Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01429-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —en adelante ICBF—, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión revocó el fallo del 16 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado2. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-001-2019-00124-00/01. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 - Solicito comedidamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del ICBF vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE M.P KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ, y en tal virtud se deje sin efectos la SENTENCIA NO. 422 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024, POR MEDIO DE LA CUAL REVOCÓ LA SENTENCIA 140 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, DECLARÓ NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO 10556 DEL 17 DE AGOSTO DE 2018, Y CONDENÓ AL ICBF A PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES A LA ACTORA. 2 – Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Despacho Accionado, PROFERIR una sentencia nueva, donde analice en conjunto y con apego a la sana crítica de la prueba todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales que contempla el Código de Procedimiento Administrativo, pues se reitera que para la época de emisión del acto administrativo declarado NULO la señora Mosquera, no demostró ostentar la calidad de prepensionable.3 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 11 de junio de 2019, la señora Marleny Elena Mosquera radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, la Comisión Nacional del Servicio Civil —en lo sucesivo CNSC— y del Departamento Administrativo de la Función Pública4.
Pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución 10556 del 17 de agosto de 2018, proferida por el ICBF, que dio por terminado su nombramiento provisional en la entidad. En concreto, alegó que, el acto administrativo referido, desconoció la estabilidad laboral reforzada que le asistía por estar próxima a pensionarse. 6. Mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones.
Consideró que la señora Mosquera no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues no contaba con las semanas cotizadas requeridas para tal fin. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 7. Inconforme con lo dispuesto, la señora Marleny Elena Mosquera manifestó que, en la audiencia inicial, le negaron la solicitud de aportar al proceso la historia laboral corregida que daba cuenta de la verdadera cantidad de semanas cotizadas.
En ese orden, pidió que se tuviera en cuenta la prueba aludida, ya que de esa manera cumplía con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada. 3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 4 Al medio de control se le asignó el número de radicado 76109-33-33-001-2019-00124-00/01 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó y ordenó, de oficio, la incorporación al expediente del documento que soportaba las semanas cotizadas en pensión por parte de la señora Mosquera5.
Además, se corrió traslado a las partes procesales para que se pronunciaran al respecto6. 9. Posteriormente, el tribunal, por medio de la providencia del 16 de diciembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad parcial del acto administrativo controvertido y, le ordenó al ICBF lo siguiente: (i) pagar los salarios dejados de percibir por la demandante; y, (ii) reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y a la fecha del fallo. 10.
Concluyó que, a partir de la prueba documental allegada con el recurso de apelación, a la señora Marleny Elena Mosquera le hacían falta únicamente 34 semanas, para alcanzar el tiempo mínimo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 19937, para la obtención de la pensión de vejez. Así las cosas, estimó que el estatus de prepensionada de la actora era evidente, pero que el ICBF no adoptó las medidas pertinentes para proteger la estabilidad laborar reforzada de la misma. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. El ICBF aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial, al proferir la providencia controvertida en sede de tutela. En concreto, sostuvo lo siguiente: - Defecto procedimental: manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Resolución 10556 del 17 de agosto de 2018, se expidió de conformidad con las pruebas documentales existentes.
En ese sentido, estableció que el error fue de Colpensiones por no expedir correctamente la historia laboral de la señora Mosquera. - Defecto fáctico: expuso que el tribunal desconoció que el reporte corregido en el que constaba las semanas cotizadas de la señora Marleny Elena Mosquera, debió ser presentado con antelación a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Documento emitido por Colpensiones el 22 de febrero de 2022. 6 El ICBF guardó silencio. 7 ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(énfasis de la Sala) Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto por decisión sin motivación: adujo que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el ICBF no adoptó las medidas necesarias para proteger el estatus de prepensionada de la demandante, pese a que la prueba que demostró dicha condición, se incorporó tardíamente al proceso. - Defecto por desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que se inaplicó la sentencia T-055 de 2020 de la Corte Constitucional, debido a que a la fecha que se expidió el acto administrativo demandado, la señora Marleny Elena Mosquera, no contaba con los requisitos establecidos para gozar de estabilidad laboral reforzada.
Igualmente, puso de presente que se desconoció la regla establecida por el Consejo de Estado8, referente a al trato preferencial que las entidades nominadoras deben dar a los elegibles de un concurso de méritos, sobre los servideros públicos nombrados en provisionalidad. 12. Se destaca que el accionante, en cada uno de los defectos, reiteró que la prueba decretada por la autoridad judicial accionada, mediante el auto del 20 de noviembre de 2024, se incorporó al proceso inoportunamente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Por auto del 27 de marzo de 2025, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, a la CNSC, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a las señoras Marleny Elena Mosquera y Darling Palacios López, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 14. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Afirmó que el actor demuestra una simple inconformidad con las consideraciones de la Sala en el fallo del 16 de diciembre de 2024, por ende, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 15. Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que fue desvinculada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse probada la excepción de «indebida integración del contradictorio por pasiva y de falta de legitimación en la causa por pasiva». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de marzo de 2022, rad: 85001-23-33-000-2017-00068-01 (1455-2018).
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso identificado con el número de radicado 76109-33-33-001-2019-00124- 00/01, y, pidió su desvinculación de esta acción de tutela, pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. 17. Marleny Elena Mosquera. Solicitó que se negara la solicitud de amparo.
Consideró que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 se profirió de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 18. La CNSC y la señora Darling Palacios López, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 20. Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional. 21.
En virtud de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo del 16 de diciembre de 2024, desvinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública por encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se accederá a su petición. 22. De otro lado, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fue la autoridad que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-001-2019-00124-00/01, se negará su solicitud, pues, tiene eventual interés en las resultas de este trámite. 2.3.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el ICBF está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76109-33-33-001-2019- 00124-00/01, en el que se dictó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 25. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.
Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2024? 28. Para resolver lo planteado se estudiarán los siguientes temas, a saber: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) los requisitos de procedibilidad; y, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 30.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 31.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 33. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 34. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 36.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 37. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.7. Caso concreto 38. Como se ha mencionado, la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2024.
Mediante esta decisión se revocó el fallo del 16 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo controvertido. 39. A juicio del ICBF, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial.
En particular, sus reproches se centran en que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración el documento que acreditaba uno de los requisitos establecidos para que se le reconociese la calidad de prepensionada a la señora Marleny Elena Mosquera, pese a que fue allegado tardíamente al proceso judicial. Asimismo, adujo que, a Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de expedición del acto administrativo demandado14, no se contaba con los elementos necesarios para determinar que la servidora pública gozara de estabilidad laboral reforzada. 40.
La Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches a la providencia judicial sub examine pudieron ser presentados en las oportunidades procesales previstas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la siguiente razón. 41.
De la revisión del expediente ordinario, se tiene que el ICBF no contestó la demanda, no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora Mosquera y, tampoco, reprochó o cuestionó el auto del 20 de noviembre de 2024 que decretó pruebas de oficio. Esto, a pesar de que, en las oportunidades referidas, las autoridades judiciales hayan corrido traslado a las partes para que se pronunciaran si lo consideraban pertinente. 42.
Estas situaciones conllevaron que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pudieran conocer, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los reproches que la entidad accionante trae a colación en la presente acción constitucional. 43.
Así las cosas, a pesar de que el ICBF pudo pronunciarse respecto del recurso de apelación y del auto que decretó pruebas15, no se advierte razón alguna que justifique tal omisión. De hecho, el actor, en su escrito de tutela argumentó que no reprochó lo expuesto, debido a que no procedía recurso alguno contra dichas decisiones. 44. Se pone de presente que la finalidad de correr traslado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales o de los recursos presentados por las partes, es brindarles la oportunidad a los sujetos procesales de exponer su postura al respecto, en virtud, del ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso. 45.
Por ende, lo controvertido en la presente acción constitucional trasciende la órbita del juez de tutela, pues se pretende que se profirieran pronunciamientos propios del juez natural de la causa, aunado a que no se aprovecharon las oportunidades procesales con las que contaba la parte actora. A su vez, se enfatiza en que la acción de tutela no está prevista para solventar errores o fallas en la defensa técnica ejercida en los trámites adelantados ante las distintas jurisdicciones ordinarias. 14 Resolución 10556 del 17 de agosto de 2018, proferida por el ICBF. 15 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dio la oportunidad de pronunciarse respecto del recurso de apelación y, corrió traslado, del auto del 20 de noviembre de 2024 con la misma finalidad.
Ver: índices 6 y 23 del expediente ordinario en la plataforma Samai. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En esta medida, se resalta el deber de cuidado y de diligencia que recae sobre las partes de aprovechar los momentos procesales en los que puedan hacer ejercicio de su derecho de defensa. Sumado a que el ICBF acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76109-33-33-001-2019-00124-00/01, representado por intermedio de apoderado judicial, por lo que, con más razón el profesional del derecho debió ser diligente en los momentos que el juez le corrió traslado para que se pronunciara al respecto del recurso de apelación y del auto que decretó pruebas. 47.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. Ello, puesto que los reproches formulados por el tutelante debieron ser expuestos en las oportunidades referidas del proceso ordinario, las cuales, resultaban idóneas y eficaces para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Departamento Administrativo de la Función Pública y NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx