Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico – desconocimiento del precedente Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 9 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Santiago Roldán Calle, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve y Juliana Roldán Calle, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2025, los señores Santiago Roldán Calle, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve y Juliana Roldán Calle, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta de decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001333301120190021601 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia con fundamento en una decisión basada en conocimientos médicos de los miembros de la Honorable Sala y no con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la jurisprudencia del Consejo de Estado que existe sobre i) reconocimiento de perjuicios morales a familiares de la víctima, ii) aplicación de tablas indemnizatorias de Sala Plena Consejo de Estado y iii) valoración de material probatorio aportado al plenario y no al conocimiento propio de los miembros de la Sala suplantando el dictamen pericial practicado en debida forma.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Santiago Roldán Calle prestó servicio militar en el Ejército Nacional.
El 13 de septiembre de 2018, mientras realizaba labores de patrullaje, el señor Roldán Calle cayó por una pendiente de 10 metros de altura, y como consecuencia sufrió una lesión en la rodilla izquierda que comprometió su capacidad física. El señor Roldán Calle junto con su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los daños sufridos por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de ellos se condenara a la parte demandada al pago de una indemnización por perjuicios morales por daño a la salud y lucro cesante.
Correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-011-2019-00216-00, que, en sentencia del 1.° de septiembre de 2023, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Santiago Roldán Calle y condenó a la demandada por perjuicios morales de la siguiente manera: AFECTADOS PARENTESCO SMLMV Santiago Roldán Calle Víctima 20 Diana Patricia Calle Muñoz Madre 20 Gildardo de Jesús Roldán Monsalve Padre 20 Juliana Roldán Calle Hermana 10 Gilma del Socorro Muñoz de Calle Abuela 10 Asimismo, condenó a la Nación a pagarle al señor Roldán Calle la suma equivalente a 20 smlmv por concepto de daño a la salud y $40.577.612 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en el régimen de responsabilidad por daño especial, para ello estimó que la lesión padecida por el señor Roldán Calle vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Consideró acreditados los presupuestos de la responsabilidad, esto es, el daño -reflejado en una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, demostrada mediante el dictamen pericial aportado por el demandante- y la imputación, al verificarse que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio y bajo la custodia del Estado, sin que el afectado estuviera obligado jurídicamente a tolerarlos.
Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación al considerar que no se acreditó el daño, pues este debía probarse mediante el dictamen de la Junta Médico-Laboral de Sanidad Militar, conforme al Decreto 1796 de 2000. Asimismo, alegó la existencia de culpa exclusiva de la víctima porque la lesión fue producto de la conducta descuidada del propio soldado, lo que rompería el nexo causal.
Adicionalmente, señaló que los perjuicios sufridos por los miembros de las Fuerzas Armadas son inherentes a la actividad que desempeñan y deben ser cubiertos por el régimen prestacional especial, y no mediante una condena judicial plena, salvo que se demuestre una falla del servicio, la cual sostiene no se presentó en el caso. De manera subsidiaria, solicitó la reducción de los perjuicios reconocidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de noviembre de 2025, modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto, y dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1 smlmv, únicamente a favor de la víctima directa, Santiago Roldán Calle, y negó las pretensiones por dicho concepto en favor de los demás demandantes; asimismo, condenó a la entidad demandada a pagar al señor Roldán Calle 1 smlmv por concepto de daño a la salud, y negó la condena por lucro cesante.
El Tribunal concluyó que el dictamen pericial aportado por la parte demandante, elaborado por un médico especialista, incorporado válidamente al proceso y sometido a contradicción en audiencia, era un medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar la existencia del daño y la pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, sin que resultara indispensable el acta de la Junta Médico Laboral.
De igual forma, desestimó la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, al no haberse probado una conducta imprudente o negligente del soldado que fuera la causa exclusiva y determinante del daño, y estableció que la caída ocurrió durante la prestación del servicio y en el marco de riesgos previsibles de la actividad militar. Adicionalmente, determinó que la lesión sufrida no correspondió a un riesgo propio u ordinario del servicio, sino que constituyó un daño especial al implicar una carga anormal y desproporcionada que rompió la igualdad frente a las cargas públicas.
No obstante, tras valorar las pruebas, consideró que el impacto funcional de la lesión había sido leve y, en consecuencia, redujo la indemnización por daño a la salud y por perjuicios morales a favor de la víctima directa, negó los perjuicios morales reclamados por los familiares y revocó la condena por lucro cesante ante la falta de demostración de una afectación real de la capacidad productiva. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que se evidencia una conducta reiterada de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en el desconocimiento abierto y sistemático del precedente fijado por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con daños sufridos por conscriptos.
Indicó que, en procesos idénticos y frente a la misma autoridad judicial accionada, el Tribunal había adoptado decisiones contrarias a la posición de su superior funcional, las cuales fueron posteriormente revocadas en sede de tutela. Como ejemplo, citó la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida en el proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2018-00328-00/01, dejada sin efectos por el Consejo de Estado en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2025-01601-00, así como los pronunciamientos en los expedientes 11001-03-15-000-2025-04554-01 (31 de octubre de 2025) y 11001-03-15-000-2025-06842-00 (27 de noviembre de 2025), en los que se reprochó a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentar sus decisiones en apreciaciones subjetivas en lugar de las conclusiones técnicas de los dictámenes periciales.
Sobre esa base, la parte actora formuló tres cargos específicos contra la sentencia de segunda instancia, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En primer lugar, alegó defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica y del dictamen pericial.
Al respecto, sostuvo que, si bien el tribunal accionado hizo alusión a ambos medios de prueba, decidió apartarse de ellos sin fundamento en otra prueba obrante en el plenario, valiéndose de los conocimientos científicos y médicos que los magistrados manifiestan tener. Indicó que, al actuar en calidad de «metaperitos», el tribunal esbozó conceptos científicos no trasladados al proceso ni sujetos a contradicción de las partes, con base en los cuales concluyó que la lesión de rodilla y el dolor crónico padecidos por el actor tienen una entidad mínima.
Recalcó que el Consejo de Estado ya había ordenado a la Sala Sexta del tribunal demandado proferir sentencias con sujeción a las conclusiones periciales y demás pruebas aportadas, y no a los conocimientos propios de sus integrantes. En apoyo de ese argumento, invocó pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el valor probatorio de los dictámenes médicos en casos de conscriptos, en particular las sentencias del 18 de septiembre de 2025 (expediente 11001-03-15-000-2025-01951-01, Subsección A) y del 5 de junio de 2025 (radicado 11001-03-15-000-2025-02737-00, Subsección B), en las que se constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al restarle valor al dictamen pericial que calificó la pérdida de capacidad laboral, con la consecuente aplicación inadecuada del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
En segundo lugar, alegó desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de las tablas indemnizatorias fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Manifestó que la sentencia cuestionada se apartó de los montos allí previstos y otorgó una indemnización de un (1) smlmv a la víctima directa que no se encuentra contemplada en dichas tablas ni se compagina con un reconocimiento en equidad.
En tercer lugar, alegó el desconocimiento de la regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de perjuicios morales a víctimas indirectas. Afirmó que, pese a estar acreditada la calidad de familiares de los demás demandantes, el tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios morales sin un fundamento, por lo que desconoció la presunción de aflicción que la Sección Tercera de Corporación ha reconocido respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, sustentada en la sola acreditación del parentesco. 4.
Trámite previo En providencia del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad de demandado, y como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Once Administrativo de Medellín y la señora Gilma Socorro Muñoz de Calle1. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia del 28 de noviembre de 2025. 6. Intervención de terceros 1 Se dejó constancia de que, si bien los demandantes indicaron que aportaron su registro civil de defunción, el mismo no se encuentra en los archivos obrantes en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Juzgado Once Administrativo de Medellín informó que tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa y profirió sentencia el 1 de septiembre de 2023, en la que declaró la responsabilidad de la entidad y la condenó al pago de perjuicios.
Precisó que la decisión fue notificada, que la apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de noviembre de 2025, y sostuvo que en todo momento garantizó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el respeto del precedente, manifestándose dispuesto a acatar las órdenes que impartiera el juez constitucional.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional argumentó que el actor no acreditó defecto fáctico, sustantivo ni procedimental y se limitó a expresar desacuerdos subjetivos con la valoración probatoria y la aplicación de las tablas indemnizatorias del Consejo de Estado, en un intento de reabrir el debate ordinario, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó dentro de sus competencias, valoró las pruebas conforme a la ley y no desconoció el precedente ni vulneró derechos fundamentales. 7.
Sentencia de primera instancia El 9 de febrero de 2026, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado. Analizó de manera conjunta el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, al advertir que tanto el defecto fáctico como el supuesto desconocimiento del precedente se dirigían, en esencia, a controvertir la determinación del quantum indemnizatorio.
Para ello, realizó un recuento del análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual condujo a la modulación de los montos reconocidos. Afirmó que conforme con dicho análisis, el referido Tribunal consideró acreditada una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, pero concluyó que el impacto funcional real de la lesión era leve, dado que el demandante continuó en el servicio militar por más de siete meses después del accidente (hasta su desacuartelamiento en abril de 2019), sin que existiera prueba de una limitación significativa para el desarrollo de actividades laborales o cotidianas.
Además, resaltó que el dictamen pericial no explicó de manera concreta cómo la lesión afectaba la capacidad productiva del actor, motivo por el cual revocó el lucro cesante y moduló los perjuicios inmateriales. Concluyó que dicha decisión no fue arbitraria, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta el dictamen pericial, aun cuando lo valoró de forma crítica, y aplicó el precedente jurisprudencial al ponderar la gravedad o levedad de la lesión, conforme con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), que fija como referente la gravedad o levedad de la lesión y exige motivar el monto con base en lo probado en el proceso y en el arbitrio iudice.
En ese sentido, estimó que la reducción a 1 smlmv por perjuicios morales y daño a la salud para la víctima directa obedeció a una aplicación razonada del arbitrio judicial conforme con lo probado en el proceso, y no a un desconocimiento del precedente. Frente al cargo según el cual los magistrados de la Sala Sexta actuaron como «metaperitos», precisó que los magistrados del tribunal no afirmaron contar con Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 saberes especializados en materia médica, sino que el material probatorio resultó insuficiente para acreditar un impacto funcional grave.
Asimismo, enfatizó que los pronunciamientos de tutela citados por los accionantes tenían efectos inter partes y no constituían reglas de unificación obligatorias, y que en el caso concreto la valoración realizada por el juez natural se encontraba debidamente motivada y respaldada en el acervo probatorio. En consecuencia, concluyó que la decisión enjuiciada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, y que la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria no era cuestionable por vía de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Con base en lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 8.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y consideró que el juez constitucional entendió erróneamente que la tutela pretendía constituirse en una tercera instancia, sin abordar de fondo la petición de protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la sentencia se limitó a aplicar un modelo prestablecido para denegar este tipo de acciones constitucionales, sin examinar las particularidades del caso concreto.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó las tablas indemnizatorias para la tasación de perjuicios con base en la pérdida de capacidad laboral, y otorgó una indemnización de un (1) smlmv inferior al mínimo de diez (10) smlmv que dichas tablas prevén para lesiones con una pérdida de capacidad laboral entre el 1 % y el 10 %, sin brindar explicación lógica, jurídica ni médica del apartamiento, pese a que la lesión supuso una pérdida de capacidad laboral superior al 10 %.
El recurrente puntualizó que la indemnización de un (1) smlmv reconocida en favor de la víctima directa, ante una lesión cuyas secuelas fueron debidamente probadas, comporta tres vulneraciones concurrentes: (i) la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, (ii) el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre tasación de perjuicios y (iii) el desconocimiento del principio del fallo en equidad y justicia. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que observe los lineamientos del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo de la referencia. En particular, el recurrente sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la tasación de perjuicios con base en la pérdida de capacidad laboral y, sin explicación reconoció una indemnización de un (1) smlmv suma que, a su juicio, desconoce el valor previsto en las tablas indemnizatorias de la referida jurisprudencia, en lo atinente al daño a la salud y perjuicios morales.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (ii) del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional, la Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la aplicación de la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre la tasación de perjuicios por el daño sufrido por conscriptos.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera instancia se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en el proceso de reparación directa, fue en el trámite de la segunda instancia que se modificó el quantum del daño reconocido a la víctima directa y a sus familiares, lo cual constituye el objeto preciso del reproche constitucional.
Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. (iii) frente al requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 10 de diciembre de 2025, es decir, se promovió, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación, lo que satisface el requisito previsto por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se cuestionan sentencias de tutela.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto El demandante en su impugnación insiste en que se desconoció el precedente jurisprudencial de unificación relacionado con las tablas para determinar el monto indemnizatorio sobre el reconocimiento de daño a la salud y perjuicios morales de las víctimas directa e indirectas. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad..
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A pesar de que el demandante, en su impugnación, no menciona el precedente desconocido, la Sala observa de la lectura íntegra de la demanda, junto con la contestación y las pruebas obrantes en el expediente que se trata de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20146, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que dispuso lo siguiente: «La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMLMV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMLMV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV 6 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), M.P. Olga Melida Valle de de la Hoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.» De la lectura del acápite citado, la Sala encuentra que la propia sentencia de unificación invocada como desconocida calificó las tablas indemnizatorias como baremos o parámetros de referencia, y no como reglas rígidas de obligatoria e idéntica aplicación. En efecto, esa providencia dispuso que la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles, se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, fórmula que reserva al juez el ejercicio del arbitrio iudice para valorar el material probatorio y fijar el monto dentro del rango que corresponda.
Sobre el particular, conviene precisar que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado7 ha sostenido que tales rangos constituyen criterios de referencia para el juez y no reglas de carácter vinculante ni una tarifa legal que imponga la aplicación automática de un monto a partir de la sola verificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por el contrario, que corresponde al juez verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, pues ello determina, en cada caso, el rango de salarios mínimos dentro del cual puede tasar la indemnización. De igual forma, advirtió que la tasación de los perjuicios inmateriales hace parte de la discrecionalidad judicial, que no equivale a arbitrariedad, pues la naturaleza subjetiva e individual del dolor moral impide que su valoración quede sujeta de manera mecánica a tablas de medición o a parámetros puramente cuantitativos. 7 Consejo de Estado, Seción Tercera, Subsección B. sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2020, radicación 11001-03- 15-000-2020-00550-01, C.P. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, dijo que, esta manera, la aplicación razonada de los baremos, lejos de desconocer el precedente, lo realiza, en tanto individualiza el daño conforme a la realidad probatoria de cada proceso.
Ahora bien, en la sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, aunque confirma la responsabilidad de la entidad demandada por daño especial, analizó las pruebas allegadas al expediente y redujo los perjuicios (daño a la salud y perjuicios morales), para concluir que la condena impuesta en primera instancia debía modificarse, al evidenciarse que la lesión de rodilla sufrida por el demandante (10,5% de PCL) tuvo un impacto funcional leve y no una afectación grave o invalidante.
Para el Tribunal, las pruebas demuestran que el actor continuó prestando servicio militar por más de siete meses después del accidente, sin que se acreditara una limitación significativa para trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas, lo que desvirtuó tanto la procedencia del lucro cesante (revocado por ser incierto e hipotético) como la aplicación de los montos máximos indemnizatorios para el daño a la salud y los perjuicios morales.
Frente al precedente presuntamente desconocido, el Tribunal demandado se pronunció de la siguiente manera: «En cuanto a los perjuicios inmateriales - daño a la salud y perjuicios morales, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado8 ha precisado que la indemnización del daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, únicamente para la víctima directa y su tasación se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión. Así pues, en el sub examine el juzgado de primera instancia reconoció a favor del señor Santiago Roldán Calle la suma de veinte (20) SMLMV por daño a la salud y veinte (20) SMLMV por perjuicios morales.
Estos montos corresponden al tope máximo del rango indemnizatorio para lesiones con una PCL entre el 10 % y el 20 %, según las tablas de unificación del Consejo de Estado. No obstante, como se ha razonado, la lesión debe considerarse de carácter leve en su impacto funcional. Pese a la PCL asignada, el impacto funcional real en la vida del conscripto fue mínimo, evidenciado por el hecho de que continuó prestando servicio militar por 7 meses sin novedad, aunado a ello, el mismo perito señaló que era susceptible de tratamiento y recuperación; por tanto, la indemnización se reducirá por cada uno de estos conceptos a la suma de un (1) SMLMV para la víctima directa – monto que reconoce el dolor padecido pero ponderado a su real dimensión -.
Respecto a los perjuicios morales del grupo familiar, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia que reconoció indemnización a los padres, hermana y abuela de la víctima. La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio moral en los familiares se presume en casos de muerte o lesiones graves; sin embargo, en eventos de lesiones leves —como la aquí probada—, dicha presunción se desvanece si no se acredita que el daño trascendió la esfera individual de la víctima afectando el núcleo familiar con angustia o dolor profundo.
En el sub examine, dada la levedad de la lesión (10.5% PCL) y el hecho de que el conscripto continuó en filas sin novedad, no se evidencia ni se probó que sus familiares (padres, hermana y abuela) hayan sufrido una congoja, angustia o alteración emocional indemnizable. El daño permaneció en la esfera personal del soldado sin irradiar efectos nocivos a sus parientes.
En consecuencia, se revocará la condena por perjuicios morales a favor de Diana Patricia Calle Muñoz, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve, Juliana Roldán Calle y Gilma del Socorro Muñoz de Calle y se dispondrá su negativa. En conclusión, la Sala acoge la pretensión subsidiaria del apelante y modifica la sentencia de primera instancia para reducir significativamente la condena impuesta.» 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP Olga Mélida Valle de la Hoz; expediente 31170 CP Enrique Gil Botero; expediente 28832, CP Danilo Rojas Betancourt.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De modo que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo no incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de reparación de perjuicios derivados de lesiones personales, sino que se ajustó de manera estricta a sus lineamientos.
En efecto, la decisión reconoció expresamente la validez de la jurisprudencia unificada sobre daño a la salud, perjuicios morales y lucro cesante, y partió de ella como marco normativo obligatorio, y luego realizó un ejercicio de aplicación concreta conforme a las particularidades fácticas y probatorias del caso. En particular, la sentencia valoró de manera expresa y razonada el dictamen pericial aportado al expediente, reconociéndolo como medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar la existencia del daño y la pérdida de capacidad laboral del 10,5 %.
No obstante, el Tribunal ejerció el arbitrio iudice conforme a las reglas de la sana crítica, examinando no solo el porcentaje de PCL consignado, sino también las explicaciones rendidas por el perito en audiencia, especialmente en lo relativo a la naturaleza de la secuela, respecto de la cual el perito precisó que se trataba de una afectación susceptible de tratamiento y recuperación, lo que descartaba un carácter grave, definitivo o invalidante de la lesión. En armonía con el precedente del Consejo de Estado, el Tribunal distinguió entre la acreditación del daño y la acreditación de sus consecuencias indemnizables.
Si bien aceptó que existía una lesión permanente, concluyó que no se demostró un impacto funcional severo que comprometiera de manera significativa la capacidad laboral o la vida cotidiana del demandante. Dicha diferenciación, considera esta Sala que no supone un apartamiento del precedente, sino una aplicación de este al individualizar el daño conforme a la realidad probatoria de cada caso.
En conclusión, el Tribunal justificó su decisión en la levedad de la lesión y en la ausencia de prueba sobre una aflicción indemnizable, razonamiento que se encuentra en plena consonancia con los criterios fijados por el Consejo de Estado y evidencia una aplicación correcta, no una transgresión, del precedente judicial. En esa medida, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia del 9 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado por el señor Santiago Roldán Calle y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 9 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01 Demandante: Santiago Roldán Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ