CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 25000234200020160095101 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Temas: Reconocimiento de pretensión no invocada en la demanda ejecutiva Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que dispuso seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la obligación en cuantía de $96.177.623,63. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva prevista en el numeral 6 del artículo 104 en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], José Enrique Fernández Valdés presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que se librara mandamiento de pago por la suma de $213.483.466,57 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la sentencia del 18 de enero de 2007 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que dispuso reliquidar la pensión del ejecutante, decisión que fue confirmada por esta corporación mediante proveído del 22 de mayo de 2008. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El ejecutante encontrándose dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A, solicitó el cumplimiento integral de la sentencia. Fue así como a través de la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento parcial a los fallos antes referidos al reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, pero sin tener en cuenta lo ordenado en tales providencias.
En el mes de febrero de 2013, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del orden nacional, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y en consecuencia, procedió al pago parcial por concepto de diferencias de mesadas menos descuentos en salud en la suma de $83.665.404,94. Mediante Resolución 59564 del 20 de noviembre de 2012, la UGPP modificó la Resolución PAP 27695 de 2010 y reliquidó nuevamente la pensión de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que dispuso la reliquidación pensional del ejecutante, de manera que, los valores reconocidos en esta última decisión, fueron reportados a FOPEP con inclusión en nómina por concepto de pago de diferencias de mesadas e indexación menos los descuentos de salud en suma total de $85.931.792,62.
Las sentencias judiciales que se erigen como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 7 de julio de 2008 y solo hasta el mes de diciembre de 2013, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a la decisión judicial, de manera que, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., se causaron intereses moratorios respecto del primer pago dentro del periodo del 8 de julio de 2008 al 25 de febrero de 2013 y, respecto del segundo pago, desde el 8 de julio de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2013.
En los pagos que la ejecutada realizó en los meses de febrero y diciembre de 2013, solo se reconocieron las diferencias de mesadas liquidadas desde la fecha de causación del derecho hasta el día de pago y lo correspondiente a la indexación liquidada desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria del fallo, sin que se incluyera suma alguna por concepto de intereses moratorios.
Entonces, de conformidad con el inciso 5 del articulo 177 del C.C.A, los intereses moratorios deben ser liquidados a partir del día siguiente a fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 8 de julio de 2008, hasta el día en que se verificó el pago de la sentencia judicial, valga decir, el 23 de diciembre de 2013, suma que asciende a $$213.483.466,57 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, la entidad solo propuso la excepción de pago de la obligación, comoquiera que expidió la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010 por medio del cual dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial que se presentó como titulo ejecutivo. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió la sentencia el 19 de noviembre de 2020 a través del cual ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la obligación en cuantía de $96.177.623,63. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: Los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales se originan únicamente respecto de las cantidades liquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses.
Se encuentra demostrado que la sentencia objeto de cobró adquirió ejecutoria el 7 de julio de 2008, por lo que la ejecutante tenía hasta el 7 de enero de 2009 la petición de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, la cual fue radicada el 31 de julio de 2008, es decir, dentro del termino fijado por la ley. Con relación a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, se tiene que mediante la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias que se acreditaron como título ejecutivo, acto administrativo que con posterioridad fue modificado mediante Resolución 6139 del 24 de julio de 2012 en el sentido de ordenar que la mesada pensional se incrementara de $683.022,33 a $1.681.172, decisión que fue incluida en nómina de febrero de 2013.
Si bien a folios 59 al 62 del proceso reposa la liquidación efectuada por la ejecutada para determinar la diferencia entre la mesada cancelada y la que debió pagar desde el mes de junio de 2001 hasta enero de 2013 y en ella se realizó el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, lo cierto es que, en tal liquidación no se incluyó ningún valor referido a los intereses moratorios causados.
Posteriormente, la ejecutada expidió la Resolución UGM 59564 del 28 de noviembre de 2012 que modificó la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de incrementar la mesada pensional elevándola a la cuantía de $2.025.017, incluida en nómina de diciembre de 2013. Procedió a liquidar los intereses moratorios, para lo cual tomó como capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia según Resolución 6139 del 24 de julio de 2012 la suma de $32.844.803,65 menos los descuentos por aportes a salud, esto es, $3.371.987,79, lo que arrojó la suma de $29.472.815, 86.
Posteriormente, la ejecutada expidió la Resolución UGM 59564 del 28 de noviembre de 2012 en el sentido de aumentar la mesada pensional de $1.681.172 a $2.025.107, lo que generó un nuevo capital e indexación, decisión que fue incluida en nómina de mayo de 2012. Al efectuar la liquidación de los intereses moratorios con el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia dio la suma de $52.384.143, 29 menos los descuentos por aportes a salud que fue de $5.395.461, 47, lo que dio la suma de $49.989.681.83 que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses moratorios desde el 8 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, de manera que por concepto de intereses la ejecutada adeuda la suma de $63.132.746, 37.
Entonces, la ejecutada al expedir la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010 modificada por la RDP 6139 del 24 de julio de 2012, ordenó la reliquidación de la mesada pensional del ejecutante con su correspondiente indexación le adeuda la suma de $33.044.877, 26 que corresponde a los intereses moratorios desde el 8 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.
Si bien se libró mandamiento de pago por la suma de $213.483.466, 57 se debe modificar el valor por concepto de intereses moratorios y en consecuencia, se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por valor de $96.177.623,63 1.4. El recurso de apelación El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y lo sustentó de la siguiente manera: La decisión del a quo es acertada en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios liquidada en los términos del artículo 177 del C.C.A, respecto del capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y en los pagos efectuados de acuerdo a las resoluciones RDP 6139 de 2012 y UGM 59564 de 2012.
La inconformidad radica respecto del capital o diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por cuanto el tribunal solo tuvo en cuenta el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia respecto de los pagos realizados de acuerdo con las resoluciones UGM 59564 de 2012 y RDP 6139 de 2012 y olvidó que posterior a esa fecha se generaron diferencias de mesadas e intereses.
Es decir, no solo se ha causado un capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino también un capital posterior que es aquel valor de mesadas que se calcula desde el día siguiente a la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia hasta que se incluye en pago de la prestación periódica en nómina de pensionados.
Este último capital también causa intereses, aunque de manera diferente, de lo contrario se pagaría unas sumas depreciadas, pues estas no fueron indexadas tal como se observa con los pagos efectuados el 30 de enero de 2013 respecto de la Resolución RDP 6139 de 2012 y el pago emitido el 30 de noviembre de 2013 respecto de la Resolución UGM 59664 de 2012. 1.5.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en el presente asunto 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿solicitó la parte ejecutante en la demanda se librara mandamiento de pago respecto del capital o diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia? ¿es posible plantear en el recurso de apelación nuevas pretensiones que no fueron invocadas en la demanda inicial y sobre la cual, la parte ejecutada no ha tenido oportunidad de controvertir? 2.2.
Marco normativo Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 2.4. Caso concreto En aras de establecer si lo pretendido en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante está en congruencia con lo solicitado en la demanda o si por el contrario, aspira que en segunda instancia se reconozcan pretensiones que no hicieron parte de aquella y sobre las cuales, la entidad ejecutada no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Para ello, se procede a registrar la pretensión invocada por el demandante y sobre lo cual, solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «[…] [pic] […] » Como puede observarse, el ejecutante solo invocó una única pretensión y esta estuvo claramente dirigida a que el tribunal de instancia librara mandamiento de pago en su favor y en contra la UGPP por la suma de $213.483.466, 57 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2008 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. En efecto, el tribunal mediante auto del 1 de otubre de 2018, decidió librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP por la suma solicitada en la demanda «por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío del reajuste pensional ordenado en la sentencia proferida el 18 de enero de 2007, confirmada por el H Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008, causados desde el 08 de julio de 2008 día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial base de recaudo hasta la fecha de pago de la condena».
La entidad ejecutada se opuso al mandamiento librado y propuso la excepción de pago de la obligación, comoquiera que expidió la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010 por medio del cual dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial que se presentó como título ejecutivo. Ante lo cual, el a quo después de examinar las distintas resoluciones a través de las cuales reconoció el derecho dispuesto en la sentencia que se aportaron como título ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $96.177.623, 33 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 8 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013.
La parte ejecutante manifestó en el recurso de apelación encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el a quo respecto de los intereses moratorios determinados en la sentencia del 19 de noviembre de 2020, al punto de expresar lo siguiente en el recurso: «… De la decisión anterior, se puede manifestar, que es acertada la liquidación de intereses en los términos del articulo 177 del C.C.A, respecto del capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y referidos en los pagos efectuados de conformidad con las resoluciones RDP 06139 de 2012 y UGM 059564 de 2012» Es decir, que la parte ejecutante manifestó su complacencia respecto de lo dispuesto por el a quo en lo concerniente al valor determinado como intereses de mora, pese a que en la demanda solicitó un mayor valor frente a lo reconocido como crédito insoluto en la sentencia de primera instancia. No obstante, en el recurso de apelación, la parte ejecutante pretende se le reconozca el capital o las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues no solo la ejecutada debió pagar el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino también, el capital posterior causado que corresponde al valor de mesadas que se calcula desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se incluya el pago de la prestación en nómina de pensionados.
Como puede observarse, la parte ejecutante pretende que a través del presente medio de impugnación procesal se examine una pretensión que desborda el marco de lo pedido en la demanda, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 187[2] de la Ley 1437 de 2011 que establece que la sentencia debe ser motivada y basarse en la demanda y en la contestación de la misma, con un análisis crítico de las pruebas aportadas y explicando cuales son los razonamientos que llevaron a las conclusiones tomadas.
En el mismo sentido lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 281[3] cuando establece el denominado principio de congruencia de la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales. Este principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
En efecto, el artículo 305 del estatuto procesal general señala que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso, que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.
En esa medida, lo pretendido por la parte ejecutante a través del recurso de apelación no está en congruencia con lo invocada en la demanda ejecutiva y sobre la cual, no solo se libró el mandamiento de pago, sino que, además, versó la sentencia de primera instancia que modificó el valor correspondiente a los intereses de mora adeudados por la ejecutada.
No existe cuestionamiento alguno referido al capital o diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoriado de la sentencia, toda vez que, fue muy precisa y delimitada la pretensión solicitada en la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia que se aportó como título de recaudo o cobro, de manera que, la diferencia de valor de mesadas o capital posterior causado como lo denomina el recurrente se erige como una nueva pretensión que no fue objeto de litigio en la primera instancia. De revisar dicho cargo de la apelación, se desconocería la garantía fundamental del debido proceso de la demandada, en primer lugar, por cuanto daría lugar a la modificación de la litis por fuera del término contemplado para ello y, en segundo lugar, comoquiera que, al no encontrarse dentro de las pretensiones del escrito de demanda, la parte accionada no pudo controvertirlo en la primera instancia. Entonces, al tenor de los previsto en el artículo 320[4] del Código General del Proceso, el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la cuestión decidida, es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al funcionario judicial previo a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, por lo que en sana lógica debe concluirse también, que los argumentos de quien recurre, deben también limitarse a estos.
Bajo esta perspectiva, es claro entonces que no es procedente que mediante el escrito de apelación se estudie y acceda a pretensiones sobre los cuales el tribunal de primera instancia no tuvo la oportunidad de analizar, así como tampoco la parte ejecutada contó con la posibilidad material de presentar sus razones de defensa. En los anteriores términos, se observa que si la parte ejecutante discrepaba de la manera en que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia judicial aportada como título ejecutivo a través de las resoluciones PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010 que dispuso reliquidar la pensión del ejecutante en cuantía de $683.022,33 a partir del 23 de junio de 2001, RDP 6139 del 24 de julio de 2012 que modificó la resolución antes referida en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía de $1.681.172 con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001 y UGM 59564 del 28 de noviembre de 2012 que modificó el artículo primero de la Resolución PAP 27695 del 29 de noviembre de 2010 y en consecuencia, elevó el monto pensional en cuantía de $2.025.107 con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2001, así como de los pagos por concepto de diferencias de mesadas e indexación menos descuentos a salud, recibidos en febrero de 2013 por valor de $83.665.404, 94 y diciembre de esa anualidad por idéntico concepto y en cuantía de $85.931,792, 62, debió plantear como pretensión en la demanda ejecutiva no solo el pago de los intereses moratorios sino el aludido capital que aduce en sede de la apelación le es adeudado.
En conclusión, el recurrente no controvirtió la determinación del a quo referida a los intereses moratorios reconocidos y en virtud del cual dispuso seguir adelante con la ejecución. Ante la omisión de la parte ejecutante de solicitar tal pretensión en la demanda, no resulta posible que a través del recurso de apelación se aborde el estudio de ello, toda vez que, correlativo al derecho de acción que sustenta la demanda ejecutiva presentada por el acreedor, se encuentra el de contradicción en cabeza del obligado que le permite defenderse y oponerse a las pretensiones presentadas por el ejecutante, de suerte que, acceder al estudio de lo querido por el ejecutante en sede de segunda instancia sin que hubiera propuesto desde su inicio en la demanda tal concepto, es desconocer derechos de arraigo constitucional a la entidad ejecutada. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es posible plantear en el recurso de apelación nuevas pretensiones que no fueron invocadas en la demanda inicial y sobre la cual, la parte ejecutada no tuvo la oportunidad de controvertir, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la obligación en cuantía de $96.177.623,63, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BNGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada, En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis de crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) [3] Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…) [4]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. ----------------------- Radicado: 25000234200020160095101 (4642-2021) Demandante: José Enrique Fernández Valdés