CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: LAUREL LTDA. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN- Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede contra actos administrativos de carácter particular. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Laurel Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de julio de 2024, la sociedad Laurel Ltda., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, al no haber dado respuesta a su solicitud para que se profiera sentencia anticipada, dentro 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Cámara de Comercio de Bogotá. También reprochó que la Cámara de comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Registro Públicos de Bogotá-Zona Centro no han dado cumplimiento a una petición de inscribir el acaecimiento de una condición resolutoria de una cuenta final de liquidación, formulada por la accionante.
En virtud del amparo, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección A dé trámite a la solicitud de sentencia anticipada. Respecto de las otras autoridades solicita: «ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá que inscriba la ocurrencia de la condición resolutoria expresa de la cuenta final de liquidación y de la adjudicación contenida en la Escritura Pública 5279 del 7 de julio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá D.C. ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá que reactive la matrícula mercantil de la sociedad FRIGORÍFICO, como consecuencia de la ocurrencia de la condición resolutoria expresa de la cuenta final de liquidación y de la adjudicación contenida en la Escritura Pública 5279 del 7 de julio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá D.C. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de D.C. – Zona Centro, que inscriba la ocurrencia de la condición resolutoria expresa de la cuenta final de liquidación y de la adjudicación contenida en la Escritura Pública 5279 del 7 de julio de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá D.C., y en consecuencia, que cancele la anotación no. 17 del folio de matrícula No. 50C-1009638.» 2.
Hechos relevantes El 16 de octubre de 2013, la sociedad Laurel Ltda. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de inscripción No. 01700453 del 25 de enero de 2013 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Por medio de este se inscribió en el registro mercantil de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, de la cual la accionante es socia, la aprobación de la cuenta final de la liquidación de esa sociedad contenida en el Acta de Junta de Socios 1 Identificado con número de radicado: 25000-2341-000-2013-02432-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia no. 36, la cual se protocolizó en la escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, quien se encuentra conociendo del proceso.
El solicitante, mediante memorial del 13 de junio de 2024, pidió a la autoridad dictar sentencia anticipada. Sin embargo, no se ha dado trámite a dicha solicitud. La accionante sostuvo que, tal como consta en el Acta n°. 36, a la de reunión de Junta de Socios celebrada el 10 de enero de 2013 solamente asistieron 9 socios, quienes aprobaron la adjudicación en común y proindiviso del inmueble identificado en el Folio de Matrícula 50C-1009638 a ellos mismos.
Asimismo, mediante escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 el liquidador realizó la respectiva transferencia del inmueble a estos. Esgrimió que en la Junta de Socios No. 43 del 22 de junio de 2017, protocolizada mediante Escritura Pública 5279 del 7 de julio de 2017, la sociedad Frigorífico sometió a una condición resolutoria expresa y a su consiguiente resolución el acto contenido en la Escritura Pública no. 47 del 22 de enero de 2013, según la cual, en caso de que se registre un embargo del inmueble identificado con el Folio de Matrícula 50C-1009638 por parte de acreedores de alguno de los adjudicatarios del inmueble, operara la condición resolutoria y se resolverá de pleno derecho el acto contenido en la citada escritura pública 47 del 22 de enero de 2013.
El 2 de octubre de 2017 se inscribió en el registro mercantil de la sociedad Frigorífico la condición resolutoria expresa de la cuenta final de la liquidación de la sociedad. Adujo que como el 6 de octubre de 2021 y el 5 de octubre de 2022 el inmueble identificado con el Folio de Matrícula 50C-1009638 fue objeto de embargo, operó la condición resolutoria expresa, la cual no requiere de declaración judicial, por tanto, considera que quedaron sin efectos la cuenta final de liquidación de la sociedad Frigorífico, inscrita en el registro mercantil, y la adjudicación del inmueble identificado con el Folio de Matrícula 50C-1009638. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia El 17 de junio de 2022 la solicitante pidió a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la ocurrencia de la condición resolutoria expresa.
Por Oficio del 6 de julio de esa misma anualidad la entidad le informó que no podía acceder a dicha solicitud. El 21 de julio de 2022 la accionante presentó recurso de apelación. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución No. 2022-01-759303 del 18 de octubre de 2022, negó las peticiones por considerar que no es la Entidad competente para inscribir la condición resolutoria solicitada. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Respecto del Tribunal, aduce que no ha accedido a su petición del 13 de junio de 2024 de dictar sentencia anticipada. En relación con la Cámara de comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Registro Públicos de Bogotá-Zona Centro, sostiene que, aun sabiendo que el acaecimiento de la condición resolutoria expresa no requiere declaración judicial, profirieron el Oficio del 6 de julio de 2022 y la Resolución No. 2022-01-759303 del 18 de octubre de 2022, mediante los cuales negaron su solicitud de inscripción de dicha condición en el Acta de liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Considera que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que, una vez ocurrida dicha condición, en virtud del artículo 1544 del CC, se debe restituir lo que se hubiere recibido por tal condición. En atención al artículo 278 del CGP, sostiene que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y el Tribunal accionado debe proferir sentencia anticipada, además porque el proceso ha permanecido por largo tiempo en dicha instancia judicial.
Esgrime que: «Al haber quedado sin efectos la cuenta final de liquidación de la sociedad Frigorífico desde el día 6 de octubre de 2021, es decir, durante el curso del proceso bajo análisis y antes de su conclusión, resulta pertinente dictar la sentencia anticipada por haber ocurrido en ese momento la falta de legitimación en la causa, por sustracción de materia.
( ) Como se indicó líneas atrás, el medio de control objeto de la presente tutela fue formulada el día 25 de enero de 2013, habiendo pasado más de 11 años hasta la fecha, sin que se resuelva el objeto del litigio, máxime cuando este versa sobre puntos que claramente se encuentran resueltos por ley.» 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia 4.
Trámite procesal El 25 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A hizo un recuento del trámite adelantado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental que aduce la accionante.
Adujo que, en aras de evitar posibles nulidades por indebida integración del contradictorio se encuentra adelantando las actuaciones necesarias con el fin de efectuar todas las notificaciones requeridas. Sostuvo que la solicitud es improcedente porque la accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo expedito para lograr una instancia judicial adicional al interior del proceso, el cual se encuentra siendo estudiado en su despacho judicial.
La Cámara de Comercio de Bogotá esgrimió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y solicitó que se declare improcedente la solicitud. Sostuvo que la petición de inscripción de la condición resolutoria no es procedente de ser ordenada vía tutela al existir otro medio de defensa judicial para tal efecto. Santiago Rojas Maya, en su calidad de ex liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., indicó que la accionante ha pretendido poner en conocimiento de distintas autoridades judiciales su solicitud de declaratoria del acaecimiento de la condición resolutoria.
Afirma que esta ha sido denegada en todos los casos. Sostuvo que lo que pretende con la solicitud, se encuentra siendo conocido por la autoridad competente al interior de un trámite especial. En otro memorial allegado al Despacho afirmó que: «En el numeral 4 de la escritura aclaratoria 9707 a que hemos hecho referencia, se estableció que: “ni la escritura pública número 5279 del 7 de julio de 2017 otorgada en la notaría 38 de Bogotá ni el acta número 43 de junio 22 de 2017 de la Junta de socios del Frigorífico San Martín de Porres LTDA ya liquidada afectan de manera alguna, ni establecen condiciones, y menos condición resolutoria respecto de la 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia cuenta final de liquidación de la sociedad contenida en el acta 36 de enero 10 de 2013 de la junta de socios”».
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las autoridades accionadas, por no dar trámite a una petición de sentencia anticipada y no haber accedido a la inscripción del acaecimiento de una condición resolutoria, en la cuenta final de liquidación de una sociedad. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución2. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.4 La Corte 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Caso concreto La solicitante considera que las autoridades se encuentran vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Respecto del Tribunal, afirma que este no accedió a su petición de sentencia anticipada, formulada el 13 de junio de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5.
La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución6. 5 Identificado con número de radicado: 25000-2341-000-2013-02432-00. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia La petición de proferir sentencia anticipada al interior del proceso de la referencia no está relacionada con un asunto de carácter administrativo del Despacho ni tiene como finalidad solicitar información sobre el trámite del mismo.
Como el mecanismo constitucional de la tutela no está contemplado como medio para intervenir en asuntos de carácter judicial, regulados bajo sus propias normas, no es posible considerar la vulneración del derecho fundamental de petición en el marco de un proceso jurisdiccional, como lo pretende la accionante. En consecuencia, respecto de este punto, la solicitud de tutela es improcedente.
Por demás, la Sala advierte que como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº. 25000-2341-000-2013-02432-00, aún se encuentra en trámite de notificación, por tanto el proceso judicial está en curso. Lo anterior impide al juez de tutela pronunciarse al respecto, pues hacerlo configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden a este, según la legislación procesal vigente y aplicable.
Por otro lado, la solicitante considera que la Cámara de Comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Registro Públicos de Bogotá-Zona Centro vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esto al negar, por medio del Oficio del 6 de julio de 2022 y la Resolución No. 2022- 01-759303 del 18 de octubre de 2022, su solicitud de inscripción del acaecimiento de la condición resolutoria antes mencionada.
Respecto de este punto, la Sala advierte que la solicitante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga, previo a enjuiciar estas actuaciones administrativas en sede de tutela. En efecto, el artículo 138 CPACA dispone que toda persona que considere lesionado un derecho subjetivo con ocasión a una actuación administrativa, puede incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03711-00 Solicitante: Laurel Ltda Acción de tutela – Primera instancia se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, en el término legal oportuno, el medio de control mencionado para cuestionar los actos administrativos que enjuicia ahora, en sede de tutela7.
Como la solicitante tuvo la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas de la referencia, y no lo hizo, la tutela no puede ser utilizada para corregir su conducta omisiva y trasladar la subsanación de su propio descuido al juez de tutela. Por lo anterior, respecto de este punto, la solicitud de tutela también resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Laurel Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.