Micelio
25000234100020190013701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 98 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Medplus Medicina Prepagada S.A.·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Saludcoop Eps En Liquidación, Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la decisión de 23 de enero de 2024, proferida1 por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, a través de la cual, entre otras determinaciones, denegó el decreto de unas pruebas documentales.

I-.

ANTECEDENTES. MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación 1 Dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, previstos en los artículos 137, 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Agente Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S.: -. 1935 de 10 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010 de 29 de febrero de 20164, 00178 de 29 de febrero de 20165, 00179 de 7 de marzo de 2016 y 180 de 11 de marzo de 20166”; -.

“1943” (sic) de 6 de diciembre de 2016, Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución 1935 de 10 de agosto de 2016”; -. 1945 de 22 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual la Agente Liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación, ordena el pago de 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual el agente liquidador de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo SALUDCOOP EPS En Liquidación identificada con el Nit. […] determina las sumas y bienes excluidos de la masa liquidataria y Gradúa y Califica parcialmente las acreencias correspondientes a los créditos de primera clase presentados oportunamente en el Proceso Liquidatario”. 5 “Por medio de la cual el agente liquidador de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo SALUDCOOP EPS En Liquidación identificada con el Nit. […] continua y finaliza con la Graduación y Calificación las acreencias presentadas oportunamente en el Proceso Liquidatario”. 6 “Por medio de la cual el agente liquidador de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo SALUDCOOP EPS En Liquidación identificada con el Nit. […] corrige parcialmente el anexo 5 fr la resolución 00178 de 29 de febrero de 2016, respecto de las reclamaciones por concepto de prestaciones económicas e impuestos y se garantizan los principios legales de transparencia, publicidad, debido proceso y contradicción”. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reclamaciones presentadas por concepto de prestaciones económicas”; -. 1960 de 6 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”; -. 1966 de 20 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición presentados contra la resolución 1945 de 22 de diciembre de 2016 que reconoció prestaciones económicas”; -. 1974 de 14 de julio de 2019, “Por medio de la cual la Agente Especial Liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron acreencias”; y -. 1977 de 4 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se adiciona la Resolución 1945 de 22 de diciembre de 2016 que reconoció prestaciones económicas”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, adicionar las resoluciones núms. 1960 y 1974 de 2017, en el sentido de reconocer todos los créditos presentados oportunamente al proceso liquidatorio, incluida una acreencia por valor de $1.745.999, así como 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las presentadas oportunamente por valor de 13.766.088 por concepto de prestaciones económicas. Adicionalmente, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los efectos generados por la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones núm. 1960 y 1974 de 2017, y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios causados por la falla del servicio generada por el mal manejo dado al proceso de intervención de SALUDCCOP EPS.

Con la demanda la parte actora solicitó decretar las siguientes pruebas documentales: “[…] C. Pruebas a oficiar Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA se ordene a cada una de las entidades demandadas remitan la totalidad del expediente de cada una de las actuaciones a su cargo que tienen que ver con los hechos y pretensiones de este proceso.

Adicionalmente se alleguen las constancias de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos a que se hace referencia en este escrito […]”. Con el escrito de reforma de la demanda la parte actora solicitó, decretar las siguientes pruebas documentales: “[…] C. Documentales a oficiar A SALUDCOOP EPS OC en liquidación 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Copia del informe de auditoría mediante la cual SALUDCOOP EPS OC tuvo como fundamento para el rechazo de la calificación de crédito a favor de mi representada. A la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1. Aporte copia de los expedientes de todos los procesos en virtud de los cuales se está investigando la presunta responsabilidad de los señores WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MAURICIO CASTRO FORERO Y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL en su calidad de agentes interventores de Saludcop EPS y de los señores CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ Y GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO, en su calidad de Superintendentes de Salud de la época.

En tal sentido se señala los procesos que se conocen del señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL: 1.1. Proceso de responsabilidad fiscal CUN 21913, ANT_IP_2017_00569_11.2017. 1.2. Proceso de responsabilidad fiscal CUN 22917 ANT_IP.2017- 00611_12.2017. 1.3. Indagación preliminar CUN 24223. ANT_IP-2017-01813. 1.4. Proceso de responsabilidad fiscal CUN 26357.

PRF-2019- 00149. 1.5. Proceso de responsabilidad fiscal CUN 26357. PRF-2019- 00149 (sic). 1.6. Proceso de responsabilidad fiscal CUN 22920. UCC-PRF-022- 2018 […]”. Con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las entidades accionadas contra la demanda inicial, el apoderado de la parte actora solicitó decretar las siguientes pruebas: “[…] Documentales Copia del acta de la sentencia del proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito expediente 110013103002920180015200.

CD que contiene el audio de la sentencia 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interrogatorio de parte Dada la naturaleza privada de SALUDCOOP EPS en liquidación como se ha expresado en las contestaciones de la demanda, sírvase llamar a rendir interrogatorio de parte por la dra. Ángela María Echeverry en su condición de representante legal de la entidad para que se pronuncie sobre los hechos y las excepciones propuestas.

A oficiar Tal como se solicitó en la demanda y lo establece el CPACA se requiere a las entidades demandadas para que acompañen la totalidad del expediente administrativo so pena de sanción disciplinarias ya que solo se allegaron unas pocas piezas del expediente, en especial por parte la Superintendencia de Salud y todo el trámite de intervención […]”.

Con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las entidades accionadas contra la reforma de la demanda, la parte actora solicitó decretar las siguientes pruebas: “[…] B). Documentales para oficiar Como quiera que los derechos de petición fueron agotados, pero que por cuestiones de reserva o por estar en trámites no se allegaron la totalidad de los expedientes, solicito que en la oportunidad probatoria se oficie a las siguientes entidades: A la Contraloría General de la República: - Aportar copia de los expedientes de todos los procesos en virtud de los cuales se está investigando la presunta responsabilidad de los señores WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MAURICIO CASTRO FORERO, GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, SUPERINTENDENTES DE SALUD;

CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ Y GUSTAVO ENRIQUE MORALES. - Aportar copia de los expedientes, los cuales cuentan con fallo de responsabilidad fiscal, ejecutoriado […]”. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante decisión de 23 de enero de 2024, denegó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora, concerniente a oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por impertinente, habida cuenta que no era clara la utilidad de conocer la información sobre la investigación que la entidad adelantó contra los señores WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MAURICIO CASTRO FORERO, GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ y GUSTAVO ENRIQUE MORALES, frente a las pretensiones y hechos de la demanda.

Con ocasión de la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte actora, en relación con el decreto de pruebas, el a quo, frente al escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones de la demanda inicial: i) tuvo como prueba documental la copia del acta de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente núm. 110013103002920180015200, aportada en disco compacto; ii) denegó por sustracción de materia el interrogatorio de parte de la Representante Legal de SALUDCOOP EPS en Liquidación por encontrarse acreditado que su personería jurídica fue extinguida en enero de 2023; y iii) dispuso oficiar a la 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que allegará todo el trámite de intervención a SALUDCOOP EPS. En relación con el escrito con el que se descorren las excepciones frente a la reforma de la demanda, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos aportados con ese memorial y denegó la solicitud de oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que allegará la totalidad “de una serie de expedientes” de responsabilidad fiscal adelantados por ese ente de control, por impertinente e innecesaria toda vez que para resolver las pretensiones y los hechos de la demanda, así como los problemas jurídicos plantados, resultan suficientes las pruebas documentales decretadas.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. III.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a la denegatoria de las pruebas denominadas “a oficiar a la Contraloría General de la República” aduciendo que la entidad requerida adelantó una investigación juiciosa sobre lo ocurrido durante el proceso de intervención a SALUDCOOP EPS y de cómo los agentes interventores en cada uno de esos procesos desviaron los recursos del Sistema de Seguridad Social. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la prueba solicitada es necesaria y pertinente para acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda y su reforma, toda vez que permitirá evidenciar que agentes interventores y superintendentes de la época no actuaron en debida forma ante irregularidades como la compra de medicamentos por mayores valores a los precios del mercado, el desvío de recursos del Sistema de Seguridad Social, pagos por prestaciones y multiafiliciones a personas muertas y activación de usuarios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

IV-. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El Tribunal, en la misma diligencia resolvió no reponer la decisión recurrida con fundamento en los argumentos expuestos inicialmente. Agregó que los documentos solicitados constituyen una serie de expedientes administrativos que cursaron en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre procesos de responsabilidad fiscal en contra de una serie de personas, funcionarios públicos y otros, frente a los cuales no se precisó cuáles están en trámite y/o finalizados, cuyo carácter es administrativo y por tanto susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los que no hay certeza de si están en firme o no o si contra ellos cursa o no demanda judicial. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la prueba denegada debió formulase como trasladada, en los términos de lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, además de que en el expediente obran pruebas suficientes para resolver los problemas jurídicos formulados.

Finalmente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante el superior jerárquico. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2437, numeral 7, y 1258, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal denegó el decreto de la prueba documental denominada “a oficiar a la Contraloría General de la República”, solicitada por la parte actora por considerarla impertinente e inútil para acreditar las pretensiones de la demanda y resolver los problemas jurídicos planteados en el proceso. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, señaló que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de los hechos objeto de controversia. Por su parte, la recurrente adujo que debe decretarse la prueba solicitada, por cuanto, a su juicio, con la misma se busca acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y su reforma, en la medida en que da cuenta de que los agentes interventores y superintendentes de la época no desplegaron las actuaciones correspondientes ante las irregularidades evidenciadas en el proceso de intervención de SALUDCOOP EPS.

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba documental solicitada por la actora. En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2119 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. 9 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre este particular, esta Corporación10 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica11.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate12, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”13. […]” Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que le asistió razón al a quo al denegar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, pues los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la CONTRAROLIA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra varios agentes interventores y superintendentes de la época de SALUDCOOP 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 11 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 108 12 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 13 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPS en liquidación, no son conducentes, útiles, ni eficaces para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados ni acreditar la falla del servicio alegada.

En efecto, la documentación recaudada en los juicios de responsabilidad fiscal, -en los que básicamente se analizan y determinan elementos tales como el daño patrimonial al Estado, una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal y un nexo causal entre el daño y la conducta-, no es idónea para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las resoluciones controvertidas ni aporta elementos de convicción adicionales que sean útiles para la resolución del litigio.

Igualmente, dichos documentos resultan innecesarios atendiendo a que existen otras pruebas decretadas en el proceso que resultan suficientes para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y la existencia o no de una falla en el servicio. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00137-01 Actora: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 23 de enero de 2024, proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera