Micelio
11001031500020211006800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Deyanira Ferreiro Builes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Falta de legitimación en la causa por pasiva SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Deyanira Ferreiro Builes contra el Consejo Superior de la Judicatura y el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Deyanira Ferreiro Builes, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de quien corresponda, la entrega provisional del apartamento 203 del inmueble ubicado en la calle 80 n°. 71-73, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-283254, y que la entrega la haga el señor Eduardo Alejandro 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Ortíz, quien es el actual arrendatario del inmueble mencionado y quien está causando daños irremediables en las personas que habitan el inmueble. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 8 de abril de 2021, celebró con el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la calle 80 n°. 71-73, identificado con el n°. 203, por el término de seis meses, con un canon mensual de $700.000, que se debería pagar los primeros cinco días de cada mes. ii) El arrendatario renunció expresamente a los requerimientos para ser constituido en mora, previstos en el artículo 424-2 del C del P. C., por lo que incurrió en ella por el solo retardo en el pago de los cánones. iii) El señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo, ha ocasionado graves daños en el apartamento y ha destinado el lugar de habitación para actos contrarios a la convivencia y tranquilidad de los vecinos, como el consumo de bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas y el ingreso de personas para tal fin, además de que asusta a las demás personas que viven en el inmueble, amenazándolas con armas corto punzantes. iv) La situación descrita se ha agudizado, toda vez que el apartamento presenta humedad y el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz no permite el ingreso para verificar el estado, perjudicando así al vecino de la casa que colinda por la parte trasera del apartamento, quien le comunicó que iba a iniciar querella en su contra, esto es, como propietaria del inmueble. v) El 27 de octubre de 2021, radicó demanda en línea, pidiendo la restitución del inmueble con entrega provisional urgente y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no sabe a qué juzgado correspondió llevar a cabo el trámite procesal. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 11 de noviembre de 2021, la Policía Nacional acudió al sitio y verificó lo relatado, pero no despojaron al arrendatario, y cuando los agentes de policía lo requirieron «él los amenazó diciéndoles que si ingresaban los cogía a machete». vii) Es persona de 79 años de edad, con enfermedades preexistentes y la situación descrita le está afectando en su vida psicológica y psíquica. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, como accionado, así como al señor Eduardo Alejandro Gómez Ortiz, en la Calle 80 # 71- 73, apartamento 203 de la ciudad de Bogotá; y se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, para que indicara el juzgado y consecutivo de radicación asignados a la demanda interpuesta por el abogado Germán Malagón, como representante judicial de la señora María Deyanira Ferreiro Builes, radicada virtualmente el 27 de octubre de 2021, con el consecutivo 276567.

De igual forma, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que indagara al abogado German Malagón, si ya realizó los trámites necesarios de búsqueda, tanto en el Sistema Nacional Unificado de Consulta como en el link proporcionado por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar el juzgado al cual le fue repartida la demanda de restitución de inmueble en la que funge como demandante la señora Mariana Deyanira Ferreiro Builes y como demandado el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortiz; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado German Malagón, apoderado de la señora María Deyanira Ferreiro Builes y al Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Contestación de la demanda 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

El abogado Germán Malagón El 15 de diciembre de 2021, el abogado Germán Malagón, apoderado de la señora María Deyanira Ferreiro Builes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, informó lo siguiente: i) Que mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por la señora María Deyanira Ferreiro Builes contra el señor Eduardo Alejandro Gómez, al no encontrar claramente delimitado, en el contrato de arrendamiento, el apartamento 203 del inmueble ubicado en la calle 80 No 71-73 de Bogotá, objeto de restitución. ii) Que si bien es cierto la demanda se puede volver a presentar, debe ponerse en consideración que entre su admisión y la restitución del apartamento pueden pasar más de seis meses con problemas de convivencia y afectaciones en el inmueble por escapes de agua. 1.3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura El 19 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina de Presidencia, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) Las funciones de la corporación son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo previsto, principalmente, en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es viable endilgarle alguna responsabilidad dentro del trámite de la acción de tutela, máxime aun, cuando la libelista no ha elevado petición ante la colegiatura para solicitar información de su proceso. ii) Sin embargo, ante el requerimiento dispuesto dentro del auto admisorio, respecto del nombre del despacho que tiene conocimiento de la demanda de restitución de inmueble, así como de su radicado, se procedió a buscar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial «habilitado para el público en general», en el cual 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se visualiza que el asunto fue radicado el 29 de octubre de 2021 y asignado al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, y tiene como última actuación auto que rechaza la demanda del 10 de diciembre del mismo año. iii) Cabe recordar que dentro de las funciones del abogado que aceptó representar a la accionante dentro de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado está la de mantener informado a su prohijado de todas las actuaciones surtidas dentro del respectivo proceso, en orden a evitar que se presenten estas situaciones y se tenga que acudir al mecanismo constitucional, lo cual genera mayor congestión en los despachos judiciales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si en el presente caso se cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y de ser afirmativo, procederá a analizar, en segundo lugar, si la referida corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no ser enterada del número de radicación y juzgado asignados a la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta contra el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz. 2.3.

Sobre la legitimación en la causa 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,1 señala: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra quien se dirige la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, prevé: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Resaltado de la Sala) Así, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto el artículo 13 ibid.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 2.4. Hechos probados De los documentos aportados con la demanda de tutela, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: i) La señora María Deyanira Ferreiro Builes Castro nació el 6 de noviembre de 1941, por lo que actualmente tiene con 80 años de edad.2 ii) En la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, se extraen del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-40-030-68-2021-01457-00, los siguientes datos:3 Sujetos procesales Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Demandado: Eduardo Alejandro Gómez Ortíz Datos del proceso Fecha de radicación: 2021-10-29 Despacho: Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá Tipo de Proceso: Declarativo Clase de proceso: Abreviado Subclase de proceso: Restitución de inmueble arrendado Actuaciones del proceso 2 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al plenario. 3 Página web de la Rama judicial, link consulta de procesos. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis del caso concreto Solicita la accionante, a través del presente medio de constitucional, que en protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de quien corresponda, la entrega provisional del apartamento 203, del inmueble ubicado en la calle 80 n°. 71-73, y que la entrega la haga el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz, quien es el actual arrendatario y el que está causando daños irremediables.

Lo anterior, por cuanto, según adujo, el 27 de octubre de 2021, radicó demanda en línea pidiendo la restitución del referido inmueble, con entrega provisional urgente, pero que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, 18 de noviembre de 2021, aún no tenía conocimiento del juzgado que correspondió llevar a cabo el trámite procesal.

Pues bien, debe la Sala indicar, en primer lugar, que en el asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la corporación accionada, Consejo Superior de la Judicatura, para endilgar la responsabilidad puesta de presente por la accionante, esto es, la mora en la asignación del radicado y despacho judicial de la demanda de restitución de inmueble interpuesta contra el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz y, con fundamento en ello, ordenar a quien corresponda, proceder a la entrega provisional del inmueble.

Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, no es función del Consejo Superior 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura el dar dicho tipo de órdenes y, además, porque no se avizora que, en el asunto, la accionante haya requerido del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud que ahora presenta en tutela, a efectos de que, en preservación del principio del privilegio de la decisión previa, la corporación determinara su viabilidad o, a lo menos, remitiera al competente el requerimiento efectuado, por ser las oficinas de reparto las competentes para asignar radicado y despacho judicial de las demandas.

En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y, al no encontrarse superado en el sub judice, se impone a la Sala el rechazo de la acción. Esta Subsección no desconoce que la señora María Deyanira Ferreiro Builes es actualmente una persona de 80 años, y que ello impone al Estado un deber de protección, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, por encontrarse en el rango etario de una persona de la tercera edad; sin embargo, ello por sí solo no justifica la pretermisión de la falta de legitimación en la causa en el asunto, ya que es este un requisito procesal para su ejercicio.

Ahora bien, se advierte, en segundo lugar, que de acuerdo con lo expuesto en las contestaciones a la acción de tutela y, tal como se dejó consignado en el acápite de hechos probados, que la demanda de restitución de inmueble presentada por la señora María Deyanira Ferreiro Builes contra el señor Eduardo Alejandro Gómez Ortíz i) fue radicada el 29 de octubre de 2021 con el n°. 11001-40-030-68-2021- 01457-00, ii) que ese día se asignó por reparto al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, iii) que el 26 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda, y iv) que al no haberse subsanado, el 10 de diciembre de 2021 se rechazó. Entonces, lo que se subsume de lo anterior, es que el apoderado de la señora María Deyanira Ferreiro Builes, que la representó en el proceso de restitución de inmueble, no le informó del trámite dado al proceso, siendo su obligación hacerlo, por lo que la accionante está en toda la posibilidad de interponer queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, si considera que su apoderado incurrió en una falta a su deber de diligencia profesional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10068-00 Demandante: María Deyanira Ferreiro Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, debe tenerse en cuenta que lo expuesto por la accionante en sede de tutela, en torno a la inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado «relacionado con la protección, integridad personal y convivencia de los inquilinos, así como de los daños físicos del inmueble por problemas de filtración de agua», son eventos que puede argumentar en un nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado, en orden a que el operador jurídico sopese la situación y emita las órdenes de urgencia a que haya lugar. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Deyanira Ferreiro Builes contra el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM