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11001032400020120000400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2012-01-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cadiveu Cosmeticos Comercio Importacao E Exportacao Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020120000400 Demandante: Cadiveu Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: María Eugenia Ruíz Medina y Trimonthliso S.A.S. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Cadiveu Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3735 de 30 de enero de 2009 “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta CADIVEU, que identifica 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 2 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”, interpretada como acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020120000400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es la señora María Eugenia Ruíz Medina, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.

La parte demandante, mediante escrito de 28 de abril de 20213, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 20214, decretó la reanudación del proceso y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 5.

Las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 6. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°6. 7.

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) la parte demandada no se opuso al desistimiento de las pretensiones; y v) la 3 Cfr. íncide núm. 54 aplicativo web “SAMAI”, 4 Cfr. Índice 116 del aplicativo web “SAMAI” 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 3 Número único de radicación: 11001032400020120000400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado7. 8.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Cadiveu Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda., y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición al desistimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Cadiveu Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Cadiveu Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 7 Cfr. Folio 2.

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