Micelio
11001031500020230269901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ismael Espinel Cuellar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: ISMAEL ESPINEL CUELLAR Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho fundamental petición Acción de tutela de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en calidad de accionada en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, las Comisiones de Regulación de Energía y Gas -CREG y de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y defensa, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta el señor Ismael Espinel Cuellar que el 8 de marzo de 2023 presentó a través de correo electrónico una petición ante las entidades hoy accionadas; sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente al respecto, lo que a su juicio, constituye una vulneración al derecho de petición. 1.2.

Asimismo, considera que se debe investigar las denuncias y quejas contra los funcionarios de la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos, puesto que exigen requisitos para dar trámite a las quejas y solicitudes contra las empresas prestadoras de servicios públicos que no se encuentran previstos en la ley, además, porque considera que deben explicar las razones por las cuales el 90 % de los recursos de apelación presentados por los usuarios se resuelven desfavorablemente. 1.3.

Sostiene que en la actualidad no existe normatividad que faculte a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que suspendan los servicios de forma unilateral. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que las entidades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y defensa, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la solicitud radicada mediante correo electrónico el 8 de marzo de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.

INTERVENCIONES Mediante auto del 14 de junio de 2023, la Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, las Comisiones de Regulación de Energía y Gas -CREG y de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación como accionados. 3.1.

La Presidencia de la República, por intermedio de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, informó que resolvió la solicitud de manera clara y en el marco de sus competencias, a través del oficio n.° OFI23-00050738 / GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023, por lo que no se le puede endilgar ninguna vulneración al derecho de petición. Por otra parte, indicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios que expide la empresa Afinia.

Asimismo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el actor no agotó el proceso administrativo. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos y solicitudes acerca de las irregularidades cometidas por la empresa prestadora de servicios públicos son del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. La Comisión de Agua Potable - CRA, a través de apoderado judicial, indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental Orfeo no encontró ninguna petición formulada por el demandante, de modo que, no tuvo conocimiento de la misma.

Manifestó que carece de competencia para la inspección, vigilancia o control sobre las personas jurídicas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, comoquiera que esta se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no podría pronunciarse al respecto. Por último, pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – GREG, por conducto del director ejecutivo de la entidad, informó que una vez revisado el sistema de gestión documental no encontró la radicación de la petición del actor, debido a los múltiples correos enviados al buzón electrónico de la entidad remitidos desde la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com, los cuales ocasionaron una alerta de cuarentena, por ende varios correos se enviaron al buzón de “no deseado” los cuales solo se podían recuperar antes de que transcurrieran treinta (30) días.

Igualmente, señaló que cuando se notificó el auto admisorio de la acción de tutela no se adjuntó la solicitud objeto de la presente tutela ni tampoco tuvo acceso al expediente en el aplicativo SAMAI. Por otra parte, advirtió que no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre los usuarios y las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 empresas prestadoras de los servicios públicos, como tampoco sobre la solicitud del actor respecto de la función de vigilancia y control del cumplimiento de las funciones de dichas empresas, puesto que dicha función recae sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señaló que existen varias acciones de tutela como la de la referencia con identidad de objeto, causa y parte pasiva, por lo que, a su juicio, se está frente a un abuso de dicho mecanismo constitucional y del derecho de petición, lo que era una congestión judicial innecesaria. Por último, requirió ser desvinculada del presente proceso. 3.4.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso al no tener legitimación en la causa por pasiva, dado que las órdenes de suspensión, reconexión y reclamos en la facturación de los servicios de energía le corresponden a la empresa prestadora del servicio de energía. De otra parte, manifestó que si resolvió de fondo la petición que este radicó el 13 de enero de 2023, a través del oficio n.° 202386020191961 de 23 de junio del presente año, en el que le informó el trámite administrativo para presentar los reclamos por la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. 3.5.

La Procuraduría General de la Nación manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Al respecto, informó que le dio respuesta a la petición del actor mediante oficio n.° E-2023-139499 enviado el 25 de abril de 2023, en el cual le indicó que no era la entidad competente para darle respuesta a su solicitud y, por lo tanto, la remitió a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – GREG para que dieran respuesta de fondo a los requerimientos.

Asimismo, que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó todas las instancias y recursos en el proceso administrativo ante las entidades de control y vigilancia de los servicios públicos a las cuales podía solicitar su protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

4. FALLO IMPUGNADO La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de tutela y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, las COMISIONES DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG- y DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA-, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERSERVICIOS- y, en consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 8 de marzo de 2023 por el señor ISMAEL ESPINEL CUELLAR.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, respecto de la pretensión relativa a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS- asistan al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la improcedencia de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, al considerar que se debía desestimar la solicitud de amparo en relación con la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, porque en efecto dicha entidad no tuvo conocimiento de la petición, por lo que no se le podría exigir respuesta alguna; además, porque no obraba prueba en el plenario de que el actor radicó la petición por otro medio.

En cuanto a la Presidencia de la República, se demostró que dio respuesta a la petición del actor a través del oficio n.° OFI23-00050738 / GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023, por lo que concluyó que no vulneró el derecho de petición invocado. Lo mismo ocurrió con la Procuraduría General de la Nación que procedió a darle respuesta al actor mediante oficio n.° E-2023-139499, el cual fue enviado el 25 de abril de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, respecto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, consideró que no era de recibo el argumento expuesto en el informe consistente en que no tramitó la petición por no tener acceso al expediente, toda vez que de su escrito de contestación advirtió que la entidad sí tuvo conocimiento tanto de la radicación de la petición como del trámite de la presente acción constitucional, por lo que era su deber suministrarle al actor una respuesta clara, precisa y de fondo frente a su solicitud.

En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advirtió que la respuesta suministrada frente a la petición radicada el 13 de enero de 2023 era distinta a la solicitud objeto de la acción de tutela presentada el 8 de marzo de 2023, razón por la que estimó que dicha entidad vulneró el derecho de petición del actor al no haber resuelto de fondo la solicitud.

En cuanto a la pretensión del actor relativa a que la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Domiciliarios asistieran al Consejo Comunal de Servicios Públicos de 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar) indicó que ya se había llevado a cabo al momento de resolverse la decisión de primer grado, por lo que declaró carencia actual de objeto por sustracción de materia, puesto que el origen de esa solicitud de amparo no podía ser protegido en tanto el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental del actor actualmente no existía y, en ese sentido, no se podían emitir órdenes tendientes a garantizar el cumplimiento de la misma.

Finalmente, frente a las demás pretensiones de la acción de tutela las cuales eran la reiteración de las solicitudes del derecho de petición ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 objeto de la presente acción de tutela, observó que eran cuestionamientos y afirmaciones generales que estaban relacionadas con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos y de la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial el de energía, circunstancias de las que no evidenciaba particularmente la vulneración de derechos fundamentales, por lo que escapaba de la órbita de análisis del juez constitucional y en ese entendido declaró su improcedencia. 5.

IMPUGNACIÓN La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG presentó impugnación, para lo cual insistió en que no fue posible conocer el contenido de la petición interpuesta por la accionante debido a que se generó alerta de cuarentena como consecuencia de la multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com, impidiendo así la recuperación de los mismos.

En esa medida, sostuvo que no fue viable dar respuesta a la solicitud, al no ser remitida por el despacho la petición junto con el escrito de tutela ni poder ser consultado en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con el único argumento de impugnación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión de Regulación de Energía y Gas vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de justicia, salud y defensa del accionante al no responder la solicitud formulada el 8 de marzo de 2023. 2.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y de defensa, porque afirma que no se dio respuesta a la solicitud formulada el 8 de marzo de 2023; sin embargo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el escrito de impugnación, insistió en que no se dio respuesta, teniendo en cuenta que no le fue posible conocer el contenido de la petición interpuesta por el accionante debido a que se generó una alerta de cuarentena como consecuencia de la multiplicidad de correos que remitió melkiskammerer@hotmail.com.

Además, porque no le fue remitida la petición junto con el escrito de tutela ni pudo ser consultado en el aplicativo SAMAI. De conformidad con el material probatorio se tiene que la parte actora el 8 de marzo de 20233 requirió lo que, in extenso, se cita: 3 Ver documento 5ED_PRUEBA_19_5_202316.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 « (…) PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6,13,20,23,29,83,84,85,86,90,93,208,209,210,228,229,3 65, al 370 de la constitución, (…) el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor gustavo petro (…) superintendente de servicio públicos domiciliarios, (…) superintendente delegado para energía y gas combustible, (…) jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, para que ordenen PARA QUE EL PRESIDENTE y director de la comisión de regulación de energía (…) ordenen a la directora oriente (…) DIRECTOR TERRITORIAL NORTE ENTRE OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION (…) como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a más de 3 kilometros de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa (…).

SEGUNDO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, (…) superintendente de servicio públicos domiciliarios, (…) superintendente delegado para energía y gas combustible, (…) jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C- 558-2001,C-,T013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.

TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, (…) superintendente de servicio públicos domiciliarios, (…)superintendente delegado para energía y gas combustible, (…) jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, además la superservicios exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción (…) CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, (…) superintendente de servicio públicos domiciliarios, (…) superintendente delegado para energía y gas combustible, (…) jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa.

(…) QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales.

SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, (…) superintendente de servicio públicos domiciliarios, (…) superintendente delegado para energía y gas combustible, (…) jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente? DONDE ESTA SUPERSERVCICIOS LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios.

Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico aqui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE exigiendo que lo usuarios estén a paz y salvo en la factura para poder darle tramite a los recursos de ley, donde exigen el pago de deuda hasta del 1998, así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003, donde dejo en claro que las empresa no pueden suspender el servicio de energía apisona sujeta de protección constitucional, y que deben expedir un acto administrativo, debido que ningún abogado de la superservicicios se encuentra capacitado para contestar las preguntas que realice melkis Kemmerer que ha vivido en carne propia 20 años de atropello de la superservicicios, que es un elefante blanco, ante los usuarios de la costa que se demora para fallar unos recurso hasta 48 meses cunado la norma establece un plazo máximo de 90 días si hay prueba, así mismo señores autoridades si no fuera por melkis Kemmerer las empresa de servicios de energía todavía tuvieran cobrando sanciones y energía dejadas de facturar gracia a dios que la sentencia que ganó ante la cortes constitucional anularon todos estos cobros ilegales en la sentencia T-270 DEL 2004.

DECIMO que la procuraduría ordene al presidente y a l superintendente de servicios públicos realizar un consejo comunal de servicios público en la ciudad de Valledupar,para que los usuarios del cesar y la guajira denuncien todas los atropellos de las empresa s de servicios públicos y contra la misma superservicicio que vienen fallando los recurso de apelación y de queja más del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 90% encontrar, con la participación del defensor de la de la federación nacional de comerciante fenadecu, asociación municipal de comités y vocales de control de vocales de control de los servicios públicos presidente de la asociación nacional de desplazados (…)» (Sic a toda la cita) Asimismo, se tiene que la anterior solicitud fue enviada a las siguientes direcciones electrónicas: De las transcripciones antes relacionadas, se tiene que efectivamente el accionante radicó la petición a través de correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2023; sin embargo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no dio respuesta a la solicitud, toda vez que no la encontró en el sistema de gestión documental de la entidad, circunstancia que a todas luces vulnera el derecho de petición del actor, pues se acreditó en el plenario que sí fue enviada a la entidad.

Así las cosas, la Sala considera que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud remitida por el señor Ismael Espinel Cuellar el 8 de marzo de 2023, por lo que procederá a confirmar la decisión de primer grado, por los argumentos expuestos en la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02699-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado