Micelio
11001032500020170021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-04-03

Radicación interna: 1223-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rafael Silva Alarcon

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Rafael Silva Alarcón Tema: Resuelve recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que resolvió no reponer el auto de 29 de octubre de 2018, mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad procesal promovida por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2018.

II.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual confirmó la sentencia del 11 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, que accedió a las RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pretensiones de la demanda instaurada por el señor Rafael Silva Alarcón. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Inconforme con la decisión que precede, la parte demandante solicitó la nulidad de la referida sentencia al considerar que se profirió con violación al debido proceso.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, rechazó por extemporánea la mencionada solicitud de nulidad procesal. Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 8 de abril de 2021, que decidió no reponer la providencia de 29 de octubre de 2018.

Determinación que fue impugnada por la parte demandante a través de recurso de súplica presentado el 21 de abril de 2021. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de súplica en contra del auto de fecha 8 de abril de 2021, al considerar que la decisión de rechazo del incidente de nulidad no está ajustado a derecho, comoquiera que el artículo 134 del CGP no otorga un término para la presentación de la nulidad, antes por el contrario lo que destaca es que esta figura se puede invocar indistintamente de la instancia, ya sea antes o después de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, recordó que el artículo 208 del CPACA establece que las nulidades se deben estudiar en virtud de lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso.

Por último, solicitó que se revoque la providencia recurrida para que, en su lugar, se estudie de fondo la nulidad procesal interpuesta. IV.CONSIDERACIONES En el sub examine, la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que decidió no reponer la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad procesal interpuesta contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario analizar si el auto que decidió no reponer la decisión es susceptible del recurso de súplica, así: El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: ART. 246.- <El nuevo texto es el siguiente> Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 1 de este código cuando sean dictados en el curso de la única 1 ART. 243.- Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de la jurisprudencia. […] De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el ponente que: i) declaren la falta de jurisdicción y competencia; ii) los que por su naturaleza serían apelables, es decir, los descritos en los numerales 1 al 8 del CPACA; iii) los que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario y; iv) los que rechazan de plano la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, es dable precisar que el auto objeto del recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales o numerales descritos en los artículos 246 y 243 del CPACA, comoquiera que el recurso de súplica fue interpuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad.

Por su parte, el artículo 243ª, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: ART. 243A.- <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.

Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. De la norma en cita se entiende que los autos que decidan los recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios (apelación, súplica y queja), excepto, cuando quedan puntos del recurso de reposición sin resolver.

Situación que no se presenta en el caso que se resuelve, comoquiera que la providencia que decidió el recurso de reposición analizó cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en el respectivo recurso de reposición, tal como pasa a verse: Recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad.

Auto que resolvió el recurso de reposición. […] al respecto debe señalarse, que se considera de manera respetuosa que no le asiste razón al Despacho en los argumentos que invoca para no tramitar la solicitud de nulidad presentada, atendiendo a que la nulidad propuesta que se origina en la sentencia, que conforme al artículo 134 del Código General del Proceso (norma que consulta el auto recurrido pero con cita e interpretación parcial), puede ser alegada con posterioridad a ella y no en cualquiera de las instancias, como lo afirmó el Despacho, tal como se verifica del inciso inicial del referido artículo. […] Tampoco se regula en la norma que la oportunidad para interponer el incidente de nulidad de la sentencia es dentro de la instancia ni que esta para el caso de los fallos, la instancia vendría a ser el término de ejecutoria, por lo que no se encuentra plausible la interpretación que en tal sentido refiere el auto recurrido para entender extemporánea la solicitud.

Ahora bien, tampoco se encuentra soporte en la aplicación de las normas procesales de la acción de […] c) Ahora bien, el inciso primero del artículo 134 del CGP, citado, debe leerse junto con lo señalado en los artículos señalados 209 y 210 del CPACA […] Quiere decir lo anterior, que si bien el artículo 208 del ejusdem remite expresamente a las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, su trámite deberá proponerse a través de incidente, de manera escrita o verbal, entre otro, «una vez dictada la sentencia». d) Bajo este contexto, aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1º del artículo 210 del CPACA)» y «con posterioridad a esta … (inciso 1º del artículo 134 del CGP)», debe entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tutela que si establecen expresamente un término para la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela para la acción de revisión de providencias judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la que nos ocupa, porque no son normas a esta aplicable, ello aunado a que la única remisión expresa que trae el C.P.A.C.A. en ausencia de regulación especial, en la consulta del Código General del Proceso, el que como ya se anotó, no consagró término expreso para formular el incidente de nulidad de sentencia. […] connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable.

En este orden de ideas, la sentencia de revisión fue proferida el 9 de agosto de 2018 y se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre del citado año. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió a partir del día siguiente, es decir, entre los días 6,7 y 10 de septiembre, por lo que quedó en firme a partir del 11 de ese mes y año. Por lo tanto, y debido a que la solicitud de nulidad procesal promovida por la UGPP se presentó mediante memorial del 28 de septiembre de 2018, esta fue extemporánea.

Por último, y con relación a la censura que hizo la parte demandante en cuanto a que este despacho, en el auto recurrido, acudió a la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado con relación a la oportunidad para promover el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, dicha circunstancia no quiso significar que, en el sub judice, se hayan aplicado las normas procesales de la referida acción constitucional, sino que se utilizó como refuerzo argumentativo para soportar la decisión allí tomada.

Aunado a lo anterior y en virtud de lo que establece el artículo 243A del CPACA, esta Sala encuentra que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no es procedente comoquiera que i) fue presentado contra un auto que decidió un recurso de reposición y; ii) la providencia que lo resolvió analizó cada uno de los argumentos expuestos en el referido recurso de reposición. Por lo expuesto, esta Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, mediante el cual se decidió no reponer la providencia que rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2018.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00216-00 (1223-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: Por medio de secretaría, dese cumplimiento al numeral 2.º de la sentencia de 9 de agosto de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado