CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., diez (10) octubre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00164-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., E.S.E Hospital San Antonio de Buriticá, el departamento de Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección de Regulación Económica.
Asunto: Competencia para conocer y resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Inexistencia del conflicto. Una de las autoridades asumió competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María del Carmen David Graciano2 laboró en la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá de Antioquia, entre el 18 de octubre de 1967 y el 30 de abril de 1994 por periodos no consecutivos. 2. La mencionada E.S.E. expidió la certificación CETIL, de información laboral de la señora David Graciano, núm.- 202205890983843000710002 del 28 de octubre de 2022, para efectos del trámite del bono pensional y de actualizar su historia laboral. 3.
Sin embargo, en dicho documento el empleador certificó, de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 De acuerdo a la información personal que reposa en el documento CETIL No. 202206890801719000160005, la señora Toro Montoya nació el diciembre 30 de 1958, por lo que para el momento de tramitarse el presente conflicto de competencias cuenta con 64 años de edad.
SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 1. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, que en el periodo en que la señora David Graciano laboró en el hospital, no se efectuaron aportes a ninguna entidad de la seguridad social por concepto de pensión, por lo cual, los tiempos certificados debían ser asumidos en su totalidad por el departamento de Antioquia. 4.
Con esta información, el 14 de diciembre de 2012, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., a la cual se encuentra afiliada la señora David Graciano, requirió al departamento de Antioquia con el fin de que reconociera y pagara el cupón del bono pensional con relación a los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, a su cargo y adelantara los procesos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 5.
No obstante, el departamento de Antioquia el 11 de enero de 2013, objetó la liquidación del bono pensional, mediante el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando no ser responsable del pago. 6. Por lo anterior y evidenciado que el conflicto suscitado entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, Antioquia y el departamento de Antioquia está obstaculizando de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María del Carmen David Graciano, Porvenir S.A. considera que existe un conflicto negativo de competencias entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá y el departamento de Antioquia, a ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Finalmente, pide que se exhorte a las entidades relacionadas para que den trámite prioritario a esta solicitud vista la gran importancia que supone garantizar los recursos para financiar la pensión de vejez de la señora María del Carmen David Graciano. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 1573 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social, a la señora María del Carmen David Graciano, a Colfondos, al Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica. 3 Índice 2, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 Según informe secretarial del 28 de septiembre 4, durante el término de fijación del edicto, todas las autoridades y demás particulares interesados en el presente conflicto de competencias, guardaron silencio. Consta, además, en el expediente que el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, solicitó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá el día 14 de septiembre de 2023, que, de acuerdo con los documentos previamente allegados al despacho, manifestara, de forma expresa, si estaba aceptando competencia para pronunciarse sobre el bono pensional, objeto del presente conflicto.
De conformidad con el informe secretarial del 28 de septiembre de 2023, la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá remitió escrito a través del cual manifestó «me permito confirmar competencia del presente conflicto, en relación al tiempo certificado en la plataforma Cetil del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prestado en la ESE Hospital por la señora MARIA DEL CARMEN DAVI GRACIANO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.580.048, tiempo para reconocimiento de bono pensional […]».
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento de Antioquia El departamento de Antioquia, durante el término de fijación del edicto, guardó silencio; sin embargo, revisado el expediente se encuentra que el 11 de enero de 2023, el departamento manifestó que la entidad responsable de emitir el bono pensional del presente conflicto es la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por medio de escrito del 16 de mayo de 2023, esta cartera ministerial le solicitó a la Sala de Consulta que declarara competente a la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, de acuerdo a las siguientes razones: En este orden de ideas y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha efectuado el corte de cuentas y por tanto no se ha suscrito un contrato de concurrencia que permita financiar el pasivo de la señora David Graciano, le corresponde al E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, en calidad de empleador, responder por este pasivo (presupuestar y pagar) hasta tanto se realice el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia. […] 4 Índice 6 y 13, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 3. E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá A través de escrito de 27 de septiembre de 2023, este hospital manifestó ser la autoridad competente para conocer del presente conflicto, en los siguientes términos: me permito confirmar competencia del presente conflicto, en relación al tiempo certificado en la plataforma Cetil del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prestado en la ESE Hospital por la señora MARIA DEL CARMEN DAVI GRACIANO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.580.048, tiempo para reconocimiento de bono pensional […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En este caso, la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá manifestó que asume la competencia para dar cumplimiento a la emisión y pago del Bono pensional solicitado por la señora María del Carmen David Graciano. Se concluirá, por tanto, la abstención de la Sala para decidir de fondo, en la medida en que no se cumple con el requisito de que dos o más autoridades rechacen o reclamen competencia, pues una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Síntesis del conflicto y el caso concreto 3.1.
Inexistencia del conflicto de competencias Aunque la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá inicialmente consideró que no tenía competencia para asumir el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María del Carmen David Graciano, luego la gerencia del hospital remitió escrito a la Sala en el que infirma que asume la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora David Graciano así: […] me permito confirmar competencia del presente conflicto, en relación al tiempo certificado en la plataforma Cetil del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prestado en la ESE Hospital por la señora MARIA DEL CARMEN DAVID GRACIANO identificada con cedula de ciudadanía N 21.580.048 Es importante precisar que, aunque de conformidad con los Decretos 1513/1998, 13/2001,726/2018 y art. 242 de la Ley 100/1993, los hospitales deben emitir y pagar sus bonos pensionales en calidad de entidades empleadoras, que causaron su propio pasivo pensional del personal que tenían bajo nómina, el reconocimiento de este pasivo corresponde a la concurrencia del pasivo pensional del sector salud a 31 de diciembre de 1993 que fue debidamente reportado por el hospital, estos recursos que se reconocen están a cargo del Departamento de Antioquia y la Nación en un porcentaje establecido mediante un contrato de concurrencia. A la fecha la E.S.E. Hospital viene adelantando los trámites tendientes a la firma del contrato de concurrencia. […].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 En reiteradas ocasiones7, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. 4. Exhorto La Sala de Consulta exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe al Hospital en el tramite de la solicitud, esto con el fin de que verifique que no se perjudiquen los eventuales derechos de la señora María del Carmen David Graciano. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la E.S.E Hospital San Antonio de Buriticá, el departamento de Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección de Regulación Económica por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá.
TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe al Hospital en el trámite de la solicitud, esto con el fin de que verifique que no se perjudiquen los eventuales derechos de la señora María del Carmen David Graciano.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la E.S.E. Hospital San Antonio de Buriticá, al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social, a la señora María del Carmen David Graciano, a Colfondos, al Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Tercero Penal 7 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00164-00 del Circuito de Medellín, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala