Micelio
05001233300020240086301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diana Carolina Jimenez Castro·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin - Antioquia Y Otros

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia de tutela de 23 de julio de 2024 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental de petición. I. LA SOLICITUD La señora Diana Carolina Jiménez Castro promovió acción de tutela en contra de la División de Nómina y Prestaciones Sociales del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín con el fin de que fueran protegidos sus derechos a la información y al mínimo vital, para ello formuló las siguientes pretensiones: «(i) responder de fondo la petición elevada el 29 de mayo del 2024 (ii) ordenarle a la demandada pagar de manera inmediata mi sueldo correspondiente a las vacaciones que realicé, evitando afectar mi mínimo vital y poner en riesgo mi subsistencia mínima».

Afirmó que, el 14 de diciembre de 2023, se posesionó como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, «posesión que tomó efectos el 18 de diciembre de 2023». Señaló que, el día que se hicieron los pagos a los empleados de la Rama Judicial advirtió que no le consignaron el sueldo. Por lo que se «acercó a las oficinas de asuntos laborales para que me informen el motivo del porque no me pagaron mi sueldo y me dicen que por unos movimientos que no se podían hacer en cuanto a la cadena que pertenezco.

Y se trata del señor HECTOR ANDRES HORCASITA, quien es el secretario y pasó a realizar unas Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones como juez. Por tanto, la persona que yo reemplacé pasó a ser secretaria, es decir yo reemplacé a la que ocupó el cargo de secretaria».

Indicó que, el 29 de mayo de 2024, presentó petición ante la Unidad de Asuntos Laborales señalando lo referido, sin que haya obtenido respuesta. II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificarla a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín y al Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que rindieran informe.

Mediante auto de 18 de julio de 2024, se ordenó vincular al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. II.2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó informe en el que manifestó que por oficio DESAJMEO24-2806 de 8 de julio de 2024 dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante.

Indicó que, desde el 15 de mayo de 2024 la accionante desempeñaba el cargo de oficial mayor en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, habiéndose liquidado y pagado todos sus haberes laborales a través de la nómina del mes de junio de 2024, por lo que indicó que no es de recibo que sugiera una vulneración de su mínimo vital.

Finalmente, precisó que el derecho de petición no necesariamente trae consigo una respuesta favorable al peticionario y, al respecto, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional a través de sentencia T-146 de 2012. De conformidad con lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. II.3. La Jueza Novena Penal Municipal de Medellín informó que no contaba con la competencia para responder frente al pago de los emolumentos solicitados por la accionante y que los actos de nombramiento eran actos administrativos, asimismo que la provisión de la vacante se realizó de manera adecuada y se informó a la oficina de asuntos laborales al respecto, razón por la cual solicitaba ser desvinculada.

II.4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que, la autoridad competente para definir la controversia en relación con el pago del salario y prestaciones sociales, así como la corrección de nómina era la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por cuanto, en Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud del artículo 1º del acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de talento humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvinculara del trámite de la acción constitucional. II.5. La Jueza Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó las novedades generadas a partir del 17 de diciembre de 2023 en ese despacho, entre esas la aludida por la accionante.

II.6. El presidente (e) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín presentó informe en el que señaló que ni directa ni por remisión le había sido allegada la petición que refiere la accionante, razón por la cual solicitaba ser desvinculado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, resolvió declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín; asimismo, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de DIANA CAROLINA JIMÉNEZ CASTRO, que está siendo vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

TERCERO: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, a través de su director seccional o quien haga sus veces que, en el término de cinco (5) días, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 29 de mayo de 2024, en el sentido de informarle a DIANA CAROLINA JIMÉNEZ CASTRO la fecha en que solucionará las novedades y defina si es o no procedente el pago reclamado por la accionante».

(Negrillas de la Sala). Señaló que, el objeto de la solicitud no era otra que el reclamo sobre el pago del salario a partir del 18 de diciembre de 2023, lo que implicaba que la accionante requería información clara acerca de si la entidad pagaría dicho salario y, si era así, cuándo o si, por el contrario, la entidad se abstendría de pagar definitivamente lo reclamado.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, si bien era cierto la entidad accionada argumentó en su informe de tutela y a través de respuesta de 8 de julio de 2024 una situación administrativa presuntamente irregular que le imposibilitaba pagarle a la accionante el período de nómina que reclamaba, no era menos que dicha situación no podía conllevar a la accionante a estar sometida en una situación de incertidumbre continua hasta que la Dirección resolviera tal situación, sin tener certeza de cuándo iba a ocurrir, por lo que amparó el derecho fundamental de petición. Afirmó, respecto al reconocimiento de acreencias laborales que en este caso no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, puesto que el período por el cual reclama su salario es el comprendido entre el 18 de diciembre de 2023 y el 8 de enero de 2024, y el 10 de julio del mismo año se interpuso el mecanismo de protección constitucional, es decir, más de transcurrido 6 meses del hecho que la accionante consideró vulnerador de sus derechos fundamentales, tiempo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional excede el lapso de razonabilidad para deprecar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, anotó que no se advertía ninguna causa que justificara la demora en interponer la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que existía un conflicto de estricto orden legal que ha impedido pagar el salario y dicha controversia no podía ser resuelta a través de la acción de tutela, sino que debe ser dirimida, en caso tal de que la entidad se abstenga de forma definitiva de realizar el pago por el juez natural de las relaciones laborales entre servidores públicos y el Estado, es decir, el juez de lo contencioso administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN IV.1. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para el efecto mediante correo electrónico señaló que, «Impugno, ya que esa situación la debe solucionar el señor Héctor Orcasitas, el cual me deben desvincular de sus asuntos administrativos y pagar mi salario sin ningún reparo». IV.2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó impugnación indicando que no era de recibo para la entidad la orden impartida consistente en que brindara respuesta de fondo, en tanto se podía constatar que la respuesta de 8 de julio de 2024 (oficio DESAJMEO24-2806) era clara y de fondo, en esta se informaba que «no era posible incluir en la nómina la novedad generada por la accionante, puesto que ésta es antecedida por un nombramiento del empleado que ocupa el cargo en propiedad que desborda los límites de la legalidad de las situaciones administrativas que rigen para la Rama Judicial, y que actualmente se encuentra en controversia que aún no ha sido resuelta por quienes la originaron pese haber sido requeridos por el Consejo Seccional de la Judicatura para hacerlo, por lo que para efectos de la liquidación y pago de Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nómina no se liberó la vacante necesaria para incluir a la accionante, y el pago de la nómina en ese cargo y por ese mismo periodo de tiempo se realizó a quien ocupa el cargo en propiedad, imposibilitando pagar doble asignación a 2 personas en el mismo cargo».

Sostuvo que, el día 25 de julio de 2024, la Dirección dando cumplimiento al fallo de primera instancia, procedió nuevamente a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora Jiménez Castro mediante oficio DESAJMEO24- 3075, en el sentido de reiterar que para la época reclamada por la accionante, esto es, del 18 de diciembre 2023 al 9 de enero 2024, está registrada en la nómina de la entidad otro servidor judicial en propiedad devengando el salario correspondiente al cargo, siendo imposible incluir en nómina su novedad en el mismo cargo y mucho menos liquidar y pagar un salario que fue liquidado a otro servidor judicial; la decisión fue notificada electrónicamente a la peticionaria1.

Por lo anterior, concluyó que la situación que hiciera que la accionante adelantara la acción de tutela fue atendida, encontrándose frente a un hecho superado. En suma, solicitó que se revoque la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos relevantes En el caso concreto, examinado el expediente, se encuentran acreditados los siguientes: V.2.1. El 29 de mayo de 2024, la señora Diana Carolina Jiménez Castro presentó petición ante la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín2 en la que solicitó se le «informe para cuando o que fecha es el pago de mi salario causado desde el 18 de diciembre del año anterior».

La misma fue reenviada a la autoridad el 21 de junio de 2024. 1 Dirección de correo electrónico: diana_jica@hotmail.com y su correo institucional. 2 Indicando a la autoridad que recibiría las notificaciones al correo electrónico desde el que presentó la petición, esto es, diana_jica@hotmail.com. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.2.

El coordinador de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMEO24-2806 de 8 de julio de 2024, enviado en la misma fecha a la dirección de correo electrónico diana_jica@hotmail.com, contestó a la señora Jiménez Castro señalando que: «el día 15 de diciembre de 2023 fue reportada a este Grupo de Asuntos Laborales novedad del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la que se allegó Resolución mediante la cual se aceptó al señor Héctor Andrés Vélez Orcasitas renuncia a la licencia no remunerada y a su vez se le concedía nuevamente una licencia para ocupar el cargo de Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2023 al 08 de enero de 2024, ambas fechas inclusive.

Como consecuencia de lo anterior, se realizaron varios nombramientos, entre los cuales se encuentra el suyo como Oficial Mayor, no obstante, la situación administrativa presentada por el señor Vélez Orcasitas es considerada como improcedente, pues al ocupar el cargo para el cual se le otorgó licencia no remunerada entre el 18 de diciembre de 2023 al 08 de enero de 2024, ambas fechas inclusive, se encontraba en VACACIONES COLECTIVAS de acuerdo con la naturaleza de su cargo en propiedad, por lo que NO podía posesionarse en otro cargo, pues se insiste, se encontraba en plena vacancia y al no encontrarse en servicio activo su situación administrativa no le permitía posesionarse en otro cargo. […] En este sentido, si la situación administrativa presentada por el señor Vélez Orcasitas ni siquiera se encuentra parametrizada en el aplicativo de Efinomina para proceder con una liquidación de ese tipo, tampoco es posible que las demás novedades derivadas de dicho movimiento pueden trabajarse y liquidarse, no por capricho de este Grupo de Asuntos Laborales, pues hemos sido enfáticos en indicar que nos encontramos frente a una novedad que desborda los límites de la legalidad de las situaciones administrativas que rigen para la Rama Judicial.

Como Grupo de Asuntos Laborales encargados de la liquidación de la nómina de los servidores judiciales adscritos a la Seccional Medellín, y en cumplimiento del principio de legalidad, nos encontramos a la espera de que se realicen las aclaraciones respectivas por parte del respectivo nominador, situación que es de su conocimiento por las múltiples comunicaciones que por este motivo se han suscitado, e incluso acciones de tutela interpuestas por el señor Vélez Orcasitas que no han prosperado a sus pretensiones, por lo que esperamos su comprensión frente al tema en el sentido de que mientras no se presente una solución al movimiento inicial de la cadena de la cual usted hace parte, no es posible liquidar el periodo de nómina que reclama, situación que se nos escapa de nuestra órbita de decisión, teniendo en cuenta que no fuimos Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes generamos la situación que se encuentra pendiente por solucionar, ni podemos pagarle a 2 personas en el mismo cargo.

Por lo anterior, y hasta tanto no se realice la corrección de los actos administrativos del señor Héctor Andrés Vélez Orcasitas, no es posible trabajar y liquidar la novedad por usted reportada». V.2.3. La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMEO24-3075 de 25 de julio de 2024, en cumplimiento del fallo de primera instancia de 23 de julio de 2024, informó a la señora Jiménez Castro lo siguiente: «no es posible definir ni solucionar para nosotros como empleador, pues para la época por usted reclamada esto es, del 18 de diciembre 2023 al 09 de enero 2024, está registrada en la nómina de la Entidad otro servidor judicial en propiedad devengando el salario correspondiente al cargo, siendo imposible incluir en nómina su novedad en el mismo cargo y mucho menos liquidar y pagar un salario que fue liquidado a otro servidor judicial.

De acuerdo con lo anterior, se itera que hasta tanto se solucione la situación administrativa que antecedió su nombramiento, y de la cual se ha requerido en múltiples ocasiones al servidor judicial involucrado y al nominador del Juzgado 29 Penal del Circuito Función de Conocimiento de Medellín, no es posible trabajar y liquidar la novedad por usted reportada, advirtiéndose que, ni siquiera el sistema EFINOMINA se encuentra parametrizado para trabajar la novedad inicial que generó los demás nombramientos, pues se estaría en contravía de las prohibiciones que la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia impone.

Es así que, en atención a lo ordenado por el Despacho, y en consideración a las aclaraciones y explicaciones que previamente se han dado al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le informa a la señora DIANA CAROLINA JIMÉNEZ CASTRO, que dadas las condiciones actuales de la situación administrativa presentada con antelación a quien ocupaba el cargo para el cual fue nombrada, esto es Oficial Mayor del Juzgado 09 Penal Municipal de Medellín, no es procedente el pago reclamado por la accionante, esto es sobre la novedad de nómina reportada entre el 18 de diciembre 2023 al 09 de enero 2024».

(Negrillas y subrayas de la Sala). El anterior oficio fue enviado por correo electrónico el 25 de julio de 2024 a las direcciones «diana_jica@hotmail.com» y «djimeneca@cendoj.ramajudicial.gov.co». V.3. Análisis de la Sala De acuerdo con lo expuesto, para la Sala con la presente solicitud de amparo se pretendía por la parte accionante obtener respuesta a su petición de 29 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024, a través de esta solicitaba se le informara la fecha en que se realizaría el pago del salario que afirma se causó desde el 18 de diciembre de 2023.

El Tribunal, en la sentencia de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que le informará si era procedente o no el pago reclamado por la parte accionante. La accionante impugnó la decisión insistiendo en reclamar el pago de su salario; por su parte, la accionada la impugnó señalando que, mediante el oficio de 8 de julio de 2024 dio respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, por lo que no era de recibo la orden impartida en la sentencia recurrida consistente en que se brindara una respuesta «en el sentido de informarle a DIANA CAROLINA JIMÉNEZ CASTRO la fecha en que solucionará las novedades y defina si es o no procedente el pago reclamado por la accionante».

Adicionalmente, indicó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 25 de julio de 2024, emitió nueva respuesta en la que le indicó a la señora Jiménez Castro que no era procedente el pago reclamado por la accionante, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por encontrarse frente a un hecho superado.

En vista de lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 23 de julio de 2024, conforme a los argumentos planteados y teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la accionada en garantía del derecho de petición de la señora Diana Carolina Jiménez Castro. Revisadas las pruebas documentales allegadas, la Sala encuentra que, mediante oficio de 8 de julio de 2024, la entidad en respuesta a petición de 29 de mayo de 2024, informó a la señora Jiménez Castro que se encontraba a la espera de que se aclararan los movimientos de personal realizados en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, que mientras no se presentara una solución al movimiento inicial de la cadena de nombramientos de la cual hacía parte, no era posible liquidar el periodo reclamado.

En el trámite de la acción constitucional, contrastadas la petición y la respuesta, el a quo mediante sentencia de 23 de julio de 2024 encontró que, la misma no brindaba certeza a la accionante respecto de la solución pretendida frente a su reclamo de pago, por lo que dispuso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Dirección Seccional que informara a la señora Jiménez Castro la fecha en que solucionaría las novedades y definiera si era procedente o no el pago exigido.

En cumplimiento del fallo de primera instancia, a través de oficio de 25 de Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2024, la Dirección Seccional contestó de manera clara y definitiva que no era procedente el pago reclamado en atención a que para la fecha indicada otro servidor judicial ocupaba en propiedad el mismo cargo.

El anterior recuento permite advertir a la Sala que, si bien la autoridad accionada, mediante oficio de 8 de julio de 2024, dio respuesta a la petición objeto de la presente acción de amparo, la misma no fue clara ni definió la situación puesta en su conocimiento por parte de la peticionaria, consistente en el pago de un salario, como se señaló en la providencia de amparo impugnada; lo cierto es que fue mediante la comunicación de 25 de julio de los corrientes y en virtud de la orden de amparo, que la autoridad brindó respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la accionante, en el sentido de indicar que no era procedente dicho pago exigido.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la posición fijada por esta Sala en providencia de 18 de abril de 20243, se tiene que, en el presente caso no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo reclama la autoridad accionada en el escrito de impugnación, pues si bien ya cesó la vulneración al derecho fundamental invocado por la parte, esta cesó como consecuencia del cumplimiento de la orden dictada en el fallo impugnado, es decir, por la intervención del juez, no fue un acto voluntario de la entidad, previo a la mencionada orden, como lo ha indicado también la Corte Constitucional4.

Por lo anterior, no resulta procedente señalar que la orden de amparo dictada por el Tribunal cayó al vacío ni se tornó en innecesaria al momento de impartirla, por el contrario, estuvo ajustada a derecho, por lo que lo procedente es confirmarla, como se dispondrá en la parte resolutiva. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2024, radicación nro. 660012333000-2024-00059-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia en la que se consideró «En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la FISCALÍA hubiese reubicado a la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla». 4 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012, en la que se consideró «En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.

En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado».

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, respecto de la insistencia planteada por la accionante consistente en el pago del salario causado, a su juicio, desde el 18 de diciembre de 2023, encuentra la Sala que no está llamado a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta que esa acreencia laboral fue señalada como en discusión en el oficio de 8 de julio y, posteriormente, negada mediante el de 25 de julio de 2024, conforme a lo indicado por la entidad accionada, toda vez que para la fecha en que se reclama se causó, el cargo de oficial mayor del juzgado nominador estaba siendo ocupado por el señor Héctor Andrés Vélez Orcasitas, en propiedad, por lo que dicha situación administrativa impedía otra posesión, como la que acusa la accionante.

En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional que para que el juez constitucional pueda examinar e impartir órdenes de protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales se requiere que estos resulten ciertos y tengan el carácter de indiscutibles5, lo que no acontece en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. 5 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, en la que se consideró «Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.

No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.” Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos.

De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme.

Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral».

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00863-01 Accionante: Diana Carolina Jiménez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.