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11001032400020100055800Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2010-12-01

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Adriana Parra Hernandez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00558 00 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Demandante: Adriana Parra Hernández Salvamento parcial de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, la Sala declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República.

A través de esta circular, se determinó que las vigencias futuras, que venían siendo solicitadas a las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, no tenían sustento jurídico en el artículo 1° del Decreto 3629 de 4 de noviembre de 20041 ni en la “[…] Circular 07 de 2007 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo alcance fue precisado en las Circulares 043 del 2008 y 05 del 2009 […]”.

La circular agregó que tampoco podían ser autorizadas en las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, de acuerdo con los artículos 345, 352 y 364 constitucionales y 10, 11 y 12 de la Ley 819 de 9 de julio de 20032 y, al constituir tales autorizaciones, operaciones de crédito, su trámite debía someterse a lo dispuesto en las leyes 358 de 30 de enero de 19973 y 819, el cual se había estado pretermitiendo.

En consecuencia, se dispuso la derogatoria de las operaciones de crédito aprobadas bajo la forma de vigencias futuras y se ordenó a las contralorías departamentales y municipales vigilar el cumplimiento estricto de la directiva. En esta providencia judicial se transcribieron apartes de la sentencia de 1° de febrero de 20184, señalando que, en las entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias, sí podían ser autorizadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Consejo Superior de Política Fiscal territorial o el órgano que hiciera sus veces, por virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819. 1 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993. […]”. 2 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento. […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 1° de febrero de 2018. Radicación núm.: 08001 23 31 000 2010 00987 01. 2 Radicación núm.: 11001 03 24 000 2010 00558 00 Demandante: Adriana Parra Hernández Asimismo, consideró que era procedente, conforme a la normativa constitucional y legal que regulaba la materia, en particular, los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111 de 15 de enero de 19965, en concordancia con la Ley 819, que las entidades territoriales ajustaran sus normas orgánicas e incluyeran en ellas, la facultad de acordar vigencias futuras excepcionales.

Al respecto, este Despacho comparte el argumento de la Sala según el cual las vigencias futuras ordinarias pueden ser autorizadas por las asambleas departamentales y concejos municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 (norma vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado); y se aparta de dicho fallo, por cuanto se considera que, no ocurre lo mismo con las vigencias futuras excepcionales señaladas en el artículo 11 de esa misma ley, puesto que, aun cuando dicha disposición “[…] no dispone expresamente que su marco de aplicación se restringe al orden nacional, los elementos descritos en su contenido permiten establecer que ello es así. […]”6.

Si la intensión del legislador era que las entidades territoriales apropiaran vigencias futuras excepcionales, así lo habría previsto expresamente en aquella disposición, como lo hizo para las vigencias futuras ordinarias. Adicionalmente, la no inclusión expresa en la Ley 819 de este tipo de vigencias -futuras excepcionales- para las entidades territoriales, produjo que, posteriormente, el artículo 1° de la Ley 1483 de 9 de diciembre de 20117, las estableciera.

La circular demandada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico siempre que se entendiera referida, únicamente, a las vigencias futuras excepcionales y no a las vigencias futuras ordinarias. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad del acto acusado debió restringirse solamente a este último tipo de vigencias. De esta manera dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 14 de julio de 2011. Radicación núm.: 85001-23-31-000-2009-00032-02. 7 “[…] Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales. […]”.