Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: GLENEN ALEXANDER ROSS Accionado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 24 de abril de 2026, proferida por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Glenen Alexander Ross solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de habeas corpus identificada con el número de radicación 13001-33- 33-017-2026-00075-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió acción de habeas corpus con número de radicación 13001- 33-33-017-2026-00075-00 contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se garantizara su libertad personal, dado que mediante la Resolución núm. 20267040000496 del 6 de marzo de 2026 la directora de la Regional Caribe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ordenó su deportación. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 2.2.
Señaló que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de abril de 2026 rechazó por improcedente la solicitud de habeas corpus. 2.3. Adujo que la providencia antes referida vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que “[…] se me está privando ilegalmente de mi derecho a la libertad […]”. [negrilla del texto]. 2.4.
Manifestó que “[…] [e]n su [d]ecisión el juez Santiago José Vergara Villamizar opinó en el párrafo 3.1 que el hábeas corpus es el mecanismo que procura la protección de la libertad individual "cuando una persona es aprehendida". Sin embargo, el artículo 30 de la Constitución autoriza expresamente la invocación del hábeas corpus cuando exista "privado de su libertad".
En la ley y en la mente del Soberano de 1991, ser aprehendida no es el equivalente legal de ser privado. La resolución de esta demanda depende de esa distinción […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por lo tanto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela que emita una orden de protección que, para proteger mi derecho al debido proceso y derecho a acceder a la administración de justicia para obtener protección judicial, obliga a la resolución de mi petición de hábeas corpus de conformidad con las leyes pertinentes, y cualquier otro tipo de reparación que este Honorable Tribunal de Tutela considere justa […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de abril de 2026, el Despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que el accionante no cumplió con la carga de identificar y sustentar los defectos específicos en que habría incurrido la providencia cuestionada, limitándose a formular afirmaciones generales sin desarrollo argumentativo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió negar el amparo solicitado, al concluir que la decisión cuestionada no desconoció las garantías constitucionales 3 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross del accionante, sino que “[…] se ajusta al marco normativo aplicable y a la finalidad del mecanismo de hábeas corpus […]”. 7.
El juez constitucional de primera instancia luego de haber analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y al considerar que el presente mecanismo de amparo tenía relevancia constitucional “[…] en la medida en que involucra derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”, procedió a estudiar de fondo la solicitud. 8.
Señaló que para el caso en concreto “[…] el juez de hábeas corpus concluyó que no se acreditaba una privación ilegal de la libertad personal, sino una situación derivada de actuaciones de carácter migratorio. Tal conclusión resulta jurídicamente válida, en la medida en que la deportación o las medidas migratorias no constituyen, por sí mismas, una privación de la libertad en los términos del artículo 30 de la Constitución, sino una limitación administrativa sujeta a las reglas de soberanía del Estado […]”. 9.
Por lo anterior consideró que la pretensión de la acción de tutela carecía de fundamento, toda vez que “[…] al equiparar la eventual deportación con una privación de la libertad, pues se trata de figuras distintas. La primera corresponde a una medida administrativa relacionada con la permanencia de extranjeros en el territorio nacional, en ejercicio pleno de la soberanía del Estado, mientras que la segunda implica una restricción directa de la libertad física, susceptible de control a través del hábeas corpus […]” y en consecuencia concluyó la no configuración de defecto alguno. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] El núcleo de esta demanda se basa en la premisa de que la expresión "privación de libertad", empleada en el artículo 30 de la Constitución, y la expresión "privación de libertad física" son distinguibles en derecho.
La decisión del juez es arbitraria a la luz de la correcta interpretación de la intención del Soberano de 1991. La interpretación de dicha intención es, en última instancia, competencia de la Corte Constitucional, máxima autoridad en la interpretación de la Constitución Política de Colombia de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar una Decisión de hábeas corpus, salvo que esta sea manifiestamente inconstitucional.
En tal caso, la Decisión en cuestión es susceptible de revisión mediante un recurso de tutela y, posteriormente, ante la Corte Constitucional. La distinción entre las dos expresiones antes mencionadas radica en la diferenciación entre las limitaciones a la libertad personal que afectan efectivamente la libertad física, las cuales requieren el cumplimiento de una norma formal (una orden escrita de una autoridad judicial competente), y las restricciones momentáneas a la libertad personal que no se consideran una injerencia en este derecho y, por lo tanto, no requieren el cumplimiento del requisito mencionado.
En este sentido, cabe señalar que el criterio distintivo no 4 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross reside en la consecución de un objetivo jurídico, sino en la magnitud de la injerencia en la libertad personal. En efecto, el hecho de que dicha restricción pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima resulta irrelevante para distinguir una de la otra.
Por lo tanto, la distinción entre detención arbitraria y restricción temporal de la libertad debe analizarse considerando otros factores, como la persona autorizada para llevarla a cabo, el momento, la forma y el lugar en que se aplica, las garantías de las que goza la persona afectada y, sobre todo, su duración. Tanto Accionado como el Tribunal Tutela distinguen erróneamente entre una situación que se caracteriza como una "detención arbitraria" (ilegal y revisable por un juez de hábeas corpus) y una situación que se caracteriza como una "restricción de la libertad" (que consideran legal y, por lo tanto, no está sujeta a una acción de hábeas corpus) […] Esta restricción al derecho a salir del país compromete el derecho a perseguir el desarrollo cultural, económico y social, posiblemente afecta el derecho a la reunificación familiar, posiblemente afecta el derecho a cursar estudios superiores y podría anular el derecho a utilizar la propiedad personal, por ejemplo, un velero propio, como medio para salir del país. […] Solicito respetuosamente al Tribunal Constitucional que defina la palabra "libertad", el alcance y el significado completos de la palabra tal como se utiliza en la expresión "privado de su libertad" por el Soberano en el Artículo 30 de la Constitución de 1991 […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 6 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Glenen Alexander Ross solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de habeas corpus identificada con el número de radicación 13001-33- 33-017-2026- 00075-00. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso 9 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que “[…] se me está privando ilegalmente de mi derecho a la libertad […]”. [negrilla del texto]. 30.
Como argumento de la solicitud de tutela expuso que “[…] [e]n su [d]ecisión el juez Santiago José Vergara Villamizar opinó en el párrafo 3.1 que el hábeas corpus es el mecanismo que procura la protección de la libertad individual "cuando una persona es aprehendida". Sin embargo, el artículo 30 de la Constitución autoriza expresamente la invocación del hábeas corpus cuando exista "privado de su libertad".
En la ley y en la mente del Soberano de 1991, ser aprehendida no es el equivalente legal de ser privado. La resolución de esta demanda depende de esa distinción […]”. 31. Precisados los argumentos que sustentan la acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se señalaron ni desarrollaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 32.
Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que los accionantes indican para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 33. En este punto, es necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 34.
La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 10 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.
En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la providencia acusada, no le es favorable a sus intereses. 37. La Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cartagena, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional: “[…] 3.2.
Caso objeto de estudio Visto lo anterior, y una vez verificado el contenido del escrito presentado por el señor Glenen Alexander Ross, el Despacho observa que el accionante acude al mecanismo constitucional de Hábeas Corpus con el propósito de controvertir la legalidad y constitucionalidad de la Resolución No. 20267040000496 del 6 de marzo de 2026, mediante la cual la Directora de la Regional Caribe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ordenó su deportación. En el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente conforme al Decreto 1067 de 2015, la deportación constituye una sanción administrativa impuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a los extranjeros que incumplen las normas migratorias, permaneciendo de manera irregular en el territorio nacional.
Dicha sanción consiste en la salida forzosa del extranjero hacia su país de origen, así como en la imposición de una prohibición de reingreso por un tiempo determinado. En ese sentido, lo que se discute en el presente asunto no es una decisión orientada a restringir el derecho fundamental a la libertad personal, sino una medida administrativa derivada del incumplimiento de las normas migratorias, que puede implicar la afectación del derecho de permanencia en el territorio nacional.
Esta circunstancia desborda el ámbito de protección del mecanismo constitucional de hábeas corpus, conforme a lo expuesto en el acápite precedente de esta providencia. En efecto, mientras el derecho fundamental a la libertad personal es inherente e inalienable, y por tanto no puede ser objeto de restricciones arbitrarias, el derecho de permanencia de los extranjeros en el territorio de un Estado constituye una manifestación de la soberanía nacional, sujeta al cumplimiento de las disposiciones migratorias establecidas por el país receptor […]”. [Negrilla del texto]. 38.
De la transcripción anterior no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite de la solicitud de habeas corpus. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 39. Lo que se observa es que la decisión se fundamentó en que el hábeas corpus resulta improcedente en el caso del accionante, por cuanto no se está controvirtiendo una restricción ilegal de su libertad personal, sino una medida administrativa de carácter migratorio. 40.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 41.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2026, proferida por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00187-01 Accionante: Glenen Alexander Ross Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.