Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Héctor Adonaí Blanco Martínez presentó demanda en orden a que se efectuaran las siguientes declaraciones: De inaplicación por vía de excepción - Se inaplicaran los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995, que rige al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en su lugar, se atendiera el artículo 1 En adelante Casur. 2 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Temas: Subsidio familiar del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez 82 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con fundamento en los principios de igualdad y de oscilación. - Igualmente, pidió la inaplicación por «inconvencionales» e inconstitucionales de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.
De nulidad - Oficio S-2019-024026/DITAH-ANOPA-1.10 del 8 de mayo de 2019, por el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le negó la reliquidación del subsidio familiar y el pago retroactivo por su esposa y sus tres hijos, de conformidad con los decretos 1212 y 1213 de 1990. - Resolución 04261 del 26 de septiembre de 2019, por el cual la misma dependencia confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. - Oficio 503290 del 21 de octubre de 2019, a través del cual el director general de Casur negó el reconocimiento de la misma prestación en la liquidación de la asignación de retiro.
De restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara lo siguiente: - Reconocer y pagar la reliquidación de la asignación que devengó en servicio activo con inclusión del subsidio familiar, en porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, desde el 1 de junio de 2008, fecha en la que contrajeron matrimonio; y por cada uno de sus hijos, a partir del nacimiento así: el 5% por el primero, desde el 28 de diciembre de 1994; el 4% por el segundo, desde el 5 de septiembre de 2009; el 4% por su tercer hijo, desde el 28 de septiembre de 2014. - Incluir como factor prestacional el subsidio familiar en un 43% del salario básico como partida computable de la asignación de retiro. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez - Indexar los valores así reconocidos y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación efectuada respecto del subsidio familiar. - Condenar en costas a las demandadas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 1. Héctor Adonaí Blanco Martínez se vinculó a la Policía Nacional como alumno en 1995. El 25 de octubre de 1996 ingresó al nivel ejecutivo de dicha institución al obtener el grado de carabinero. 2. El 1 de junio de 2007 contrajo matrimonio y es padre de tres hijos: Elvis Luyini Blanco Angarita3;
Miguel Ángel4 y Antony Emanuel Blanco Piedrahita5. 3. Por medio de la Resolución 3573 del 15 de mayo de 2019, Casur le reconoció la asignación de retiro. 4. El 15 de abril de 2019, le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. 5. Mediante Oficio S-2019-024026/DITAH-ANOPA-1.10 del 8 de mayo de 2019, la entidad negó la anterior petición, para lo cual argumentó que el Decreto 1091 de 1995, norma que le era aplicable en materia de asignación de retiro, no preveía tal posibilidad. 6.
En contra de la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto por el director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante Resolución 0501 del 2 de septiembre de 2019 y, el segundo, por el director general de la misma institución con la Resolución 04261 del 26 de septiembre de 2019.
En ambos se confirmó la denegatoria de la inclusión del subsidio familiar. 7. El 2 de julio de 2019 radicó la misma solicitud ante Casur, la cual también negó lo pretendido, a través del Oficio 503290 del 21 de octubre de 2019, contra esa decisión no procedían recursos. En dicho acto, se expuso que el subsidio familiar 3 Nació el 28 de diciembre de 1994. 4 Nació el 5 de septiembre de 2009. 5 Nació el 28 de septiembre de 2014. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez no era partida computable para el personal homologado al nivel ejecutivo, según el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política; 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Ley 1098 de 2006; 1 y 2 de la Ley 12 de 1991; y 1 y 2 del Decreto 132 de 1995. En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes defectos: - Se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
Es así, por cuanto los integrantes del nivel ejecutivo hacen parte de la planta «base» de personal de la institución. Por lo tanto, están expuestos a un mayor riesgo para su vida, toda vez que son asignados a zonas de difícil acceso y deben ejercer el control y misiones de orden público. - El Decreto 132 de 1995, en el artículo 82, dispone que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto a quienes están al servicio de la Policía Nacional.
No obstante, al negar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados, se vulneró su derecho a la igualdad respecto de los suboficiales, oficiales y agentes, quienes también son miembros de la misma institución y sí se les concede tal beneficio. - El subsidio familiar es un componente de la seguridad social, que inicialmente se concedió a los trabajadores que tuvieran a su cargo hijos menores de 18 años, por medio del Decreto 0118 de 1957.
Más adelante, la Ley 21 de 1982 señaló que su objetivo era el de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad, para los trabajadores de medianos y menores ingresos. - En atención a lo anterior, tanto en el grupo de oficiales, suboficiales y agentes como en el del nivel ejecutivo existe una carga proporcional de bajos y mayores ingresos económicos para el sostenimiento de las familias.
Empero, a unos se les concede el subsidio familiar y a otros no. En consecuencia, se presenta una discriminación injustificada y sistemática frente al acceso a dicha prestación, tal y como se puede constatar si se comparan los Decretos 1212 y 1213 de 1990 con el Decreto 1091 de 1995, pues la prestación se liquida diferente en uno y otro caso. - Con la situación expuesta, se ha venido contribuyendo a la alteración de las 5 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez condiciones de existencia de las familias del personal que integra el nivel ejecutivo, quienes no gozan de los mismos beneficios que tienen los oficiales.
Igualmente, les ha generado una desproporción salarial, a pesar de que la Corte Constitucional ha destacado la importancia del subsidio familiar y el deber de protección a los trabajadores de las instituciones del Estado que devengan salarios mínimos, en las sentencias C-653 de 2003, C-629 de 2011, C-440 de 2011 y T-942 de 2014, así como su relevancia para el amparo de la infancia, según las sentencias C-315 de 2002, C-508 de 1997 y T-712 de 2013. - Ciertamente, para los años 90 la prestación en cita se reconoció en igualdad de condiciones para todo el personal de la Policía Nacional.
Sin embargo, cuando se creó el nivel ejecutivo no era posible identificar el porcentaje en el que se les debía reconocer, hasta los años de 1995 y 1996, a partir de los cuales todos los miembros de este grupo devengan la misma suma por dicho concepto, sin importar su cargo, grado o función. A continuación, se resumen las diferencias en cuanto a la regulación para cada categoría: Categoría Norma Porcentaje por cónyuge o compañero permanente Porcentaje por hijos Oficial Decreto 1212 de 1990, art. 82 30% 17% Suboficial Decreto 1212 de 1990, art. 82 30% 17% Agente Decreto 1213 de 1990, art. 46 30% 17% Nivel Ejecutivo Decreto 1002 de 2019, art. 28 0% $32.719 por cada hijo 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: - Al actor le han sido liquidadas las partidas mensuales de conformidad con la norma que le resulta aplicable al nivel ejecutivo de incorporación directa, concretamente, los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995.
Este último no prevé el subsidio familiar por el cónyuge o compañero permanente tampoco dispone que constituya factor salarial para efectos de liquidación pensional. - En cuanto a la inclusión del mencionado emolumento en la asignación de retiro, debe precisarse que su liquidación se realiza en atención a la normativa vigente al momento del retiro. - En el presente asunto no resultan aplicables los decretos 1212 y 1213 de 1990, 6 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez puesto que aquellos regulan el régimen salarial y prestacional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no al personal del nivel al que pertenece el demandante.
En ese orden, la entidad no está facultada para disponer reconocimientos distintos de los previstos por las normas que regulan la materia. - Quienes tuvieron la oportunidad de acceder voluntariamente al nivel ejecutivo debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el gobierno nacional, con la salvedad de que no podían ser desmejorados ni discriminados en tales aspectos.
Aquellas disposiciones no regularon el subsidio familiar en los términos en los que ahora pretende que se le reconozca el demandante, sin embargo, sí crearon nuevas primas y consideraron una asignación básica mensual muy superior en relación con la que correspondía al grado anterior, por lo que no se presentó una desmejora, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de noviembre de 20196.
Ahora, en lo atinente al subsidio familiar el nuevo régimen pudo haber impuesto unas condiciones que no le favorecieron al actor, pero en otros aspectos parece más benéfico, toda vez que permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios. - En este asunto no resultan aplicables las consideraciones expuestas en sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado, comoquiera que aquellas tienen únicamente efectos interpartes.
Además, dichos pronunciamientos se refirieron a situaciones fácticas que no guardan identidad con la que es objeto de debate. - Las pretensiones dirigidas a la liquidación del subsidio familiar en su salario y asignación de retiro desconocen el principio de inescindibilidad, puesto que busca ser beneficiario de los aspectos más favorables que ofrecen dos regímenes diferentes, contenidos en los decretos 1091 de 1995 y 1212 de 1990. - En todo caso, de admitirse que es viable acceder a lo pretendido por el solicitante, debe tenerse en cuenta el término de prescripción de 4 años señalado en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional también intervino para oponerse a las pretensiones del escrito inicial. En su defensa expuso lo siguiente: - El demandante recibe asignación de retiro desde 2019, por los servicios que prestó en la Policía Nacional por 24 años, 5 meses y 12 días, reconocida a través de la Resolución 3573 del 15 de mayo de dicho año, en el 83% de los emolumentos correspondientes a su grado de intendente jefe.
Este acto administrativo se expidió 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicados 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014). 7 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 (artículo 23) y 1858 de 2012.
Tales disposiciones señalan las partidas computables para el nivel ejecutivo, las cuales fueron ajustadas según el sistema de oscilación. - Las normas que rigen la asignación de retiro del demandante no prevén el subsidio familiar como partida computable. Además, en su condición de miembro del nivel ejecutivo no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, pues estos regían a los oficiales, suboficiales y agentes de la institución. Igualmente, propuso las excepciones de: - Inexistencia del derecho: la asignación de retiro se reconoció y liquidó de acuerdo con las normas que regían al interesado quien pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. - Incorrecta interpretación del principio de oscilación: cuando se sostiene que el principio de oscilación se refiere a las variaciones que en todo el tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, hace relación al sueldo básico al cual se aplican los porcentajes para el cálculo de las demás partidas computables.
Por esa razón, es viable modificar el quantum de las asignaciones de retiro, según las normas que se expidan con posterioridad a la fecha en la que se consolida el derecho prestacional. - Indebida escogencia de la acción: sostuvo que la pretensión de inaplicación por inconstitucionales e inconvencionales ha debido formularse a través de una acción de inconstitucionalidad, con el fin de obtener su anulación. -Falta de fundamento jurídico para las pretensiones: no es viable lo solicitado por el peticionario, con base en la aplicación de las normas de oficiales, suboficiales y agentes, puesto que él perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: - Por medio del Decreto 1091 de 1995 se definió el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se previeron los siguientes conceptos: asignación mensual, prima de servicio, prima 8 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidios de alimentación y familiar. - Según se desprende del extracto de hoja de vida del demandante, estuvo vinculado como alumno desde 1995 y en el nivel ejecutivo desde el 25 de octubre de 1996 hasta enero de 2019.
Por lo tanto, el reconocimiento de la asignación de retiro se regía por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que se encontraban vigentes para el momento en el que consolidó su estatus pensional. - Los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 regularon las partidas computables para la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, dentro de las cuales no se incluyó el subsidio familiar.
En ambas disposiciones se señaló que ninguna otra partida adicional que devengaran estos miembros de la Policía Nacional podría ser tenida en cuenta para la liquidación de pensiones o asignaciones de retiro. - De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el «subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso».
El régimen establecido por el decreto en mención creó beneficios salariales en favor del nivel ejecutivo, sin que pueda afirmarse que resulta desfavorable o discriminatorio por una sola prestación, pues la comparación debe realizarse en la integridad del régimen. - No es viable acceder a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que han regulado la materia salarial para el grupo de la población al que pertenece el demandante, fundada en la acusación de la existencia de tratos diferenciados con base en criterios sospechosos o que tienden a ser regresivos en materia prestacional.
Lo anterior por cuanto los decretos objeto de discusión no eliminaron ni rebajaron la cuantía de la prestación pensional o de retiro, sino que definió unos parámetros distintos para una población diferente (nivel ejecutivo). 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto expuso lo siguiente: - En la providencia recurrida no se tuvieron en cuenta elementos que demostraban el trato diferenciado que reciben las familias de los miembros del nivel ejecutivo al otorgarles el subsidio familiar en proporciones sustancialmente distintas, respecto 9 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez de los agentes y oficiales, con lo cual se acredita la vulneración del derecho a la igualdad. - No se cuestionó la igualdad frente a los regímenes de manera integral, ello implicaría un estudio complejo y, además, improcedente.
Por el contrario, se advirtieron las diferencias en materia salarial y prestacional justificadas en el rango, la especialidad, los estudios, la experiencia y zona de trabajo, lo cual es razonable. Lo que se debatió es la discrepancia en el pago de una prestación económica, que tiene como fin último contribuir con algunos gastos representativos para el núcleo familiar de un grupo determinado de la Policía Nacional. - No se pidió la aplicación conveniente de lo favorable de varios regímenes, sino de la diferencia con la que se tratan las familias de los miembros de una misma institución del Estado, cuyas necesidades guardan similitud.
En este sentido, lo que se reclamó fue la protección equitativa al núcleo de la sociedad y su estudio debe partir de la finalidad que persigue la prestación objeto de debate. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, notificado el 3 de diciembre del mismo año7, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 257-5 del CPACA8.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Héctor Adonaí Blanco Martínez, intendente jefe en retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación del subsidio familiar que recibió en servicio activo en los mismos porcentajes que reciben los oficiales y suboficiales de 7 Índices 7 y 8 de SAMAI. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 En el aplicativo SAMAI no se registró intervención del Ministerio Público y tampoco en el informe de la Secretaría de la Sección Segunda que obra en el índice 9 de SAMAI. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez la institución y a su inclusión como partida computable en la asignación de retiro? 2.2.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable en materia de prestaciones al caso concreto. 2.2.1. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su régimen prestacional y salarial La Ley 62 de 1993 le concedió al presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.
En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el gobierno nacional expidió los Decretos 4110 y 262 de 199411. El primero, esto es el Decreto 41 de 1994, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 1994. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la Corte, «el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura12, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Como consecuencia de lo anterior, la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 para prever de manera expresa el nivel ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Asimismo, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; norma cuyo parágrafo dispuso: «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Más adelante, el Decreto ley 132 de 199513 previó: 10 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 11 «Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 12 Se refiere a la Ley 62 de 1993, que confirió las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 41 de 1994. 13 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional» 11 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez i) la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículo 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el gobierno nacional (artículo 15); y iii) la prohibición de discriminar o desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo (artículo 82).
Luego, el Decreto 1091 de 199514, expedido en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, reguló el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y previó en favor de este personal las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En los artículos 15 y siguientes se refirió al subsidio familiar, al cual se hará alusión más adelante.
Por otra parte, en cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro, en el artículo 49, decretó las siguientes: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones; y, más adelante, la bonificación por compensación15.
A través del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 23.2 estableció las siguientes partidas computables: sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en el parágrafo dispuso: «[e]n adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y 14 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995» 15 Ley 420 de 1998: «Artículo 1°.
Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.
PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.» (sic) 12 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales».
Estas últimas disposiciones se reiteraron en el artículo 3 del Decreto 1858 de 201216, tanto para aquellos miembros que ingresaron a dicho nivel por incorporación directa como para quienes lo hicieron por homologación. 2.2.2. Subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Decreto 1091 de 1995, al expedir el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo, definió el subsidio familiar en los siguientes términos: «Artículo 15.
Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.» En cuanto a su pago, señaló que se haría a quienes se encontraran en servicio activo y que el gobierno nacional determinaría su cuantía (artículo 16), lo cual en efecto ha efectuado en los decretos que anualmente expide17.
Según el artículo 17, el derecho a esta prestación se origina por los integrantes de la familia que tuviera a cargo el uniformado, entendidos como aquellos que «convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo», son los siguientes: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. 16 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.» 17 decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Al respecto, es importante precisar que esta Subsección, en la sentencia del 25 de noviembre de 201918, se pronunció en relación con la acusación que se presentó contra los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004; y 3 del Decreto 1858 de 2012. En aquella providencia se analizó, entre otros aspectos, si el hecho de no incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo se traduce en un trato discriminatorio y desigual de este personal.
En la citada sentencia se plasmó la evolución normativa del subsidio familiar y se precisó su naturaleza a partir de la jurisprudencia constitucional que lo ha caracterizado en tres dimensiones: «(i) una prestación social legal de carácter laboral, que se deriva del contrato de trabajo; (ii) un mecanismo de redistribución del ingreso; y (iii) una prestación propia del régimen de seguridad social desde la óptica de la prestación del servicio».
Las características de la prestación se sintetizaron así: «- No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia. − Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie, ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. − Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). − Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual «El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia». − Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.» 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014) 14 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez De acuerdo con lo anterior, se concluyó que el subsidio familiar no tiene carácter salarial, sino que se trata de una prestación que tiene el propósito de contribuir al servidor público con las cargas económicas que conlleva el sostenimiento de su núcleo familiar.
Además, se acudió al test de igualdad para definir si existía la alegada vulneración entre oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo el cual sirvió de fundamento para determinar que ni siquiera existen supuestos de hecho que sean susceptibles de comparación, lo cual llevó a entender que no se vulnera el derecho invocado, así lo expuso: «[…] Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 199519 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990,20 posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.21 99.
En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.
De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado»22 y, en tal medida, este tercer cargo no prospera. […]» En el mismo sentido, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda negaron las pretensiones en casos de contornos análogos al presente, en los que integrantes 19 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.» 20 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» 21 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.» 22 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.» 15 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez del nivel ejecutivo solicitaron el reconocimiento del subsidio familiar en la misma proporción que se reconocía a los oficiales y suboficiales de la institución. Ello al considerar que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues la comparación en materia salarial o prestacional no es jurídicamente viable entre uno y otro régimen.
Ciertamente, este personal goza de prebendas de las que no disfrutan los otros grupos de la fuerza policial23. En este contexto y en atención al objeto de la pretensión de trato idéntico de los niveles ejecutivo, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, se estima oportuno agregar que la Corte Constitucional ha definido que no existe un mandato constitucional de igualdad extrema en la liquidación de prestaciones sociales de todos los servidores públicos, sino que el derecho se garantiza con la protección de la contingencia que busca amparar determinada prestación social.
Así lo sostuvo aquella corporación en la sentencia C-244 de 2013: «[…] Esta Corte quiere dejar en claro que la Ley y las políticas públicas salariales han aspirado a nivelaciones y equivalencias salariales en el orden de las magnitudes y que sus esfuerzos no tienen que traducirse en liquidaciones idénticas, peso a peso, o centavo a centavo.
La Ley ha tenido propósitos de justicia distributiva genérica y no se viola por diferencias menores en los resultados de la liquidación de las prestaciones sociales. Tal igualdad extrema no es ordenada por la Constitución […]. Las prestaciones sociales son pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida"24, cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores.
Ello llevó a que el derecho social del trabajo ofreciera, junto con los salarios, esquemas solidarios de cotización y pago de "prestaciones sociales" que, unidos a los salarios, produjeran niveles mínimos de seguridad social de los trabajadores frente al desempleo (cesantías), a la enfermedad y la muerte (pensiones), a la necesidad de descanso (vacaciones) y a pagos extraordinarios que ayudaran a solventar el consumo en épocas socialmente significativas como las vacaciones escolares de mitad de año y las navidades (primas de servicio) o a costear los costos crecientes del transporte en economías urbanas (subsidio de transporte). […]» La anterior consideración ofrece un criterio que resulta plenamente aplicable en el asunto bajo estudio.
Es así, por cuanto de aquel se derivan las siguientes conclusiones: 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación: 66001 23 33 000 2019 00813 01 (3648-2021); de la Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2013, radicación: 25000-23-25-000-2011-00048-01(1147-12). 24 La providencia citó: «En una conocida expresión de la Constitución de Weimar de 1919 a la que se le reputa, junto con la mexicana de Querétaro, el comienzo en firme del modelo del derecho social del trabajo que la Constitución colombiana ha mantenido en sus artículos 25 y 53» 16 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez - No se vulnera el mandato constitucional de igualdad material del nivel ejecutivo en relación con la liquidación del subsidio familiar, puesto que el componente dirigido a contribuir con las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia también está previsto para este personal. - La jurisprudencia de esta corporación ya ha admitido la potestad del legislador para determinar cuáles emolumentos deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales25, categoría que tiene la asignación de retiro de las fuerzas armadas.
Por este solo hecho no se vulnera el derecho a la igualdad ni se otorga un trato abiertamente discriminatorio, mucho menos cuando la discusión se presenta frente a regímenes cuyas diferencias de hecho se han considerado como pleno sustento para tratos jurídicos diferenciados. En este punto conviene tener presente que recientemente, el Decreto 669 de 202226 introdujo importantes modificaciones al régimen del personal en mención. Entre otros aspectos, adicionó el artículo 21A al Decreto 1091 de 1995, para incluir una bonificación de asistencia familiar en los siguientes términos: «Artículo 8°.
Adiciónese el artículo 21A al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así: Artículo 21 A. Bonificación para la asistencia familiar. El personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, tendrá derecho al pago de una bonificación denominada “para la asistencia familiar”, la cual se liquidará cada dos meses sobre la asignación básica, así: a) Casado o con unión marital de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo. b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo. c) Por el primer hijo el tres por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1°. La solicitud de reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. 25 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01 y de la Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2022, radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) SUJ-027-CE-S2-2022. 26 «Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones.» 17 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez Parágrafo 2°.
Esta bonificación no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro, ni tendrá efectos retroactivos. Parágrafo transitorio. Por única vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedición del presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este artículo, tendrá derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Al personal del Nivel Ejecutivo que producto de la aplicación de lo dispuesto en este parágrafo, se le reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificación a la asistencia familiar, se le descontará del valor que se reconozca por este concepto, la suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo período, de conformidad con el parágrafo del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.» Igualmente, reguló que tal bonificación resulta incompatible con el subsidio familiar y no podrán devengarse ambas prestaciones de forma concomitante por un mismo núcleo familiar.
Con ello, este personal alcanzó un beneficio adicional en cuanto al mencionado componente de la seguridad social. 2.4. Caso concreto En el expediente electrónico se encuentra acreditado lo siguiente: - Según el extracto de la hoja de vida del actor, ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996. El 25 de octubre de 1996 fue incorporado directamente en dicho nivel, en el que prestó servicios hasta el 10 de abril de 2019.
El mismo documento registra que su estado civil es casado y tiene 3 hijos nacidos el 28 de diciembre de 1994, el 5 de septiembre de 2009 y el 28 de septiembre de 2014, lo que se corrobora con los registros civiles allegados. - Por medio de la Resolución 0011 del 4 de enero de 2019, se dispuso el retiro de Héctor Adonaí Blanco Martínez, que para la fecha tenía el grado de intendente jefe, luego de los 3 meses de alta, para la formación del expediente prestaciones sociales. - Según la certificación expedida el 12 de febrero de 2019, el demandante devengó los siguientes conceptos durante diciembre de 2018, enero y febrero de 2019: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima retorno a la experiencia, prima de servicio anual, prima de navidad y prima de vacaciones. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez - Por medio de la Resolución 3573 del 15 de mayo de 2019, el subdirector de prestaciones sociales de la institución le reconoció la asignación de retiro al solicitante, en el equivalente al 83% del sueldo básico y «partidas legalmente computables», con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019, a partir del 10 de abril de 2019. - El 15 de abril de 2019, el demandante le solicitó a la Policía Nacional el pago del subsidio familiar liquidado en la forma dispuesta por los decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus artículos 82.
Es decir, en la forma en que se reconocía al personal de oficiales, suboficiales y agentes de la institución. Igualmente, pidió que se incluyera como partida computable. - A través del Oficio S-2019/DITAH – ANOPA – 1.10 del 8 de mayo de 2019, el director de Talento Humano de la Policía Nacional negó la petición, en consideración a que el demandante ingresó al nivel ejecutivo, en el grado de patrullero el 25 de octubre de 1996.
En esa calidad estaba regido por el Decreto 1091 de 1995, que regulaba el subsidio familiar para tal nivel, en los valores que el gobierno nacional estipulaba cada año. Esta prestación no constituye factor salarial ni es computable para la liquidación de la asignación de retiro, según el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. - Mediante Resolución 0501 del 2 de septiembre de 2019 se confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado. - Con la Resolución 04261 del 26 de septiembre de 2019, el director general de la Policía Nacional mantuvo la decisión, al resolver el recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en los anteriores actos. - El 2 de julio de 2019, le solicitó a Casur la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. - El 21 de octubre de 2019, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió el Oficio 503290, por el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, puesto que las normas que les aplican, contenidas en los Decretos 1091 de 1994 y 4433 de 2004, no lo prevén. Análisis de la Sala En la apelación, la parte demandante insistió en que tenía derecho a la reliquidación del subsidio familiar que percibió en servicio activo en los mismos porcentajes que los oficiales y suboficiales de la institución y a su inclusión como partida computable 19 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez en la asignación de retiro.
Para el efecto, sostuvo que el trato diferenciado que le ofrece el Decreto 1091 de 1995, aplicable al nivel ejecutivo, respecto del que imparten los decretos 1212 y 1213 de 1990 a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en cuanto a esta prestación, conlleva una discriminación injustificada que amerita la inaplicación por inconstitucional de todas las demás disposiciones que así lo han ordenado.
De la liquidación del subsidio familiar en servicio activo Al respecto, se estima que, según lo antes expuesto, las diferencias en la liquidación del subsidio familiar no conllevan la vulneración del derecho a la igualdad desde un punto de vista material. Es así, toda vez que la vicisitud de la vida que se busca auxiliar, esto es la contribución a las cargas económicas del sostenimiento del núcleo familiar se encuentra amparado tanto para el nivel ejecutivo como para el personal de oficiales, suboficiales y agentes.
Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013, la garantía de igualdad no se traduce simplemente en la liquidación idéntica de la prestación, sino en el hecho de que la misma contingencia se encuentra amparada, así se verifica en las disposiciones cuya confrontación propone el actor, esto son los decretos 1091 de 1994 (artículos 15 y ss.), 1212 y 1213 de 1990 (artículos 82 de ambos cuerpos normativos).
De la inclusión del subsidio familiar como partida computable En lo atinente a la inclusión de esta prestación en la asignación de retiro, se constata que las normas que regían su situación, particularmente los artículos 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012 no incluyeron el subsidio familiar como uno de los factores que debían computarse para tales efectos.
Sobre el punto, se observa que, en primer lugar, esta corporación ha admitido que el legislador o el gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, tienen la posibilidad de determinar los que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública27.
Por este solo hecho no se vulnera el derecho a la igualdad ni se otorga un trato abiertamente discriminatorio. Estas discrepancias se fundan en «(i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las 27 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación85001- 33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos»28 lo que sustenta la razonabilidad de que no todos tengan la misma remuneración y prestaciones.
En segundo lugar, esta corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado en torno a las diferencias existentes entre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el que le asiste al resto de personal de oficiales, suboficiales y agentes. Al respecto, se ha efectuado el análisis de los regímenes en su integridad y se ha concluido que resulta más favorable el primero respecto de los segundos29.
En efecto, la asignación salarial reconocida al personal del nivel ejecutivo resultó superior a la concedida al resto del personal. De ahí que se infiere que cada uno de los regímenes mencionados contiene aspectos más favorables que los otros dos, de modo que no puede entenderse que la expedición del Decreto 1091 de 1995 conlleve el menoscabo de los derechos de sus destinatarios.
En esas condiciones, admitir la extensión de las normas que rigen a los oficiales y suboficiales al nivel ejecutivo desconoce el principio de inescindibilidad del régimen prestacional, pues no se observa una justificación constitucionalmente admisible para extender su aplicación en los argumentos expuestos por la parte demandante. En ese orden, no se encuentra mérito para revocar la sentencia de primera instancia. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014) en concordancia con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010. 29 Ver, entre otras, las siguientes: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); de la Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016; radicación: 25000-23-42- 000-2013-00067- 01(3546-13); sentencia de 19 de mayo de 2016, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396- 14); sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 25000-23-42- 000-2013-05603-01(2296-14). 21 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.30 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. 3. Conclusión Héctor Adonaí Blanco Martínez, intendente jefe en retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no tiene derecho a la reliquidación del subsidio familiar que recibió en servicio activo en los mismos porcentajes que reciben los oficiales y suboficiales, según los decretos 1212 y 1213 de 1990 de la institución, sin que por este aspecto se deduzca la vulneración del derecho a la igualdad.
Tampoco a su inclusión como partida computable en la asignación de retiro, comoquiera que no está prevista por las normas que regían su situación prestacional contenida en los artículos 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021) Demandante: Héctor Adonaí Blanco Martínez administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Adonaí Blanco Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA