CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04417-00 Demandante: Ofixpres, s. a. s. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Temas: Niega solicitud probatoria AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre el memorial allegado, vía correo electrónico, por el apoderado de Ofixpres, s. a. s., el 11 de noviembre de 2021.
La parte recurrente solicitó tener como «prueba sobreviniente» la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de esa anualidad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105). Para efectos de ello, pidió tomar en consideración el numeral 3.º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, según su interpretación, «permiten aportar pruebas “hasta antes de que se profiera la decisión de fondo” “cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”».
Sin embargo, la mencionada solicitud es improcedente por las razones que a continuación se exponen: No es dable aplicar lo previsto en el artículo 212 del cpaca, toda vez que dicha norma regula las etapas probatorias propias del proceso ordinario que se adelantan en los medios de control establecidos por el Legislador, mas no en el recurso extraordinario de revisión, ya que este no puede ser considerado como una tercera instancia; sino como un nuevo proceso.
Ahora bien, para el trámite del medio de impugnación que hoy ocupa la atención de este despacho, la disposición que prevé la fase probatoria es la contenida en el artículo 254 del ejusdem, según el cual «[s]i se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». Aunado a lo anterior, conviene aclarar que las etapas procesales, entre ellas las de aportar, solicitar, decretar y practicar pruebas, son preclusivas y fenecen una vez se ha agotado su trámite.
Por consiguiente, y en vista de que en proveído del 14 de octubre de 2021 se expidió el auto de pruebas en el asunto sub lite, la petición elevada por el apoderado de la parte recurrente se presentó por fuera del término legal. Pese a lo anterior, lo expuesto no impide que, en el momento de proferir la sentencia correspondiente, se pueda tomar en consideración la providencia de unificación invocada por Ofixpres, s. a. s. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.