CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 110010324000 2016 00168 00 Demandante: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Decide excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
ANTECEDENTES 1. La Promotora Médica Las Américas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 82565 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta MATRIX SOFTWARE, a favor de la sociedad Matrix Software Limitada, tercero con interés directo en las resultas del 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00168 00 Actora: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
La sociedad Matrix Software Limitada, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 35 del expediente digital, propuso la excepción previa denominada “inepta demanda por no cumplir con el requisito contenido en el artículo 167 del CPACA”. 3. Para sustentar la mencionada excepción manifestó que la parte demandante citó como norma violada el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por tanto, tenía “[…] la obligación de aportar copia de la citada norma, presupuesto que, no fue cumplido por la actora en el momento de presentar la demanda, ni hizo solicitud de obtener la copia correspondiente […]”4. 4.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas y la parte demandante, manifestó que “[…] la excepción propuesta desconoce la naturaleza de las normas supranacionales demandadas en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones y de las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina […] por lo cual no es procedente la excepción previa propuesta por la sociedad MATRIX SOFTWARE LTDA, en tanto la Decisión 486, cuerpo normativo en que se funda la demanda presentada, tiene aplicación en todo el territorio colombiano y no es una norma de alcance no nacional […]”5.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 4 Escrito visible en el índice 35 del expediente digital. 5 Escrito visible en el índice 35 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00168 00 Actora: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que las normas jurídicas de alcance no nacional de que trata el artículo 167 del CPACA, hacen referencia a las resoluciones, acuerdos, ordenanzas, estatutos, circulares o demás actos administrativos expedidos por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones; nótese que, la misma norma es clara en señalar que “[…] no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad […]”.
Ahora bien, cabe resaltar que en el presente caso se invoca como norma vulnerada el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma especial aplicable a las controversias de propiedad industrial que se presentan en los países 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00168 00 Actora: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembro que, conforme al artículo 25 del Acuerdo de Cartagena, dichas decisiones “[…] forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina […]”.
Debe resaltarse que el Acuerdo de Cartagena, fue aprobado mediante la Ley 8ª de 1973 y, posteriormente, a través de la Ley 17 de 1980, se aprobó el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, cuyo Capítulo I dispone lo siguiente: “[…] CAPÍTULO I. DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
ARTÍCULO I. El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales; b) El presente Tratado; c) Las Decisiones de la Comisión, y d) Las Resoluciones de la Junta.
ARTÍCULO II. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.
ARTÍCULO III. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
ARTÍCULO IV. Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con modalidades que establezcan su reglamento.
ARTÍCULO V. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. […]”.
(Resalta el Despacho) Así las cosas, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, hace parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y se encuentra publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo, por lo que su consulta se puede realizar en la página web de la Comunidad Andina de Naciones y, 5 Número único de radicación: 110010324000 2016 00168 00 Actora: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, la parte demandante no tenía la obligación de acompañar la demanda con copia de dicha Decisión. Teniendo en cuenta lo anterior la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales”, no está llamada a prosperar y así se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos legales”, formulada por la sociedad Matrix Software Limitada, tercer con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado