CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00154-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Asunto: autoridad competente para modificar una resolución de reconocimiento pensional, con el fin de incluir a una entidad como obligada de una cuota parte pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente1, los antecedentes del presente conflicto de competencias administrativas son los siguientes: 1. La señora Lilia Rey Velásquez prestó los siguientes tiempos de servicio público: • En la Secretaría de Educación del departamento de Caldas desde el 15 de abril de 1958 hasta el 30 de junio de 1966, en el cargo de Instructora. • En el departamento del Quindío desde el 1º de julio de 1966 hasta el 7 de enero de 1980, en el cargo de profesora de enseñanza de secundaria.
Durante este periodo se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). • En la Corporación Financiera del Transporte S.A. desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 2 de enero de 1983, en el cargo de Subjefe de departamento. 1 Información extraída del expediente digital 2024-00154, que reposa en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 2. La Corporación Financiera del Transporte S.A2., mediante Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, reconoció una pensión de jubilación a la señora Rey Velásquez. Dicha prestación fue reliquidada, a través de las Resoluciones 161 del 20 de agosto de 1985, 61 del 18 de febrero de 1986 y 78 del 30 de abril de 1987.
El monto de la pensión se distribuyó de la siguiente manera en tres cuotas partes pensionales, así: A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Caldas (Deuda Pública) $21.527.77 30.79% A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social 30.907.94 44.21% A cargo de la Corporación Financiera del Transporte S.A 6.991.43 10% TOTAL: 59.427.14 85% 3.
EL 26 de abril de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, expedida por la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A. que reconoció la pensión de jubilación a la señora Rey Velásquez, en lo concerniente a que el porcentaje del 30,79% quede a cargo del departamento de Caldas y no de Cajanal.
Para tal efecto, el Ministerio le solicitó a esa entidad de pensiones elevar la respectiva consulta ante el ente territorial. Lo anterior, en razón a que, según el Ministerio, las funciones pensionales a cargo de la Corporación Financiera del Transporte S.A. se trasladaron a la UGPP. 4. El 14 de junio de 2023, la UGPP en comunicación dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declaró la falta de competencia para modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, en lo relativo a que una cuota parte pensional de la prestación de la señora Rey Velásquez quede a cargo del departamento de Caldas, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirimiera el conflicto negativo de competencias. 2 La Corporación Financiera del Transporte S.A. era una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Dicha Corporación fue liquidada, mediante Acta núm. 59 del 29 de julio de 2005 de la Asamblea General de Accionistas. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 5. El 29 de noviembre de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró, en comunicación dirigida a la UGPP, su falta de competencia para modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985. 6.
La UGPP formuló, mediante escrito del 5 de abril de 2024, el conflicto negativo de competencias de la referencia, para que la Sala defina a cuál entidad le corresponde resolver sobre la modificación de la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, mediante la cual se determinaron las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida por la Corporación Financiera del Transporte S.A. a la señora Lilia Rey Velásquez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto núm. 150 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 19 de abril de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
Obra constancia secretarial del 18 de abril de 2024 que, a través de correo electrónico, se les comunicó el inicio del trámite del presente conflicto de competencias a la UGPP, al departamento de Caldas, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y a la señora Lilia Rey Velásquez.
El 26 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala informó que la UGPP, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron escrito de consideraciones. Las demás autoridades y la señora Lilia Rey Velásquez guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La UGPP solicitó a la Sala, mediante escrito del 25 de abril de 2024, declarar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como la entidad competente para modificar el acto administrativo que reconoció la pensión a la señora Lilia Rey Velásquez, en el sentido de asignar la cuota parte del 30.79% al departamento de Caldas.
Mencionó que la Ley 33 de 1985, obliga a las cajas de previsión social a que consulten los proyectos de liquidación pensional ante las entidades deudoras para que dentro del término de los 15 días puedan objetarlos o aceptarlos. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 Afirmó que el Decreto 575 de 20133, en su artículo 6.º, numeral 11, otorgó la función a la UGPP de «[r]econocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad».
(negrillas originales) Bajo ese entendido, señaló que el Decreto 1299 de 20154, en su artículo 1.º, estableció que, a partir del 30 de junio de 2015, la UGPP asumiría las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo relacionadas con el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A. De igual forma, apuntó que el mismo decreto, en su artículo 4.°, dispuso, frente a la administración de las cuotas partes pensionales, que aquellas reconocidas con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S. A., a la UGPP (30 de junio de 2015), estarían a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y que la administración de las cuotas partes pensionales reconocidas con posterioridad a dicha fecha serian administradas por la UGPP.
Además, citó el artículo 8.° del Decreto 3056 de 20135, según el cual, la gestión de las cuentas por cobrar o por pagar originadas en cuotas partes activas o pasivas, respectivamente, reconocidas con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S. A., a la UGPP (30 de junio de 2015) estarían «a cargo del ministerio del ramo al que estuviere adscrita o vinculada la entidad empleadora o administradora o por la entidad que las venía asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno Nacional».
En relación con el caso concreto, precisó que se quebrantarían las referidas disposiciones al pretender que la UGPP modifique las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida por la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A. en la Resolución 98 del 23 de mayo de 1985, toda vez que corresponde a una 3 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 4 «[p]or el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Corporación Financiera de Transporte S. A., por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)». 5 «[p]or el cual se establecen lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 obligación nacida con anterioridad al 30 de junio de 2015, de competencia exclusiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3.2. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Dicho ministerio solicitó a la Sala, mediante escrito del 25 de abril de 2024, declarar competente a la UGPP para modificar el acto administrativo de la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A. que reconoció la prestación económica a la señora Lilia Rey Velásquez, con el objeto de incluir a la gobernación de Caldas como cuotapartista por los tiempos laborados en dicho departamento, previa consulta a la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en las normas de esta materia.
Señaló que por disposición del artículo 9.° del Decreto 2819 de 1991, por el cual se efectuaron unas operaciones en el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, el entonces Ministerio de Desarrollo Económico asumió directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la liquidada Corporación Financiera del Transporte, S. A., con cargo al Fideicomiso Individual de Administración y Pagos de las pensiones de los ex funcionarios de la Corporación. Afirmó que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 210 de 2003, cuando dispusieron la fusión de los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior y la conformación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esa cartera asumió directamente el pasivo pensional y todas las actividades relacionadas con las obligaciones de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A., hasta la entrada en vigencia del Decreto 1299 de 2015.
En efecto, adujo que el artículo 1.° del Decreto 1299 de 2015, compilado en el Decreto 1833 de 2016 (artículo 2.2.10.27.1) dispuso que, a partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo relacionadas con la función pensional de la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A., serían asumidas por la UGPP.
Apuntó que conforme a los artículos 2.2.10.27.4 y 2.2.10.27.5 del Decreto 1833 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continúa con la función de administrar las cuotas partes por pagar y por cobrar de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A., reconocidas con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional a la UGPP.
Refirió que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2921 de 1948,1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A, en su momento, consultó el proyecto de resolución que pretendía reconocer la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 prestación económica, respecto de la obligación de las cuotas partes a cargo de las entidades para que estas fuesen exigibles.
Sin embargo, informó que, una vez verificada la carpeta de historia laboral que reposa en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pudo constatar que el proyecto de resolución de reconocimiento de pensión se consultó fue a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) – Seccional Caldas y no a la Gobernación de Caldas, en el entendido de que la señora Lilia Rey Velásquez había prestado sus servicios en la Gobernación de Caldas, por tanto, al no haberse consultado el proyecto de resolución a la entidad territorial no existe título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes, conforme a las disposiciones normativas antes anotadas.
Adujo que las únicas funciones que hoy tiene a cargo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto de los jubilados de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A, son las de recaudar y pagar las cuotas partes pensionales reconocidas hasta el 30 de junio de 2015. 3.3. Del departamento de Caldas El departamento, mediante escrito del 24 de abril de 2024, expuso que en el presente asunto no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas, en tanto la negativa de las entidades involucradas no radica en el conocimiento del asunto, sino en la responsabilidad financiera del pasivo pensional causado, circunstancia propia de un proceso judicial de índole declarativo.
Advirtió que el departamento no se ha declarado incompetente para resolver sobre la cuota parte, pues hasta la fecha no ha sido consultado, pero insiste en que la discusión del caso debe ser dirimida por un juez de la República, con la intervención de todas las entidades que deben concurrir en el reconocimiento y pago de la cuota parte.
Señaló que la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la cuota parte pensional, así como su trámite para la liquidación, se encuentra a cargo de las entidades administradoras de pensiones y de las responsables de asumir dicho título valor, sin que tenga responsabilidad o se derive gestión alguna de su parte.
Finalmente, solicitó a la Sala «que se declare que la Entidad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cuota parte pensional presentada por el Ministerio, es de competencia de otras entidades y no del departamento. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: […] Artículo 39 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto. El asunto administrativo que se discute es particular y concreto pues, las autoridades involucradas rechazan la competencia para adelantar el trámite administrativo de traslado o consulta a efectos de vincular al departamento de Caldas como entidad cuotapartista de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez y con el objeto de modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, expedida por la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo han negado la competencia para iniciar el trámite correspondiente. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo son autoridades del orden nacional. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto El conflicto surge porque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la UGPP iniciar el trámite administrativo para incluir al departamento de Caldas como cuotapartista de la pensión reconocida en la citada Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, toda vez que las únicas funciones que tiene a cargo, respecto de los jubilados de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A, son las de recaudar y pagar las cuotas partes pensionales reconocidas hasta el 30 de junio de 1995.
La UGPP, en respuesta a la solicitud del ministerio, alegó que las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida por la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A. en la Resolución 98 del 23 de mayo de 1985, corresponden a una obligación nacida con anterioridad al 30 de junio de 2015, es decir, de competencia exclusiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 i) Cuotas partes pensionales. Reiteración. ii) El derecho al recobro de cuotas partes pensionales que no cumplieron con el procedimiento de traslado o consulta del proyecto de resolución de reconocimiento pensional. iii) Las competencias atribuidas a la UGPP y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de los derechos pensionales de los ex trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte S.A. iv) Análisis del caso concreto. 5.
Consideraciones de fondo 5.1. Cuotas partes pensionales. Reiteración8 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.9 A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias. Decisión de 28 de febrero de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00; Decisión del 24 de julio de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00, y Decisión del 27 de febrero de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00700-00. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias.
Decisión del 26 de mayo de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.10 (Subraya de la Sala) Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso que «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).
Con posterioridad, el artículo 1.° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «[p]or la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».
El artículo 2111 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales12.
Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T- 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 11 Ley 72 de 1947.
Artículo 21: «Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 12 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Subraya de la Sala].
Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2.º13 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y, por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora14.
En igual forma, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano en su artículo 7.º, según el cual: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
De esta forma, estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, señaló en el parágrafo del artículo en cita que «[e]l Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de 13 Ley 33 de 1985.
Artículo 2º. «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales». 14 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». En desarrollo de esta disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupó de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»15. En particular, la Ley 100 de 1993 hizo referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación16; a las características de estos17; a las clases de bonos18, y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos, entre otros muchos aspectos.
En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados19. 15 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 16 Ley 100 de 1993.
Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. «La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha». 17 Ley 100 de 1993. Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. «Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional». 18 Ley 100 de 1993.
Artículo 118. CLASES. «Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora». 19 Ley 100 de 1993.
Artículo 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. «Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 Luego, el Decreto 13 de 200120 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Subraya de la Sala].
De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»21. 5.2.
El derecho al recobro de cuotas partes pensionales que no cumplieron con el procedimiento del traslado o consulta del proyecto de resolución de reconocimiento pensional De conformidad con lo expuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta cartera ministerial pudo constatar que el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez no se consultó a la Gobernación de Caldas, a pesar de que había prestado sus servicios en ese departamento, y que por tanto, al no haberse consultado el proyecto de resolución del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales». 20 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[p]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994». 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-895 de 2009. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 a esa entidad territorial no existe el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes, conforme a lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 33 de 198522 y 11 del Decreto 2709 de 199423. Resulta entonces pertinente traer a colación el concepto de la Sala del 28 de mayo de 200824, que analizó la interrupción de la prescripción de las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales, de aquellas entidades acreedoras que no agotaron el procedimiento de traslado previsto en el artículo 2.º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
En dicho análisis, la Sala concluyó que aquellas entidades acreedoras están en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las demás entidades cuotapartistas, para garantizar el derecho de objetar o aceptar dicha obligación. Lo anterior, sin afectar el derecho pensional reconocido: Al estudiar las normas anteriores, para la Sala es claro que la notificación previa prevista en las normas citadas, tiene por finalidad que las entidades deudoras se informen del asunto y reconozcan su obligación de concurrir al pago de la pensión. Sin embargo, es bueno precisar que ese procedimiento no genera per se el derecho de recobro de las cuotas pagadas, pues éste, como se dijo en el concepto 1853, surge efectivamente “con el pago de cada una de las mesadas y no con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación de contribuir a ella.” 25 Así las cosas, y reafirmando que la naturaleza de las obligaciones bajo análisis es de carácter interadministrativo o de colaboración armónica, considera esta Sala, que en el evento en que las cuentas de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o 22 «Artículo 2º.
La Caja de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo, que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
(Negrilla fuera del texto original)». 23 «Artículo 11.- Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagando la cuota parte correspondiente». «Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. (…)».“(Negrilla fuera del texto original). 24 Radicación 1895, número interno: 11001-03-06-000-2008-00030-00 25 Cita original del texto: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1853 de 2007. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 traslado previo del proyecto de decisión, debe hacerse prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simple trámite. Esto significa, que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso.
Una interpretación distinta, podría ser fuente de un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública deudora, la cual está en la obligación de concurrir al pago de la prestación. Se precisa que la problemática que se genere entre las entidades deudora y acreedora no puede afectar el derecho del beneficiario de la pensión reconocida.
En conclusión, para la Sala resulta procedente el inicio del trámite administrativo correspondiente con el objeto de subsanar el incumplimiento de traslado o consulta a la entidad responsable de una cuota parte pensional, que no fue vinculada como cuotapartista de una prestación, para constituir, bajo las formalidades legales, la exigibilidad de la obligación, antes de proceder al cobro de lo presuntamente debido, permitiendo de esta forma las garantías procesales y sustanciales de objeción o aceptación que establece la ley, sin necesidad de afectar el reconocimiento pensional adquirido. 5.3.
Las competencias atribuidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la UGPP, respecto de los derechos pensionales de los ex trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte S.A. El Ministerio de Desarrollo Económico tenía a su cargo el pago de las pensiones de los funcionarios de la liquidada Corporación Financiera del Transporte, S.A., pero después con la Ley 790 de 200226, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió todas las actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de aquella Corporación Conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP, tiene la función de reconocimiento y administración de derechos pensionales de los servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones.
Asimismo, el Decreto 1132 de 1994, por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), estableció en el numeral 5.° del 26 Esta ley fusionó el Ministerio de desarrollo y el de comercio, y conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 artículo 2.º que dicho Fondo tiene entre sus funciones la de sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos que tenían a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación. En consecuencia, el Decreto 1299 de 201527, reguló lo concerniente al reconocimiento, la administración y pago de las mesadas, los bonos pensionales, y las cuotas partes pensionales de las nóminas de pensionados de la extinta Corporación Financiera de Transporte S. A., para el traspaso de funciones a la UGPP.
El decreto en mención dispuso: Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación Financiera del Transporte S. A., serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
A más tardar en la fecha establecida en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información de que trata el artículo 8° del presente decreto, y en el mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(…) Artículo 4°. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). 27 «por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Corporación Financiera de Transporte S. A., por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Financiera del Transporte S. A. Artículo 5°.
Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Financiera del Transporte S. A. continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Como se observa, a partir del 30 de junio de 2015, la UGPP asumió todas las actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de la liquidada Corporación Financiera del Transporte S.A., entre ellas el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados y la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a aquella fecha.
En cambio, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le compete la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 30 de junio de 2015. Sobre la administración de cuotas partes pensionales, la Sala, en un asunto anterior28, consideró lo siguiente: Para la Sala, la administración de las cuotas partes pensionales incluye, no solamente su pago (cuando son cuotas partes pasivas) o su cobro y recaudo (cuando se trata de cuotas partes activas), sino también la expedición de los actos administrativos que modifiquen su valor, su forma de pago etc., así como la tramitación o la intervención en las actuaciones administrativas respectivas, según el caso.
(Negrillas fuera del texto) En un pronunciamiento más reciente29, sostuvo: En este orden, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala, en un pronunciamiento anterior, la administración de las cuotas partes comprende no solamente su pago, su cobro o recaudo, sino también la expedición de los actos administrativos que modifiquen su valor, su forma de pago, entre otros.
Así las cosas, la Sala declarará competente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que resuelva de fondo la petición relacionada con la viabilidad o no de la modificación, corrección del acto 28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. 29 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00400-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 administrativo del ISS que determinó la cuota parte a cargo de Empresas Públicas de Manizales. (Negrillas fuera del texto) 5.4. El caso concreto Después de revisar los antecedentes normativos y los documentos que reposan en el expediente, la Sala concluye que declarará competente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para adelantar el trámite de traslado o consulta a efectos de vincular al departamento de Caldas como entidad cuotapartista de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez y con el objeto de modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, expedida por la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A. Por su importancia se retoman los siguientes hechos relevantes: En la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, se observa que para el reconocimiento pensional de la señora Lilia Rey Velásquez, se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la Corporación Financiera de Transporte S.A., en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y en el departamento del Quindío. Sin embargo, en la parte considerativa de dicho acto, en donde se realiza la distribución del monto de la pensión, no se señaló, para los tiempos servidos en el departamento de Caldas, a la Gobernación de ese ente territorial como la responsable de la cuota parte pensional, sino a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Caldas.
Tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como la UGPP, coinciden en que para iniciar el cobro de aquella cuota parte pensional, al parecer, a cargo del departamento de Caldas y no de Cajanal, debe adelantarse el trámite administrativo de consulta al que se hizo alusión en la parte considerativa de esta decisión, pero ambas entidades rechazaron su competencia. Los fundamentos para declarar competente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo son los siguientes: I) Conforme con el Decreto 1299 de 2015, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le compete la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar de la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A., reconocidas con anterioridad al 30 de junio de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 II) La Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, que reconoció las cuotas partes pensionales de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez que se pretenden modificar se fijaron con anterioridad al 30 de junio de 2015. III) Las competencias atribuidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de administración y cobro de las cuotas pensionales de la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A., comprende también la expedición de los actos administrativos con el fin de modificar su valor, su forma de pago o las entidades obligadas, siempre y cuando se adelante el requisito previo del traslado o la consulta de la entidad correspondiente, sin necesidad de afectar los derechos pensionales reconocidos.
Finalmente, la Sala considera improcedente la solicitud del departamento de Caldas, en el sentido de que se le exonere en esta decisión de cualquier responsabilidad frente a la cuota parte pensional de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez, pues ese asunto le corresponde definirlo a la autoridad administrativa que se declara competente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para adelantar el trámite de traslado o consulta a efectos de vincular al departamento de Caldas como entidad cuotapartista de la pensión de la señora Lilia Rey Velásquez y con el objeto de modificar la Resolución núm. 98 del 23 de mayo de 1985, expedida por la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente del conflicto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERO. COMUNICAR, esta decisión a la a la UGPP, al departamento de Caldas, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y a la señora Lilia Rey Velásquez.
CUARTO. RECONOCER personería jurídica a la abogada María Del Pilar Montoya Guizado, como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
QUINTO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, como apoderada del departamento de Caldas. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00154-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JHON JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.