Micelio
25000234200020170452101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-27

Radicación interna: 2878 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Betty Jimenez Pinilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 04521 01 (2878-2019) Demandante: Betty Jiménez Pinilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 002963 del 30 de enero de 2017 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia” • Resolución RDP 012204 del 24 de marzo de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 002963 del 30 de enero de 2017” • Resolución RDP 016629 del 22 de abril de 2017 por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 002963 del 30 de enero de 2017”

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año del servicio anterior al estatus pensional, con la inclusión de todos los www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla factores devengados, que se reajuste el valor de las sumas adeudadas, conforme al IPC y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El profesional especializado del grupo de certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá D.S constató en el Formato Único para Expedición de Certificados de Historia Laboral, la información laboral de la actora, la cual no tuvo presente la UGPP al momento de expedir los actos administrativos que negaron el derecho.

La docente Betty Jiménez Pinilla al 18 de septiembre de 2005 contaba con más de 50 años de edad, y al 14 de marzo de 2016 tenía más de 20 años de servicio con la Secretaría de Educación de Bogotá, adquiriendo el estatus pensional en esta última fecha. Al encontrarse vinculada con escuelas públicas del ente territorial de Bogotá, bajo la modalidad de docente interina y a través de orden de trabajo, es claro que labora desde antes del 31 de diciembre de 1980.

Por lo anterior, el 12 de septiembre de 2016 presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional, que se resolvió negativamente mediante Resolución nro. RDP 002963 del 30 de enero de 2017. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, los mismos se resolvieron a través de la Resolución RDP 012204 del 24 de marzo de 2017, donde se confirmó la decisión inicial y la Resolución RDP 016629 del 22 de abril de 2017.

Las razones alegadas por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional tienen que ver con que no se aportó copia original del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión para acreditar vinculación de los tiempos laborados con anterioridad al 1° de enero de 1981. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29 y 58 de la Constitución;

Ley 116 de 1928; Ley 114 de 1913 y Ley 37 de 1933. En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que al negarse por parte de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia desconociendo el tiempo laborado en interinidad, debidamente certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá, se vulneran ostensiblemente sus derechos fundamentales. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Alega que no existe hecho superado, debido a que no se ha resuelto favorablemente la petición de reconocimiento pensional; pues, es palmario que la UGPP incurrió en error administrativo al momento de motivar o argumentar la negativa.

Finalmente, resalta que las resoluciones acusadas, además de apartarse de los principios de la hermenéutica jurídica, la prevalencia de los derechos fundamentales, no solo violan el principio de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que vulneran en forma directa el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la demandante, toda vez que se ve afectado su nivel de vida y el de su familia. 1.4.

Contestación de la demanda1 La entidad demandada UGPPP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el certificado de información laboral del 7 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Jiménez Pinilla prestó sus servicios como docente desde el 31 de enero al 27 de marzo de 1977 y del 13 de mayo de 1996 hasta el 15 de octubre de 2002, con vinculación del orden distrital.

Se solicitó a la parte interesada allegara original o copia auténtica de los actos administrativos de nombramientos correspondientes a los tiempos laborados con anterioridad al 1° de enero de 1981. Como respuesta a ello, la demandante aportó original del comunicado de interinidad de tiempos anteriores a la fecha requerida, y no lo solicitado.

Precisa que al tenor de los dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental está en cabeza del titular del derecho. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos demandados” e “improcedencia de intereses moratorios o indexación”. 1.5.

Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 1° de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP, reconocer a la actora la pensión gracia a partir del 28 de marzo de 2016, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 1 Folios 91 a 100 del expediente físico. 2 Folios 188 a 201 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Como sustento de su decisión, consideró el juez de primera instancia que la demandante laboró como docente interina territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más exactamente entre 9 de febrero al 3 de marzo de 1977, lo cual fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, quedando definidos los extremos temporales y la institución educativa donde prestó sus servicios.

Además, los documentos aportados al expediente no fueron tachados por la demandada en ninguna etapa procesal. Sostuvo que si bien en los actos acusados, la entidad demandada desestimó los tiempos de servicios laborados entre el 9 de febrero y el 3 de marzo de 1977 por considerar que la demandante no allegó los actos administrativos de nombramiento que acrediten su vinculación como docente interino, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo importante es el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa donde se prestaron los servicios, su naturaleza y los extremos temporales.

Manifestó que no le asiste razón a la UGPP cuando sostiene que la labor en interinidad no constituye una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de la pensión gracia. Debido a lo anterior, afirmó que la parte actora cumple con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, dado que cuenta con más de 50 años de edad, se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó una vinculación del orden territorial por 22 años y 6 meses de servicio.

Finalmente, advirtió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, el derecho se causó el 28 de marzo de 2016; solicitó la reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2016 y radicó la demanda el 15 de septiembre de 2017, es decir, que la demandante no dejó transcurrir más de 3 años desde la exigibilidad del derecho y la reclamación administrativa.

De otro lado, condenó en costas a la parte vencida. 1.6. Recurso de apelación3 A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 es requisito esencial para hacerse acreedor de la pensión gracia. 3 Folios 207 a 213 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Resalta que de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 7 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Betty Jiménez Pinilla prestó sus servicios como docente desde el 31 de enero al 27 de marzo de 1977 y del 13 de mayo de 1996 hasta el 15 de octubre de 2002, con tipo de vinculación del orden distrital.

Sin embargo, mediante oficio con radicado NOR 86880 del 22 de septiembre de 2016, se solicitó a la parte interesada para que allegara original o copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión correspondiente a los tiempos laborados con anterioridad al 1° de enero de 1981, pero no fue allegada la documentación en debida forma.

Aunque el Tribunal de primera instancia consideró que con la documental allegada se encuentra acreditada la prestación del servicio en los términos ordenados por Ley para el reconocimiento de la pensión gracia, se estima contrario a lo dicho en la sentencia apelada, que no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en los tiempos antes aludidos, atendiendo su naturaleza y por tratarse de un derecho de carácter restrictivo que exige para su reconocimiento rigurosidad de las pruebas.

Por ello, la parte actora no logró acreditar la prestación del servicio como lo exige la norma para efectos de acceder al pago pensional pretendido. Finalmente, alegó que no procede la condena en costas atendiendo a que no se encuentran acreditadas y en todo caso, la negativa a reconocer el derecho se fundamenta en argumentos atendibles derivados de la ausencia de prueba en el expediente administrativo que le pudiera dar la certeza requerida sobre la causación del derecho demandado. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, la apoderada de la UGPP4 reiteró su petición que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que no fueron aportados los documentos idóneos que acrediten la vinculación como docente.

Pues, la prueba de calidad de docente territorial, debe provenir conjuntamente y no en forma excluyente, del acto de nombramiento, acta posesión y certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias, la plaza o categoría- territorial, nacional o nacionalizado-, la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados, la identificación del régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos servidos, factores salariales recibidos durante los 20 años de servicios, y la identificación del escalafón docente.

Así, al no existir certeza sobre el tipo de vinculación de la actora, no se puede reconocer la pensión gracia, ya que no se evidencian los actos administrativos de 4 Folios 245 a 250 del cuaderno físico. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla nombramiento y posesión para tal fin, ni tampoco se tiene claridad sobre las fechas de ingreso y retiro del servicio, y los recursos con los que se efectuaron los pagos.

Por su parte, el apoderado de la señora Betty Jiménez Padilla5 alegó que el argumento reiterativo por parte de la UGPP para negar la pensión gracia hace alusión al no aporte de los documentos originales o copias auténticas de los actos administrativos de posesión y nombramiento correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al 1° de enero de 1981, desconociendo el valor probatorio de la orden de trabajo expedida por el funcionario responsable de la Secretaría de Educación del Distrito a favor de la docente, para que cumpliera con la interinidad en la Escuela Distrital Ricaurte.

Precisó que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora reúne la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley para gozar de la pensión gracia, habiendo laborado con la docencia mediante OPS y nombramiento en propiedad, siendo periodos computables, pues al margen de la modalidad de la vinculación de los educadores, lo importante es la prestación efectiva del servicio.

El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. De otro lado, en fecha del 10 de agosto de 20236, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, para que allegara los siguientes documentos: a) Copia legible de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de las cuales se designó como docente a Betty Jiménez Pinilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.313.200, de acuerdo con las diferentes vinculaciones que mantuvo como educadora desde 1977 a la actualidad. b) Certificado de tiempos de servicios como docente de Betty Jiménez Padilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.313.200, en el que conste las fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, en caso de que aún se encuentre adscrita a la educación, deberá ser precisado en la mencionada certificación junto a la naturaleza del vínculo (nacional, nacionalizado o territorial), con la respectiva justificación. c) Certificación en la que se indique con claridad la naturaleza de la institución educativa y la plaza en la cual la demandante Betty Jiménez Padilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.313.200 prestó los servicios como docente. d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio de Betty Jiménez Padilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.313.200, como docente. e) Certificación de factores salariales devengados por Betty Jiménez Padilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.313.200, entre marzo de 2015 y marzo de 2016.

La Secretaría de Educación de Bogotá, guardó silencio. 5 Folios 251 a 255 del cuaderno físico. 6 Folios 205 a 206 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Sin embargo, se observa que la parte demandante emitió pronunciamiento donde reitera las pruebas aportadas con la demanda7 y la parte demandada se pronunció sobre las mismas8 informando que de los documentos allegados al proceso por las entidades oficiadas, se demuestra que la actora no es beneficiaria de la pensión de jubilación gracia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Betty Jiménez Pinilla, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la idoneidad de los certificados para acreditar la calidad de la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no satisface las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 7 Actuación visible a folio 27 de la plataforma SAMAI. 8 Actuación visible a folio 30 de la plataforma SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Providencias de unificación jurisprudencial que definieron que estas tendrían efectos retrospectivos, por lo que son obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del servicio docente en interinidad Sobre la vinculación del docente en interinidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera. Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos. «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley14.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»15.

(Resalta la Sala).16 En ese escenario, es claro que la vinculación en interinidad corresponde a modalidad de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderada, el día 12 de septiembre de 201617 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 002963 del 30 de enero de 201718; como argumento, señaló la parte demandada que no se aportó original o 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 13001-23-33-000-2015-00731- 01 de 9 de mayo de 2024 16 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 17 Así se evidencia de la Resolución RDP 002963 del 30 de enero de 2017 18 Folios 50 a 52 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla copia auténtica del acto de nombramiento y acta de posesión para certificar los tiempos laborados con anterioridad al 1° de enero de 1981, pues dichos documentos son indispensables para el estudio del reconocimiento pensional.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19, el primero fue decidido a través de la Resolución RDP 012204 del 24 de marzo de 201720 y el segundo en Resolución RDP 016629 del 22 de abril de ese mismo año21, ambos confirmaron la decisión de negar lo reclamado. 2.5 Caso concreto La Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado, advirtiendo de entrada que contrario a lo alegado por la UGPP en su recurso de apelación, las pruebas documentales aportadas al expediente sí permiten tener por acreditada la prestación del servicio docente de la actora en una plaza del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Para el efecto, la parte demandante aportó el comunicado del nombramiento en interinidad, la constancia de servicios prestados y el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral; y si bien, no se acompañaron los actos de nombramiento y posesión, del contenido de los documentos aportados se evidencia que la demandante fue designada para cubrir una licencia de maternidad en una plaza del orden distrital – territorial.

Es decir, la señora Jiménez Pinilla allegó insumos que permiten tener certeza de su dicho, frente a los extremos de inicio y finalización de la relación laboral antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, la entidad demandada en su escrito de alegatos, afirma que para acreditar la calidad de la vinculación docente, se deben allegar conjuntamente los actos administrativos de posesión y nombramiento, la certificación laboral donde conste la categoría -territorial, nacional o nacionalizado- de la plaza, la fuente de financiación de los recursos, la identificación del régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos servidos, los factores salariales recibidos durante los 20 años de servicios, y la identificación del escalafón docente.

Sin embargo, los requisitos para acreditar dicha condición ya fueron precisados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201822, en la cual, -se reitera-, ante la falta de los actos administrativos donde conste el vínculo, se tendrá en cuenta la respectiva certificación de la autoridad nominadora que en la cual conste de 19 Folios 14 y 15 del expediente físico. 20 Folios 10 a 12 del expediente físico. 21 Folios 7 y 8 del expediente físico. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

De igual manera, en la precitada jurisprudencia, frente a la fuente de financiación de los recursos, se fijó como regla que lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, sin que el origen de los recursos constituya una traba u obstáculo que impida satisfacer este requisito.

Respecto al escalafón docente y los factores salariales devengados durante los 20 años de servicio, no se advierte dentro de las normas que regulan la materia, que sea una exigencia para acceder al reconocimiento pensional. En consecuencia, los documentos allegados acreditan que la señora Betty Jiménez Pinilla trabajó como docente en interinidad para cubrir una licencia concedida por maternidad a la docente Blanca Cecilia Pardo de Barreto, en un empleo de carácter territorial.

Cabe destacar, en lo que corresponde a los tipos de vinculación territorial y nacionalizados, lo considerado por esta Corporación en la anteriormente citada sentencia de unificación, en la cual se concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese escenario, considera la Sala que el periodo certificado por el ente territorial en los Formatos Únicos para la Expedición de Historia laboral del 27 de septiembre y 1° de octubre de 2018, fue del orden distrital – territorial; aspecto que se abordará en detalle más adelante.

Y, si bien la vinculación de la demandante fue posterior al proceso de nacionalización, se observa que la señora Jiménez Pinto entró a cubrir una licencia de maternidad en una plaza distrital -Centro Distrital Ricaurte-, donde no se evidencia intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, ni lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, el certificado expedido por la autoridad nominadora expresamente dice que la vinculación fue del orden territorial. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla En ese hilo conductor, una vez esclarecida la idoneidad de los certificados expedidos por las entidades nominadoras para acreditar la prestación del servicio, se procederá a evaluar si la demandante cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Betty Jiménez Pinilla nació el 19 de septiembre de 1955, razón por la cual, el 19 de septiembre de 2005 cumplió 50 años de edad23, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 - interinidad La Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá mediante comunicación del 8 de febrero de 197724, le informó al rector de la Escuela Concentración de Ricaurte, que la señora Betty Jiménez Pinilla había sido designada para reemplazar interinamente a la docente Blanca Pardo de Barreto por el término de 56 días, periodo que comenzaba el 31 de enero y finalizaba el 27 de marzo de 1977.

Dicha constancia es del siguiente tenor: 23 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 30 del cuaderno físico y la constancia notarial del folio 29 24 Folio 28 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Por su parte, la directora del Centro Distrital Ricaurte en constancia del 25 de marzo de 1977 25 cotejó que la demandante reemplazó a una docente que salió por maternidad, desde el 9 de febrero hasta el 3 de marzo de ese mismo año. La constancia es la siguiente: De igual manera, la Secretaría de Educación de Bogotá en Formato Único para la Expedición de Historia laboral del 7 de septiembre de 201626, certificó que el tipo de vinculación de la docente Betty Jiménez Pinilla fue territorial durante los siguientes periodos: i) desde el 31 de enero hasta el 27 de marzo de 1977 y ii) 25 Folio 27 del expediente físico. 26 Folios 20 y 21 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla desde el 13 de mayo de 1996 hasta la fecha, nombramiento realizado mediante Resolución nro. 335 de 23 de abril de 1996.

Dicha certificación presenta las siguientes novedades: Posteriormente, la misma Secretaría de Educación expidió unas nuevas certificaciones en fechas del 27 de septiembre de 201827 y del 1° de octubre del mismo año28, haciendo constar que el tipo de vinculación correspondiente a la docente Betty Jiménez Pinilla fue territorial durante los siguientes periodos: i) desde el 9 de febrero hasta el 3 de marzo de 1977 y ii) desde el 13 de mayo de 1996 continuaba activa en el servicio docente, nombramiento realizado mediante Resolución nro. 335 de 23 de abril de 1996.

Dichas certificaciones presentan las siguientes novedades: 27 Folios 163 y164 del expediente físico. 28 Folios 168 y 169 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Así las cosas, es claro que la actora sí tuvo una vinculación laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados; por lo que para la Sala está demostrado que la señora Betty Jiménez Pinilla laboró como docente territorial desde el 9 de febrero hasta el 3 de marzo de 197729, esto es por 25 días, periodo válido para la sumatoria de los 20 años de servicio docente. - Desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 1° de octubre de 2018 –fecha de activo en la entidad- Si bien este periodo no fue objeto de apelación, a efectos de la acreditación del tiempo de servicio para obtener la pensión, se tiene, que el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, en uso de sus atribuciones legales, expidió la Resolución nro. 335 del 23 de abril de 199630, mediante la cual realizó unos nombramientos en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital 31.

El acto administrativo es el siguiente: 29 Pese a que existen varios certificados de tiempos laborados expedidos por el ente territorial, se tendrán como extremos iniciales y finales los contenidos en el certificado del 1° de octubre de 2018, dada que la inconsistencias no obstante, dicha inconsistencia fue aclarada mediante el oficio del 26 de septiembre de 2018, donde la misma entidad reconoce los errores en las fechas del primer formato y aclara que los periodos trabajados en realidad van desde el 9 de febrero hasta el 3 de marzo de 1977. 30 Folios 23 a 26 del expediente físico. 31 Respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que los actos administrativos antes referenciados fueron suscritos por el alcalde del Distrito de Bogotá, en especial en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

Ahora, si bien no se citaron las disposiciones del Decreto 196 de 1995, norma vigente para el momento de efectuarse el nombramiento objeto de estudio, lo cierto es que en el artículo 2 se definió la calidad de docente departamental o distrital. Reafirma el carácter de entidad territorial, que los Decretos que ampliaron la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, disponen en su artículo segundo que los emolumentos de los cargos creados se regirán por todas las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993, es decir, ésta última ley es una de las normas del ordenamiento jurídico que descentralizó la educación nacional. www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Sobre el particular, se observa que la señora Betty Jiménez Pinilla se posesionó en el cargo el 10 de mayo de 1996, tal como se evidencia en el acta nro. 471 de la misma fecha32, con fecha de efectividad del 13 de mayo de 1996.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en los Formatos Únicos para Expedición de Certificados de Historia Laboral referenciados en el periodo anterior, 32 Folio 22 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla informó que el tipo de vinculación de la señora Betty Jiménez Pinilla fue territorial, con subtipo distrital, y respecto a las fuentes de recursos, se describe como “recursos propios”.

En ese orden de ideas, el periodo laborado en comento, el cual está debidamente acreditado por lo expuesto en precedencia, es válido para el cómputo de la pensión gracia. Pues, se advierte que la vinculación de la señora Jiménez Pinilla con el Distrito de Bogotá se dio en cumplimiento de: i) la Resolución nro. 3400 del 30 de noviembre de 1993 "por medio de la cual se convocó a concurso para el ingreso a la planta distrital de docentes de la Secretaría de Educación de Bogotá”, ii) Resolución nro. 1194 del 7 de marzo de 1994 “mediante la cual se adopta el listad de elegibles” y iii) los Decretos 302 del 7 de junio de 1995 y 114 del 5 de marzo de 1996 “mediante los cuales se amplió la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”.

En esos términos, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que los tiempos de servicio transcurridos entre el 13 de mayo de 1996 al 1° de octubre de 2018 (fecha en que se expidió la constancia de activo por parte del ente territorial), -suman un total de 22 años, 4 meses y 18 días de servicio-, los cuales resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia, que sumado con los 25 días de servicio con ocasión de la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, arroja un total de 22 años 5 meses y 13 días.

Pues bien, respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por la UGPP en el recurso, la señora Betty Jiménez Pinilla sí estuvo vinculada como docente territorial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Véase que de conformidad con los certificados aportados al plenario, es claro que la demandante trabajó como docente en el Centro Distrital Ricaurte de Bogotá desde el 9 de febrero hasta el 3 de marzo de 1977.

En ese sentido, al tener validez el tiempo de servicio antes referenciado -22 años, 4 meses y 18 días de servicio -, y teniendo de presente el periodo laborado por la señora Betty Jiménez con antelación al 31 de diciembre de 1980 -25 días-, es claro que la demandante cumple con el requisito de los 20 años de servicio que establece la Ley 114 de 1913, dado que sus vinculaciones como docente fueron del orden territorial.

Así las cosas, resulta acertado el fallo de primera instancia frente al reconocimiento pensional solicitado; sin embargo, la contabilización de los periodos para la fecha de adquisición del estatus pensional no se realizó conforme a lo acreditado en el expediente, por tal razón se modificará el ordinal segundo respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, pues esta es posterior a la calculada por el A quo, lo cual, beneficia a la parte apelante y no transgrede el principio de la non reformatio in pejus. www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla Según el conteo realizado, se observa que la señora Betty Jiménez Pinilla acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia de esta corporación al cumplir los 20 años de servicio, esto es 18 de abril de 2016, y no el 28 de marzo de 2016 como lo encontró el tribunal de instancia. En virtud de lo anterior, el estatus pensional, lo adquirió el 18 de abril de 2016, por lo que la UGPP deberá reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 18 de abril de 2015 y el 17 de abril de 2016.

En cuanto al reparo sobre la condena en costas impuestas en primera instancia, encuentra la Sala, que al momento de proferirse la sentencia apelada no estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, es decir, que la norma aplicable era el artículo 188 del CPACA, la cual establecía su imposición después de realizarse una valoración objetiva y al haberse demostrado la causación de las agencias en derecho.

En este caso, como la parte demandante, interpuso la demanda a través de abogado, intervino en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, se advierte su causación, por lo que se mantendrá la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. 2.6. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Betty Jiménez Pinilla cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 19 de septiembre de 2005, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo declaró la sentencia objeto de apelación; sin embargo, como la contabilización de los periodos para la fecha de adquisición del estatus pensional no se realizó conforme lo probado en el expediente, se procede a modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, confirmándose en sus demás apartados. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las www.consejodeestado.gov.co 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 1° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer la pensión gracia a la señora Betty Jiménez Pinilla a partir del 18 de abril de 2016, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, en cuantía de un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. www.consejodeestado.gov.co 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04521-01 Demandante: Betty Jiménez Pinilla