CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL SISTEMA COLECTIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – ASOTRASCOL AMB AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: RECHAZO DE PLANO El Despacho procede a establecer si hay lugar o no a admitir el recurso extraordinario de revisión, en razón a que es mandatorio en esta clase de acción que se pruebe la legitimación en la causa con la que se actúa. I.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL SISTEMA COLECTIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – ASOTRASCOL AMB, por conducto de apoderada judicial, presentó RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia1 proferida el 18 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia dictada 1 También refirió que dirige el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2023 que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 2, que DENEGÓ las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad, identificado con el radicado núm. 08001333300120220014801.
El escrito introductorio alude a que la condición con la que se presenta la ASOCIACIÓN a este recurso es la de parte actora al haber fungido como coadyuvante en el proceso ordinario. En efecto, se aprecia que la demanda, en el proceso ordinario, fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por las empresas LOLAYA LTDA, COOTRASOL LTDA, TRANSMERCAR S.A. y COOTRASOL contra varios actos administrativos, así: i) Acuerdo 003 de 16 de agosto de 2017 y las resoluciones: ii) 0197 de 4 de octubre de 2021, iii) 258 de 30 de noviembre de 2021; iv) 012 de 7 de enero de 2022; v) 56 de 2 de marzo de 2022; vi) 063 de 18 de marzo de 2022; vii) 077 de 25 de marzo de 2022; viii) 103 de 26 de abril de 2022; ix) 115 de 11 de mayo de 2022; y x) 160 de 17 de junio de 2022.
Según se lee en la sentencia cuestionada, estos actos de manera general se relacionan con la prestación y fortalecimiento del transporte público. 2 Corresponde al fallo de 21 de junio de 2023. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario de revisión requiere de una legitimación cualificada, dado que su propósito es garantizar la justicia material y verificar si la decisión judicial impugnada es contraria a derecho.
De allí que no todos estén facultados para su ejercicio, sino que debe acreditarse que quien concurre invocando las causales delimitadas por el legislador para que proceda la infirmación, actuó en calidad de parte, ya sea demandante o demandada; o, en su defecto, esté autorizado por la Ley para su interposición, como lo prevé el artículo 203 de la Ley 797 de 2003.
Precisamente, en desarrollo de este requisito el artículo 253 del CPACA4 establece que procede el rechazo de la demanda cuando el recurso extraordinario de revisión: “[…] 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo […]”. 3 “[ ] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación [ ]” 4 Según la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB Entonces, dado que la legitimación es un requisito esencial para interponer este recurso, el Despacho concluye que ASOTRASCOL AMB no cumple con este criterio, pues su calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad no le otorga la condición de parte para presentar el recurso.
Cabe resaltar que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal de la pretensión, y se define como la relación que tienen las partes para formular o contradecir los pedimentos de la demanda. En este orden, la legitimación en la causa por activa es la facultad que tiene el demandante para reclamar el derecho del cual es titular, mientras que la pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad de la actuación demandada.
Además, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación formal y material, en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio, y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que señala que «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».
En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda […]” 5. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 24 de septiembre de 2020 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Rad. 52001 2331 000 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB De acuerdo con lo anterior, para la interposición de este recurso se tiene que quién está legitimado para acudir contra la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es quien fungió como parte, bien en el extremo activo o en el pasivo.
Esta restricción tiene sentido en razón a que el recurso extraordinario de revisión se ocupa de revisar sentencias proferidas en un trámite ordinario previo, que se rige por unas causales específicas y está sometido a un trámite especial. De allí que no pueda validarse la participación de un sujeto ajeno a la controversia y tampoco se permite la intervención de aquellos que fungieron como coadyuvantes o impugnadores de las pretensiones en los términos del artículo 224 del CPACA.
Lo anterior obedece a que la coadyuvancia en el proceso ordinario estaba limitada a actos procesales que no contravinieran a la parte apoyada, lo que implica para este recurso especial que quien actuó en tal condición no posee el derecho que se le otorga a las partes, incluso cuando se controvierten actos de contenido general por el medio de control de nulidad, por cuanto tal participación también está limitada en los términos del artículo 2236 del CPACA. 2010 00653 01 Demandante: COMPAÑÍA JARRÍN CARRERA CÍA. LTDA. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 “[…]
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB Estos límites no son exclusivos del proceso en el que actuó el coadyuvante, sino que se trasladan a aquellos que dependan de su existencia, como es el caso del recurso extraordinario de revisión, en el que se controvierte la sentencia que se dictó en dicho proceso y cuya legitimación recae, se repite, únicamente en las partes, salvo en el evento de que quien esté alegando la causal la funde en el hecho de no haber sido vinculada al proceso, aspecto excepcionalísimo que está justificado, precisamente, en la causal que se invoca7.
De este modo, se concluye que los coadyuvantes no están legitimados para actuar como demandantes en el recurso extraordinario de revisión, por lo que la Sala Unitaria procederá a RECHAZAR DE PLANO este recurso en razón a la falta de legitimación en la causa y ordenará su consecuente archivo. demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]” 7 Al respecto se puede consultar la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por la Sala Especial 14 de Decisión del Consejo de Estado y que se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2021-05344- 00 C.P. Alberto Montaña Plata.
En la aclaración de voto a dicho fallo, precisé lo siguiente: “[…] De este modo, el ejercicio de este recurso extraordinario, conforme lo examinó el juez de tutela, resultaba procedente bajo la causal 5 a del artículo 250 del CPACA, para resolver si le asistía o no razón al reclamo de la vinculación procesal obligatoria que echó de menos la sociedad recurrente en el trámite procesal que fue decidido por la sentencia objeto de este recurso.
Entonces, la causal identificada por el juez de tutela le excusaba del cumplimiento de este requisito de legitimación para promover el recurso extraordinario de revisión a efectos de que el fallador estableciera si las circunstancias alegadas resultaban fundadas o no. Precisamente, este entendimiento permitió al magistrado conductor del asunto disponer la admisión del recurso extraordinario de revisión, no para estudiar la legitimación en la causa para promoverlo, sino para establecer si la causal invocada se acreditaba previo examen de los elementos previstos en los artículos 250 del CPACA y 133 numeral 8 del CGP, sustentada en que no se cumplió en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria.” 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001032500020250009400 Actora: ASOTRASCOL AMB En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión presentado por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL SISTEMA COLECTIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - ASOTRASCOL AMB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera