Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante GLORIA MARÍA ALBERTINA ESPINOSA DE VILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad: La subsidiariedad: proceso judicial en curso. Tutela contra auto que decreta medida cautelar en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Gloria María Albertina Espinosa de Villa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 20241, la señora Gloria María Albertina Espinosa de Villa, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia porque considera que el auto del 22 de febrero de 2024, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho Nro. 05001-33-33-028-2021-00309-01 afecta sus derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: RECONOCER y TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, seguridad social, Mínimo Vital, Vida Digna al cual se tiene derecho en virtud de lo establecido en la Constitución Política de Colombia de la Sra. GLORIA MARÍA ALBERTINA ESPINOSA DE VILLA.
SEGUNDO: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN en la decisión adoptada por la magistrada ponente VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES en el que REVOCA el auto de 11/5/2023 del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue plasmada en proveído fechado del 22 de febrero del 2024 (archivo denominado: 7_AUTOQUEREVOCAI11931620136NL05001320240222155534.pdf), incurrió en vía de hecho: Defecto fáctico y Procedimental, violación de la Constitución Política de Colombia, Defecto material o sustantivo, y Desconocimiento del precedente.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN para que deje sin efectos su decisión adoptada, y en este sentido niegue la medida cautelar, confirmando la decisión del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín.». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra Gloria María Albertina Espinosa de Villa en el que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones 1893 del 15 de febrero de 2007 y la 51473 del29 de abril de 2011, en las que se reliquidó la pensión gracia de la demandada.
La petición de la suspensión provisional se justificó en que las resoluciones incluyeron factores salariales, como la prima de vida cara o prima de carestía, creada por corporaciones públicas de elección popular sin competencia para ello. La entidad demandante defiende que la reliquidación de la pensión con inclusión de estos factores es arbitraria y causa un perjuicio para la entidad, ya que las asambleas departamentales no tienen la competencia para crear primas y factores salariales.
Al proceso le correspondió la radicación nro. 05001-33-33-028-2021-00309-01. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, que, en providencia del 11 de mayo de 2023 negó la medida cautelar porque no encontró que los actos administrativos impugnados contrariaran de manera evidente el ordenamiento jurídico, pues, aunque se argumentó la nulidad de las normas que crearon el factor salarial de la prima de carestía, estimó necesario determinar durante el proceso si esta nulidad aplica al caso concreto.
Agregó que tampoco se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable en caso de no suspender provisionalmente los efectos de la resolución impugnada. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia referida y advirtió que la solicitud de la medida cautelar se fundamenta en la flagrante violación de normas constitucionales y legales. 2.4.
En providencia del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión resolvió la apelación en el sentido de revocar la determinación de primera instancia. Como fundamento de su decisión, dijo que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, porque las resoluciones vulneran normas superiores al incluir factores salariales extralegales en la liquidación de pensiones, lo que afecta el patrimonio público y los recursos destinados a la seguridad social.
Se estima pertinente relacionar el siguiente aparte de la providencia: «17. Así las cosas, las normas departamentales que crean la prima de vida cara o de carestía, la prima de clima y la prima de licenciado han sido inaplicadas en reiterada jurisprudencia y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuladas recientemente, por falta de competencia de la Asamblea Departamental para crear factores salariales, menos aún con incidencia en la liquidación de las pensiones. 18.
Revisadas las resoluciones 01893 de 15/2/2007 y 51473 de 29/4/2011 (03 p.22-24 – 46- 50), se advierte que incluye en la base de liquidación de la mesada reliquidada, la prima de vida cara de 1989 y 1990, esto es, un emolumento creado por una Corporación del orden territorial, factor que incrementa el monto de la mesada que debe pagar mes a mes la UGPP. 19.
De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, salta a la vista que tales actos administrativos vulneran las normas superiores porque no es procedente la inclusión de factores salariales extralegales en la liquidación de las pensiones reconocidas a docentes (…) Se suspende entonces provisionalmente las resoluciones 1893 de 15/2/2007 y 51473 de 29/4/2011 Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales, en forma parcial, esto es, en cuanto incluye la “prima de vida cara” como factor en la liquidación que hace parte de las consideraciones, por no ajustarse a las normas superiores invocadas, conforme se ha expuesto.» 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad. Relativo a la relevancia constitucional, mencionó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Agregó que se cumplen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
El primero porque entre la notificación de la providencia acusada y la petición de amparo no transcurrieron más de 5 meses. El segundo, porque se discute el auto que resolvió la apelación contra la medida cautelar respecto del cual no proceden recursos. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó la concreción del defecto fáctico y procedimental consistente en la falta de respaldo probatorio de las conclusiones expuestas en la providencia acusada.
En primer lugar, destacó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el material obrante dentro del expediente, otorgando la medida cautelar sin el sustento probatorio exigido para el decreto de la medida cautelar. De igual manera, se mencionó que el Tribunal, a pesar de no ser competente en la etapa procesal, consideró como probadas situaciones jurídicas que no eran susceptibles de aseveración en la etapa procesal de medida cautelar, ya que este es un acto propio de la sentencia. Por otra parte, también arguyó la concreción del defecto sustantivo, porque la decisión del Tribunal se tomó en oposición a los principios constitucionales del debido proceso en relación con la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, lo que resultó en la vulneración de los derechos adquiridos y en la concreción del defecto por violación directa a la Constitución Política.
Además, señaló que la providencia acusada contradice el precedente constitucional, ya que, en relación con los derechos adquiridos, se manifiesta que el Constituyente de 1991, de manera clara y expresa, se refirió a ellos al establecer la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones. 4.1. En auto del 16 de abril de 2024, del despacho ponente admitió la tutela presentada por la señora Gloria María Albertina Espinosa de Villa en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. También, vinculó en calidad de terceros a la UGPP y al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín por su calidad de sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado. 4.2.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, dijo que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. Recordó que en primera instancia negó la petición de medida cautelar, pero la decisión fue posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que no le es imputable la vulneración ius fundamental invocada en la demanda de tutela.
Sin embargo, manifestó que acogerá la posición asumida por el juez constitucional en el fallo de tutela. 4.3. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente del auto acusado, aseguró que decretó la suspensión provisional de las resoluciones 1893 de 15 de febrero de 2007 y 51473 de 29 de abril de 2011, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera inaplicables las normas territoriales que crean factores salariales y que la inclusión de factores extralegales en la reliquidación de una mesada pensional causa un detrimento al patrimonio público.
El Tribunal advirtió que su decisión se fundamentó en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, así como en la jurisprudencia vigente. Además, señaló que acatará la decisión que adopte el Consejo de Estado como juez de tutela. 4.4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), indicó que solicitó el decreto de las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento porque el acto administrativo demandado ponía en riesgo la sostenibilidad fiscal.
Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede ser catalogada como vía de hecho susceptible de protección constitucional, ya que con ella se pretende sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. Además, la UGPP afirma que la medida cautelar se fundamenta en la flagrante violación de normas constitucionales y legales, así como en la necesidad de resarcir los perjuicios ocasionados a la administración. Por otro lado, indicó que, aunque la señora Gloria María Albertina Espinosa de Villa adujo que la decisión judicial afecta gravemente sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, no presenta pruebas sumarias que lo demuestren.
También, informó que la demandada se encuentra activa en nómina de pensionados, la cual es pagada de forma periódica, desvirtuando así la afirmación de que sus derechos fundamentales están siendo afectados por la decisión judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad debido a que se cuestiona un auto interlocutorio emitido en un proceso judicial en curso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis y si se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente al proferir el auto del 22 de febrero de 2024 en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. 4.
Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe 6 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.2. La señora Gloria María Albertina Espinoza de Villa pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efectos el auto del 22 de febrero de 2024 en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 1893 del 15 de febrero de 2007 y 51473 del 29 de abril de 2011, en las que se reliquidó la pensión gracia de la demandante teniendo como factor salarial, entre otros, la prima de carestía. Conviene advertir que en el numeral tercero del auto acusado se ordenó a la UGPP que «mientras se decide de fondo el presente asunto, pague a GLORIA MARÍA ALBERTINA ESPINOSA DE VILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 21.315.654, una mesada pensional liquidada con exclusión del factor prima de vida cara.» En consideración de la actora el Tribunal erró al acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados sin considerar que la solicitud no acreditó los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para tal fin.
Asimismo, reprochó que la accionada no tuvo en cuenta que la medida de cautela reposa sobre una pensión liquidada y recibida de buena fe respecto de la que ya hay un derecho adquirido y que la beneficiaria es una persona de avanzada edad cuyo sustento depende de ese ingreso. 4.3. Ahora bien, como se indicó, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos9.
La Corte Constitucional10 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los autos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tienen la posibilidad de recurrir la decisión final.
De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4.
Es claro que la accionante discute el auto que decretó medidas cautelares en un proceso judicial que se encuentra en trámite. Es decir, que está en curso el mecanismo judicial por excelencia para lograr la garantía de sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular en las diferentes instancias del medio de control.
En esa medida, ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es el juez ordinario quien debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados atendiendo a los argumentos de las partes. 4.5. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable. 4.5.1.
El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales11. Como en el caso concreto se acusa la vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna por la omisión en la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda, por la indebida aplicación de las normas sustanciales y el desconocimiento del precedente judicial de las altas Corporaciones es claro que, el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, pues la revisión por parte juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 11 Este concepto ha sido relacionado en las sentencia: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorga la garantía de que luego de surtida la etapa probatoria se proceda con la valoración de los medios de prueba, se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso. 4.5.2.
Ahora, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos12, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues parece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones13. 4.6.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la accionante, pues existe un recurso idóneo y eficaz para ello, más aún cuando no se alegó ni acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Sobre este punto es importante precisar que, aunque en la tutela se adujo que la medida cautelar afecta a una persona de avanzada edad que depende de la pensión gracia para su subsistencia, no se evidencia que el auto del 22 de febrero de 2024 afecte su mínimo vital ni su vida digna porque la suspensión de los actos administrativos fue parcial, en tanto se limitó a la inclusión de la prima de vida cara como factor de liquidación. Es decir que la UGPP debe seguir pagando la mesada pensional, pero con exclusión del factor en litigio, por lo que el decreto de la medida cautelar en sí mismo considerado no configura un perjuicio irremediable en el caso particular. 4.7.
Finalmente, se advierte que proferir orden de tutela respecto de un asunto que será decidido en sentencia de fondo, implica sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio procesal no justificado. 5. Conclusión En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque ataca un auto interlocutorio proferido en el curso de un proceso que no ha concluido y que no tiene un efecto determinante en el proceso y respecto del cual no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Gloria María Albertina Espinosa de Villa, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 12 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 13 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01725-00 Demandante: Gloria María Albertina Espinosa de Villa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador