Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: NANCY YANETH DUARTE NIÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Yaneth Duarte Niño, por intermedio de apoderado judicial en contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La señora Nancy Yaneth Duarte Niño por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que revocó el fallo de 28 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander, en el proceso identificado con núm. 54001- 23-31-000-2005-00932-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó que instauró demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio médico quirúrgico, que le causó secuelas irreversibles en la funcionalidad de su mano izquierda y la pérdida de capacidad laboral definitiva.
Señaló que, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, y lo condenó por los daños ocasionados. Manifestó que la E.S.E. Francisco de Paula Santander, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 11 de julio de 2019, la revocó en su totalidad.
Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela ante esta Corporación la cual se declaró improcedente puesto que contaba con otros medios de defensa como lo era el recurso extraordinario de revisión, por lo que impetró el mencionado recurso y el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión núm. 12 a través de fallo de 22 de junio de 2023 lo declaró infundado. 1.3.
Ahora bien, la actora alegó en la presente acción de tutela que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la providencia de 11 de julio de 2019 incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 1.4. Asimismo, arguyó que dio cumplimiento al requisito de inmediatez para interponer la presente acción, toda vez que el recurso extraordinario Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión mencionado fue notificado mediante correo electrónico el 11 de julio de 2023.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejero de Estado, Doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado titular de uno de los despachos del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, puntualizó en su contestación que en la demanda no se avizora pronunciamiento alguno respecto del fallo proferido en el recurso extraordinario de revisión, por lo que considera que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el término de los seis meses para interponer la presente acción, se debe contabilizar a partir de la notificación de la decisión aquí cuestionada que es la de la providencia proferida el 11 de julio de 2019. 2.2.
El apoderado de la Fiduciaria Popular S.A, sociedad que actúa como vocera del PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, contestó la demanda manifestando que lo que pretende la actora es utilizar la presente acción para corregir la causa petendi y reparar su negligencia probatoria durante el trámite ordinario, asimismo, considera que la sentencia no carece de congruencia y se fundamenta en las pruebas aportadas al proceso de reparación, por lo que no se puede endilgar vulneración a los derechos fundamentales. 2.3.
El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que los hechos efectuados en la presente acción, no se endilgan a dicho Ministerio puesto que no existe imputación jurídica que se le pueda asignar algún tipo de responsabilidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La señora Nancy Yaneth Duarte Niño, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio médico quirúrgico, que le causó secuelas irreversibles en la funcionalidad de su mano izquierda y la pérdida de capacidad laboral definitiva. 3.2.2.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó a la ESE Francisco de Paula Santander por los daños ocasionados a la señora Duarte Niño, por considerar que el deterioro en la salud de la demandante pudo obedecer a las complicaciones posibles y propias de la intervención quirúrgica realizada y a su vez, porque la ESE omitió informar las graves consecuencias del procedimiento quirúrgico, lo cual configuró la falta de consentimiento informado de la paciente. 3.2.3 Inconforme con lo anterior, la ESE Francisco de Paula Santander presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado que fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, mediante providencia de 11 de julio de 2019, la revocó, al encontrar que en la demanda no se hizo referencia a la ausencia del consentimiento informado por parte de la ESE y que además la parte actora solo alegó como falla en el servicio médico lo relacionado con la práctica de la cirugía y de los exámenes preoperatorios que no le practicaron antes de la intervención quirúrgica.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. La actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión, que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión núm 12, el cual lo declaró infundado al considerar que no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia, y que a su vez, lo que pretende la demandante es reabrir una tercera instancia en la que se realice nuevamente un análisis probatorio que ya fue surtido en el proceso ordinario.
La señora Nancy Yaneth Duarte Niño, interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por la providencia de 11 de julio de 2019.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación1: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que le atribuye a la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Nancy Yaneth Duarte Niño contra la sentencia de 11 de julio de 2019 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31- 000-2005-00932-01 (49349).
Ahora bien, la Sala procederá a estudiar, en primer término, el requisito de inmediatez, en atención que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al contestar esta tutela, manifestó que éste no se cumple, pues el fallo de segunda instancia que se acusa fue notificado el 18 de julio de 2019 y la presente acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2023, cuatro años después, pues, en su entender, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra dicha providencia no es objeto de debate, sino la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales2, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra aquéllas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo es, en todo caso, indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 3.3.1.1.1.
En el caso bajo estudio, mediante esta acción de tutela la actora pretende cuestionar la providencia de 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 54001-23-31-000-2005- 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00932-01 (49349), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
No obstante, lo anterior, la parte actora informó que, previamente, hizo uso del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 del CPACA alegando nulidad originada en la referida sentencia de reparación directa, proceso que fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 12 del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2023 y notificada el 11 de julio del mismo año, declarándolo infundado.
Ahora bien, es importante señalar en este punto que la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 20213, reiteró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad cuando procede, por reparos similares y para la protección del derecho al debido proceso, el recurso de revisión. Allí indicó: “(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.’ Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. En consecuencia, se observa que el aquí accionante agotó todos los medios de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance, puesto que, contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa objeto del presente estudio intentó el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5ª de revisión del artículo 250 de CPACA.
Con base en lo anterior, en el presente asunto no hay lugar a considerar la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez, pues es claro que, si contra la sentencia acusada dictada al término del proceso ordinario de reparación directa procedía el recurso extraordinario de revisión, y por ello, para ese momento no era procedente intentar la solicitud de amparo, no resultaría proporcionado enrostrarle al actor el ejercicio supuestamente tardío de la acción de tutela, al haber promovido en el entretanto el referido recurso extraordinario, y esperado su resolución. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en la presente acción constitucional se deberá contar el requisito de la inmediatez a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la cual se produjo el 11 de julio de 2023.
Dado que esta acción de tutela fue radicada el día 19 de diciembre de 2023, es claro que el actor se encontraba dentro del término prudencial de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia. Por lo tanto, al hallarse acreditado el requisito de la inmediatez, se pasará al análisis de los demás requisitos generales de la siguiente manera: 3.3.1.2.
El requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7.
Ahora bien, en los casos en los cuales se pretenda controvertir una sentencia de segunda instancia contra la cual se hizo uso del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la presunta violación del debido proceso invocando la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el juez constitucional deberá observar si el accionante controvirtió de manera conjunta la sentencia del proceso ordinario así como el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión, o si se enfocó solo en la primera de ellas, pues especialmente, en caso de existir identidad entre las razones aducidas en esas dos oportunidades procesales, resultará lógicamente necesario que se controvierta la última de tales decisiones, en la medida en que la sentencia que se profiere como consecuencia del recurso se pronuncia sobre el fondo del asunto.
En efecto, este requisito es aplicable cuando, al decidirse un recurso extraordinario de revisión, existe una sentencia ejecutoriada que estudió y se pronunció sobre los mismos hechos e idénticos fundamentos jurídicos a los expuestos en sede de tutela con el ánimo de demostrar la presunta vulneración al debido proceso, pues en este escenario, al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene incólumes y ratifica los supuestos del 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo revisado, ello implica que esta última decisión deba lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca, tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela.
Así las cosas, le correspondería al actor en tutela alegar y acreditar que la sentencia de revisión vulnera igualmente los derechos fundamentales invocados, de tal manera que el hecho de no controvertir la decisión dictada al resolver el recurso de revisión conduce a reconocer el efecto de cosa juzgada de esta última y, por ende, al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la petición de amparo no configura un recurso adicional independiente al recurso de revisión. Lo anterior encuentra también sustento en el supuesto según el cual, si los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de revisión coinciden con los expuestos en la acción de tutela, podrían terminar dictándose dos pronunciamientos judiciales concurrentes y posiblemente contradictorios, frente a los mismos hechos generadores de una posible vulneración al debido proceso.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-026 de 2021, así: “5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”8. En ese orden de ideas, con el fin de evitar la concurrencia de dos pronunciamientos judiciales frente a la misma causa petendi y el mismo 8 Cita de cita Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) citada por la sentencia SU-073 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petitum en diferentes jurisdicciones (contencioso-administrativa y constitucional) como consecuencia de la presunta vulneración al debido proceso, es indispensable que, al momento de presentar la acción de tutela, se controvierta tanto lo decidido en el proceso ordinario como lo decidido en sede de revisión, en atención a que, en tal escenario, ambas decisiones estarían presuntamente vulnerando el derecho fundamental del actor. 3.3.1.2.1.En el caso bajo estudio, mediante esta acción de tutela el actor pretende cuestionar la providencia de 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra de la ESE Francisco de Paula Santander; sin embargo, del relato que se expone en el escrito tutelar se advierte que la parte actora hizo uso del recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 12 del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2023.
Así las cosas, la Sala procedió a verificar si los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 11 de julio de 2019 del proceso ordinario corresponden a los mismos fundamentos expuestos en la presente acción constitucional, advirtiendo lo siguiente: Argumentos presentados y resueltos en el Recurso Extraordinario de revisión Argumentos presentados en la presentación de la acción de tutela Violación del principio de congruencia Defecto fáctico por la no valoración del documento aportado como consentimiento informado Controvierte la causa pretendi Defecto fáctico Desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno a la materia de la consonancia y congruencia Desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno a la materia de la consonancia y congruencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-00838-00 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 2013-00838-00 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Violación seguridad jurídica Violación al debido proceso y a la seguridad jurídica Principio Iura Novit Curia Principio iura novit curia en relación con el principio de consonancia y congruencia Consentimiento informado Connotación de consentimiento informado Solicita dejar sin efectos sentencia 11 de julio de 2019 y se confirme sentencia condenatoria de 28 de junio de 2013.
Solicita dejar sin efectos sentencia 11 de julio de 2019 y se confirme sentencia condenatoria de 28 de junio de 2013. Del anterior cuadro comparativo se advierte que las razones y argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión coinciden en gran medida con los que luego fueron expuestos por la parte actora en la presente acción de tutela mediante la cual pretende probar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el proceso ordinario, contra cuya decisión se propuso la acción de tutela.
Ahora bien, revisado de manera detallada el escrito de la acción de tutela, se advierte que la parte actora únicamente está controvirtiendo la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y no está cuestionando la sentencia dictada en sede de revisión por la Sala Especial de Decisión núm. 12, que declaró infundado el recurso al no prosperar ninguno de los argumentos presentados por la señora Duarte Niño. Sin embargo, como quedó dicho, en el presente caso resultaba necesario que el accionante controvirtiera de manera conjunta la sentencia de reparación directa y la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior resultaba indispensable puesto que, frente a los argumentos configurativos de la violación del derecho fundamental al debido proceso expuestos en la presente acción de tutela, se advierte por la Sala la existencia de una sentencia en sede de revisión con efecto de cosa juzgada que no fue controvertida por el accionante, situación que, sin lugar a dudas, conduce al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en la medida que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una instancia adicional para el recurso de revisión, y, por lo tanto, si éste se ha surtido y el accionante enfoca la acción constitucional con los mismos argumentos, es necesario que explique las razones por las cuales también el fallo de la revisión viola sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, el presente asunto carece de relevancia constitucional porque, si el accionante consideraba que persistía la violación de los derechos fundamentales invocados a pesar de la existencia de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la misma causa petendi y el mismo petitum, debió controvertir de manera conjunta ambas providencias y explicar en forma suficiente las razones de la vulneración alegada. 3.3.1.3.
Así las cosas, al no concurrir el requisito general de la relevancia constitucional de esta acción de tutela, ésta resulta improcedente, al margen de lo que pudiera concluirse sobre la presencia o no de los restantes requisitos generales de procedencia, y de las eventuales causales específicas de procedencia, cuyo análisis, en consecuencia, resulta innecesario.
Por lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07658 00 Accionante: Nancy Yaneth Duarte Niño 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 54001-23-31-000-2005- 00932-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.