresponde con el objeto y la finalidad de este medio extraordinario de impugnación. Aseveró que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia guardó consonancia con las providencias que el Consejo de Estado ha dictado de manera pacífica en casos similares en los que se reclamaban simultáneamente el pago de intereses moratorios y corrientes con indexación, en virtud de las cuales ha expresado que tales conceptos son incompatibles entre sí. 5 Índice No. 2 de Samai. 6 Índice No. 5 de Samai. 7 Esta decisión se notificó electrónicamente el 26 de junio de 2023 a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 10 de Samai). 8 Índice No. 13 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 II.

CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión9 interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario10. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia11, demanda en tiempo12 y legitimación en la causa13. 1.

Generalidades de la causal de revisión invocada La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para la estructuración de tal causal de revisión es indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que se prediquen de la sentencia; o ii) una de las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho al debido proceso, tales como14: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. 9 Al sub judice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -23 de mayo de 2023- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 10 El asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 23 de agosto de 2023 (índice No. 22 de Samai). 11 Según los artículos 111 y 249 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud del artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019, la Sala es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022, pues fue dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.

La sentencia cuestionada fue notificada el 16 de mayo de 2022, por lo que adquirió firmeza el 19 de mayo siguiente, de manera que tal plazo se extendió hasta el 23 de mayo de 2023. Como la demanda se formuló ese mismo día, se concluye que su interposición fue oportuna (índice No. 39 de Samai en el proceso ordinario con radicación No. 08001- 23-31-000-2011-01183-01). 13 El PAR TELECOM se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de revisión, por haber promovido el proceso de reparación directa por error judicial en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;

Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia o al principio de la non reformatio in pejus. • Carecer la sentencia del número de votos necesarios para su aprobación. En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que el ejercicio de este mecanismo excepcional de impugnación y la alegación sobre la eventual materialización de la causal citada no admite cuestionar la apreciación probatoria o la actividad interpretativa del juez con el fin de reabrir discusiones propias de las instancias ordinarias, ni permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando15. 2.

Caso concreto El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM), planteó que se quebrantó su debido proceso, pues se desconoció el precedente horizontal de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de intereses -corrientes y moratorios- en la indemnización de perjuicios ocasionados por error jurisdiccional, sin que se agotara la carga argumentativa exigible al juez ad quem16.

Al respecto, conviene anotar que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el desconocimiento del precedente judicial no es un supuesto configurativo de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no es un evento de nulidad previsto en la ley procesal aplicable y tampoco constituye un vicio formal de la sentencia cuando se alega la violación del debido proceso17. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre muchas otras decisiones. 16 Al efecto, citó algunos fallos proferidos por esta Corporación en los que se accedió al reconocimiento de dichos intereses a título de lucro cesante en casos similares, así como providencias relacionadas con el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales por violación del debido proceso. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03604-00, C.P. Alberto Montaña Plata;

Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00, C.P. César Palomino Cortés; Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2019-03764-00, C.P. Rafael Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 En efecto, se ha señalado que en esta sede extraordinaria no es posible realizar un estudio de la jurisprudencia que resulta aplicable en cada caso, dado que ello convertiría al recurso de revisión en una oportunidad para que la parte inconforme con la decisión desfavorable a sus intereses cuestione el sustento jurisprudencial y, con ello, la fundamentación jurídica en que aquella se basó, lo que es completamente ajeno al objeto y finalidad de tal medio de impugnación18.

En contraste, cuando se considera que la sentencia impugnada contraría un fallo de unificación de esta Corporación, la vía procesal adecuada es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia19, el cual tiene como fin asegurar la aplicación uniforme del derecho20 y procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos21 en única o segunda instancia. Adicionalmente, se ha expresado que, cuando no es procedente dicho instrumento judicial, el supuesto desconocimiento del precedente judicial puede ser examinado a través de la acción de tutela22, por tratarse de una de sus causales específicas de procedibilidad, de acuerdo con los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional23.

De otro lado, se encuentra que, en la sentencia objeto de revisión, el Consejo de Estado, después de encontrar probada la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por error jurisdiccional y destacar que el asunto podía resolverse 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00; sentencia del 17 de junio de 2022, radicación: 11001-03-26-000-2021-00204-00;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2014-00176-00 (1099-2017), C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2017- 00491-00, C.P. César Palomino Cortés. 19 Ley 1437 de 2011. “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 20 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 21 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 257 [modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021]. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…)”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2013-02724-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;

Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2019-03764-00, C.P. Rafael Suárez Vargas. 23 “[P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (…) “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 sin limitaciones por cuanto ambos extremos habían apelado la decisión de primera instancia, procedió a efectuar la liquidación de perjuicios.

Una vez liquidado el daño emergente solicitado en la demanda, se refirió al lucro cesante, respecto del cual puntualizó que no era viable reconocer los intereses corrientes reclamados, porque estos solo se causarían una vez en firme la sentencia, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo24. Asimismo, indicó que no resultaba procedente acceder al reconocimiento de intereses moratorios, puesto que, como estos se causan cuando no se ha pagado la obligación dineraria dentro del plazo respectivo25, era solo con ocasión de la sentencia y de la condena en ella proferida que se generaba en cabeza de la parte demandada la obligación de pagar la suma de dinero correspondiente.

Como consecuencia, modificó26 el fallo de primer grado para condenar a la entidad accionada a pagar la suma de $2.751’820.880 por concepto de daño emergente y condenar al funcionario judicial llamado en garantía a reembolsar a dicha entidad la suma dineraria que esta llegare a pagar al extremo demandante. Lo anterior evidencia que el juez de segunda instancia se pronunció sobre el reparo esbozado por el PAR TELECOM en el recurso de apelación que presentó contra la providencia del a quo, en virtud del cual solicitó que se le reconocieran los intereses corrientes y moratorios que había pedido en la demanda27.

De este modo, la Sala advierte que la argumentación propuesta por la parte recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso 24 “Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”. 25 En este punto citó un aparte de la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, radicación: 27.593, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 26 En la sentencia de primera instancia se condenó solidariamente tanto a la Rama Judicial como a la persona del juez que emitió la providencia contentiva del error jurisdiccional a pagar al PAR TELECOM la suma de $1.792’613.310 como indemnización por daño emergente, “debidamente indexada de conformidad a las pautas dadas en la parte considerativa (…)”. 27 En el fallo reprochado se dijo que en la impugnación el apelante había expresado que “no existe incompatibilidad entre la actualización de una suma de dinero y el pago de intereses sobre la misma (…) [L]a indexación de lo ilegalmente embargado sin el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, es una condena contra el ‘PAR TELECOM’ para que tuviera inactivos [$1.792’613.310], lo que implica que no obedece al principio de reparación integral” (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 primigenio y, con ello, propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria.

En efecto, se constata la manera en que el PAR TELECOM, a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, además de alegar un desconocimiento del precedente judicial, pretende controvertir el sustento normativo y jurisprudencial que llevó al Consejo de Estado a no reconocer los intereses corrientes y moratorios reclamados por concepto de lucro cesante, aun cuando ese asunto fue resuelto en la sentencia censurada, en atención a que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación formulado.

A partir de una lectura global de la solicitud de revisión, se observa que la parte recurrente se ocupó de señalar las providencias de esta Corporación que se habrían desconocido con la sentencia cuestionada, así como de controvertir la aplicación del fallo con base en el cual se determinó que no se cumplía el supuesto que autorizaba el reconocimiento de los intereses moratorios -la existencia de una obligación dineraria incumplida-, aspectos que escapan al ámbito de análisis propio de esta vía extraordinaria por relacionarse con los fundamentos jurídicos de la decisión en punto de la liquidación de los perjuicios indemnizables.

Así las cosas, la Sala estima que el PAR TELECOM persiste en su desacuerdo con el fallo objeto de reproche por resultar adverso a la totalidad de sus pretensiones indemnizatorias, a la vez que propone una nueva interpretación jurisprudencial para obtener una decisión diferente que conduzca al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que le fueron negados en ambas instancias, mediante la reapertura del debate zanjado en el juicio ordinario, lo que se opone a la naturaleza excepcional del recurso de revisión. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el supuesto desconocimiento del precedente judicial no es susceptible de ser examinado en sede de revisión y que la argumentación planteada por la parte recurrente no se adecúa a los supuestos de nulidad que dan lugar a la causal de revisión invocada, por lo cual declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3.

Condena en costas De conformidad con el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202128-, se condenará en costas al Patrimonio 28 “Artículo 255. Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en tanto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Al respecto, se observa que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyó apoderado judicial para atender este asunto29 y, a través de él, presentó su escrito de oposición a la demanda de revisión. De este modo, la Sala estima que la actividad realizada por el abogado de la parte demandada es suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.

Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el mandatario judicial de la entidad accionada. Asimismo, según la última norma citada, esta decisión se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispone que, tratándose de recursos extraordinarios como el sub examine, las agencias en derecho se tasan entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 5, numeral 9).

En esa línea, en vista de que en esta actuación la entidad demandada designó apoderado judicial e intervino en su trámite, se fijarán las agencias en derecho a su favor y a cargo de la parte recurrente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, según los parámetros señalados en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y 29 El apoderado judicial fue reconocido como tal en auto del 9 de agosto de 2023 (índice No. 16 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02731-00 Recurrente: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 Teleasociadas en Liquidación en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y en favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a favor de la entidad demandada, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]