Micelio
19001233300020170037401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-19

Radicación interna: 0336-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Rubiela Del Socorro Londoño Perez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional

1 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PÉREZ Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL Temas: Calificación de la muerte.

Se demostró que el fallecimiento ocurrió en combate o por acción del enemigo en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Requisitos. Reconocimiento pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular del Armada Nacional muerto en combate. Régimen aplicable conforme al Decreto 4433 de 2004.

Demostración de la dependencia económica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-063-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2010 y Resolución 3124 del 9 de julio de 2015, mediante los cuales la entidad demandada negó el 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 20 de junio de 2017, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Cauca (reparto), según se observa de folios 53 a 55. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. - Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición invocado en contra del acto administrativo 3124 del 9 de julio de la mencionada anualidad. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte pasiva reconocer y pagar a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de noviembre de 2007, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez ocurrido cuando prestaba su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, ello, de acuerdo al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. 3.

Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se hubieren causado y se continúen produciendo, así como los reajustes de orden legal definidos en la Ley 447 de 1998. 4. Ordenar la actualización de las condenas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176, 177 y 178 del C.C.A.», y condenar en costas a la parte pasiva de la presente litis.

Pretensiones subsidiarias (Folio 4) 1. De considerar la improcedencia de las normas contenidas en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que la muerte del causante no se dio en combate, otorgar la pensión de sobrevivientes de origen común, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, acorde con los términos definidos en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003. 2.

Conminar a la entidad demandada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales que se hubieren causado y que en el futuro se originen, además de los reajustes de orden legal que se hubieren producido de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3. Reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la indexación de las sumas.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 1 a 3) 1. La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez es la madre de Eris Eduardo Londoño Pérez quien nació el 24 de noviembre de 1986. 2. El joven Londoño Pérez ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional el 27 de diciembre de 2006 y fue dado de baja el 8 de noviembre de 2007, con un tiempo total de servicio de 10 meses y 11 días. 3.

El soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez quien pertenecía al tercer contingente, se encontraba en la Base de Patrullaje ubicada en el Municipio de Iscuandé, Nariño, prestando guardia para vigilar el descanso de sus compañeros, y «fueron atacados por la guerrilla», acción en la cual falleció el exmilitar, el 8 de noviembre de 2007. 4.

Con ocasión del anterior suceso, se inició indagación preliminar disciplinaria y se procedió al archivo de aquella el 16 de septiembre de 2008, al considerar que no existieron responsables por este hecho, 3 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empero allí se recepcionaron las declaraciones de otros militares que presenciaron los hechos y manifestaron que escucharon gritar al militar fallecido «se nos metieron» al igual que disparos y lo vieron tirado en suelo con una herida en la cabeza. 5.

Dichos acontecimientos fueron corroborados en la inspección técnica al cadáver, la cual da cuenta de que el fallecimiento del joven Londoño Pérez ocurrió por una acción directa del enemigo, toda vez que fueron atacados en su campamento a las 2 y 40 de la madrugada y el causante era quien se encargaba de realizar la guardia. 6. En virtud de ello, la parte pasiva por medio de Resolución 843 del 23 de mayo de 2008, le reconoció a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez la compensación por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. 7.

Luego, a través del Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que el deceso de su hijo había sido calificado en misión del servicio y por tanto, no tendría derecho a la prestación en comento. 8. La libelista solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, el 4 de junio de 2015, empero fue denegada mediante Resolución 3124 del 9 de julio de la mencionada anualidad. 9.

Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo por medio de Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 25 de noviembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones En la etapa de saneamiento se excluyó del presente medio de control el análisis de la Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015, «por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial». 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

(2015). 4 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El magistrado ponente señaló que el medio exceptivo de prescripción propuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional sería analizado en la sentencia. (Folio 43 y CD visible a folio 43A del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio N° 2548 de 20 de diciembre de 2010 y de la Resolución N° 3124 del 09 de julio de 2015, mediante los cuales se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PEREZ (SIC), por parte de la entidad demandada? Para ello se debe determinar si se cumplen los requisitos de la Ley 447 de 1998.

Si es aplicable o no la Ley 100 de 1997 (sic), en el presente asunto.». (Folio 43 y CD visible a folio 43A del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 201 a 208) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de agosto de 2020, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente citó los artículos 1.° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, que tratan el régimen de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, afirmó que se había demostrado que el fallecimiento del joven Eris Eduardo Londoño Pérez falleció en ejercicio de las labores de conservación y restablecimiento del derecho, dado que realizaba labores de patrullaje y registro, de modo que no podía otorgarse un mérito diferente a la muerte del exmilitar al no determinarse de forma definitiva si fue por causa del enemigo, por lo cual no podía considerarse que fue en misión del servicio.

De este modo, la muerte del joven Londoño Pérez se enmarcaba dentro de la regulación prevista en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en consecuencia la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión que solicitaba de forma vitalicia. De otro lado, declaró la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2012, habida cuenta de que «entre la segunda petición (4 de junio de 2015) y la presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años».

En relación con la deducción por compensación por muerte autorizó su descuento, toda vez que la Ley 447 de 1998 suprimió este emolumento cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes, por lo que ambas prestaciones eran incompatibles. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del Oficio 2548 del 20 de diciembre de 2010 y de la Resolución 3124 del 9 de julio de 2015; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, reconocer, liquidar y pagar a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, por el fallecimiento de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez, efectiva a partir del 4 de junio de 2012; iii) ordenó el descuento de la compensación por muerte pagada a la libelista debidamente indexada; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; v) condenó en costas a la parte pasiva.

RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 5, índice 2 SAMAI) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que dentro del proceso no obraba medio de convicción alguno que diera cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de los emolumentos que en vida le pudo haber suministrado el cujus, para poder inferir con contundencia que, de no concedérsele la pensión, su mínimo vital y móvil se vulneraría o estaría en riesgo.

Para ello manifestó que quedaba tan desvirtuada la dependencia económica exigida que según documentación anexada en etapa pertinente y que es de conocimiento y acceso público en la página estatal de registro único de afiliaciones www.ruaf.gov.co se observa que la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, lo que implica que actualmente depende económicamente de un cotizante, esto de conformidad con el contenido del artículo 21 del Decreto 2353 de 2015.

En este sentido, concluyó que si bien la libelista allegó al plenario la prueba de calidad de herederos y beneficiarios del finado, con el correspondiente registro civil de nacimiento y de defunción, no se demostró mediante cualquier elemento probatorio, la dependencia económica que predica de su hijo, situación que de plano la excluye del goce de la pensión de sobreviviente, por ser presupuesto material indiscutible para su otorgamiento, tal como lo dispone el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003».

Sobre el punto, aludió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han sido enfáticos en señalar que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe encontrarse plenamente acreditada la dependencia económica por parte de los beneficiarios del fallecido que la reclaman; por lo que no basta con acreditar el parentesco con el causante sino que los interesados deberán comprobar la necesidad real del apoyo económico que les brindaba el fallecido, de tal manera que se pueda colegir que sin la prestación económica referida, su subsistencia se pone en riesgo.

De igual forma, puntualizó que en la audiencia de pruebas practicada dentro del plenario, acudieron a rendir testimonio la hija de la libelista y su hermana, quienes afirmaron que la señora Rubiela Londoño vive con una de sus hijas y que dependía económicamente de ella, esto claramente desvirtúa la supuesta dependencia económica de la demandante con el occiso, pues se afirma igual que si bien en vida el occiso ayudaba a su madre también en 6 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese momento su hermana era menor de edad y no podía ayudar económicamente de su madre, situación que no implica entonces dependencia económica exclusiva de la demandante hacia el occiso, ya que de todas maneras está el deber de ayuda que le debe su hija a su progenitora.

De otro lado, manifestó que no resultaba procedente que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente defina el a quo enmarcar la muerte del soldado regular Eris Eduardo Lodoño Pérez como ocurrida en combate ya que de los informes y relatos de los hechos en los que resultó muerto y atendiendo a las disposiciones legales que sobre el tema permiten hacer una calificación de la muerte del miembro de la Armada Nacional, como ocurrida en misión del servicio, situación que se encuentra en firme y no puede ser objeto de modificación, consecuencia de lo cual no tenía derecho a la prestación solicitada y por lo tanto debieron negarse las pretensiones de la demanda.

Advirtió que la prueba referida en ningún momento fue objeto de controversia en este asunto, nunca se fijó en el litigio que la discusión se tornaría en la calificación otorgada en el informativo administrativo por muerte del soldado o las circunstancias de la muerte de aquel, por lo que no podía el tribunal de primera instancia modificar las circunstancias fácticas del asunto para otorgar un derecho pensional a la parte activa de la litis, máxime porque si existían discrepancias sobre la calificación otorgada en el informativo administrativo por muerte se debían agotar las respectivas vías administrativas y los mecanismos judiciales exclusivos y en término otorgado por la ley para tal fin.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índices 10, 11 y 15 SAMAI): indicó que dadas las circunstancias en que falleció el soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez, se debe acoger la postura reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esto es, inaplicar el Decreto 2728 de 1968, por inconstitucional y reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante acorde con lo regulado en el Decreto 1211 de 1990, pues de lo contrario se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 221 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentada por la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿El fallecimiento del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el 7 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»? En caso positivo a la anterior pregunta, se deberá determinar lo siguiente: 2.

¿La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez en su calidad de madre del soldado regular de la Armada Nacional Eris Eduardo cumple los requisitos exigidos por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? Primer problema jurídico ¿El fallecimiento del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: se demostró dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que el fallecimiento del exmilitar Londoño Pérez, sea calificado como consecuencia de la acción del enemigo en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, conforme pasa a explicarse.  Naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte Esta Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 20173 respecto del documento en mención señaló lo siguiente: i) El informe administrativo por muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo de reconocimiento de las prestaciones correspondientes. ii) El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la muerte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en combate. ii) Ahora bien, luego de expedido el informe administrativo por muerte, se adelanta el trámite correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, el cual finaliza con la resolución respectiva, acto administrativo definitivo que, en consecuencia, debe ser notificado a los beneficiarios de la persona fallecida.

En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación4: «[…] Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por si sola no crea modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante. En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la 3 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15). 4 Sentencia de 8 de abril de 2010, radicado interno: 0816-2009. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiaros una serie de prestaciones económicas y se negó la solicitud de ascenso póstumo.

Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodríguez por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que si tienen el carácter de definitivos.

Tal circunstancia es corroborada, en el caso concreto, por el numeral segundo del informe administrativo de 24 de septiembre de 2001, el cual ordena el envío del citado informe al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que haga parte del expediente prestacional de Sargento Primero Urrego Rodríguez. […]». (Resaltado intencional).

Bajo esa óptica el acto definitivo es el que reconoce y liquida las prestaciones por fallecimiento, que se basa en la calificación realizada en el informe administrativo por muerte. Sobre el punto la Sala destaca que si bien en el sub lite no fue demandado el acto administrativo a través del cual se reconoció la compensación por muerte, -con base en la calificación respectiva- a favor de la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez, esto es, Resolución 843 del 23 de mayo de 2008, (folio 38 anverso y reverso del cuaderno principal), lo cierto es que en el presente caso dicha circunstancia no exime que esta Sala se pronuncie al respecto, tal como lo efectuó el a quo.

En efecto, se advierte que la rigidez de un requisito cerrado que implica demandar el acto que le reconoció las prestaciones por muerte no es una acción afirmativa para materializar el derecho a la seguridad social que aquí se solicita, pues es claro que durante el trámite del proceso, la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez sí discutió que la situación fáctica que dio origen al fallecimiento de su hijo Eris Eduardo Londoño Pérez ocurrió en combate y no como lo adujo la entidad demandada en misión del servicio.

En todo caso, no se vulnera el derecho al debido proceso de la parte pasiva, habida cuenta que tanto en sede administrativa, conforme se vislumbra del recurso de reposición interpuesto (folios 26 a 27) en contra de la Resolución 3124 del 9 de julio de 2015 (folios 21 a 23) que resolvió negar la pensión de sobreviviente a la libelista, como en sede judicial (folios 1 a 14), se ha insistido en la modificación de la calificación de la muerte a fin de que se le otorgue dicha prestación, esto es, los argumentos en los que se fundó el reconocimiento no resultaban sorpresivos o ajenos a su conocimiento, puesto que tanto en sede administrativa como en la judicial, los razonamientos de la entidad estuvieron dirigidos a: (i) desvirtuar que la muerte en combate y (ii) justificar el por qué bajo el régimen especial y/o excepcional que rige la materia pensional de los miembros de las Fuerzas Militares, no era procedente reconocer una pensión de sobrevivientes.  Calificación de la circunstancia de la muerte en combate de los soldados regulares de las Fuerzas Militares El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e)5 y 2176 de la Constitución Política 5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse 9 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares.

Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan7. Ahora bien, por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional8.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8.° consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.

Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.

Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. 2.

Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. 3. Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 6 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 7 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 8 Artículo 1 literal c). 10 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muerte simplemente en actividad 1.

El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se previó una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió una prestación en los siguientes términos y según las señaladas causas de muerte: «MUERTE EN COMBATE.

A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalen te a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.».

(Resalta la Sala). Esta relación normativa evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

Al respecto se transcribe el artículo en mención: «[…] Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.».

(Cursiva del texto). Obsérvese que para efectos del reconocimiento prestacional previsto en las disposiciones anteriores y que contiene idénticos presupuestos, se exigen los siguientes requisitos: (i) que el miembro de la Fuerza Pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; 11 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) que el deceso del oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo y;

(iii) que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. Sobre el punto, el Consejo de Estado9 sostuvo: «[…] Ahora bien, cuando la ley establece los derechos aquí reclamados de ascenso póstumo y de prestaciones en los términos del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, entrega unos elementos que permiten identificar al enemigo, ya que la muerte tiene que ocurrir en guerra internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Si lo primero, es obvio que es la tropa del país contra el cual el oficial está luchando y si lo segundo, no se trata de la delincuencia común, que como es elemental, no perturba el orden público, sino de quienes incurren en conducta delictiva por los delitos contra el régimen constitucional, establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o sea la rebelión, la sedición, la asonada y los otros punibles allí descritos, estos sí, relacionados con la alteración del orden público.

De donde, a juicio de la Sala, resulta vano el grandísimo esfuerzo de la actora para demostrar que los delincuentes comunes que le dieron muerte al oficial, son el enemigo institucional a que se refiere el mencionado artículo 189 del decreto 1211 de 1990. […] 11. De otro lado, los documentos de folios 733 y 734 del cuaderno 4, no están firmados, carecen de autenticidad y presuntamente serían las monitorías de la inteligencia del ejército a las farc, las cuales están desvirtuadas con el documento de folio 744 ibídem, suscrito por el Brigadier General Luis Bernardo Urbina Sánchez, en el que consta que no se encontraron en los archivos monitorías de las farc, donde este grupo se adjudique la muerte del oficial Rodríguez García. 12.

Respecto del documento de folios 643 a 645 del mismo cuaderno 4, sin firma e igualmente sin autenticidad, la Sala no le concede valor probatorio, no obstante que como los anteriores, tengan un sello de la Jefatura de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, porque aun suponiendo que dicho sello sea para autenticar la copia, tal circunstancia no vuelve auténtico el original. 13 En torno al BOLETIN INFORMATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL No. 156 (f.713 c.#4) la Sala advierte, que suponiéndolo auténtico, no prueba que la muerte de Rodríguez García fue por acción directa del enemigo, porque allí solamente se refiere la captura de los asesinos, que enlista, y el material incautado. 14.

Conforme a lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que de haberse expedido el Informe Administrativo por Muerte, después de conocerse el resultado de la investigación penal, otra habría sido la calificación, diferente a que el oficial falleció en servicio por causa y razón del mismo, ya que es obvio que no se encontraba en ninguna operación de inteligencia, a menos que las deplorables circunstancias descritas por la justicia penal, pudieran calificarse absurdamente de esa manera. […]».

(Negrillas conforme a la transcripción). De esta forma, es claro que para que se considere una muerte en combate o por acción del enemigo, es imprescindible que el miembro de las Fuerzas Militares ocurra en el desarrollo de guerra internacional o en restablecimiento o mantenimiento del orden público. 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de enero de 2001, radicado interno:16485. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Calificación de la muerte en misión del servicio de los conscriptos Conforme se aludió en apartes anteriores, el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, previó la muerte en misión del servicio en los siguientes términos: «Artículo 8º.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».

(Negrita fuera de texto). De la norma trascrita se deduce que para efectos del reconocimiento prestacional por muerte en actos o misión del servicio de los miembros de la Fuerza Pública se requiere lo siguiente: i) Que se encuentre en servicio activo, esto es, en ejercicio de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado como militar y, ii) Que las causas de la muerte se produzcan en actos propios del servicio o por causas inherentes al mismo, en este último caso cuando el fallecimiento tuviese como causa eficiente dicha prestación. Sobre el tema el Consejo de Estado10 ha señalado respecto de los actos propios del servicio lo siguiente: «[…] Sin entrar a definir el concepto de la expresión “actos del servicio”, considera la Sala importante identificar algunos elementos que lo caracterizan como causa de reconocimiento prestacional, en el entendido de que se trata de aquellas funciones conferidas por el ordenamiento jurídico (arts. 2 y 218 C.P.) a quienes integran en forma exclusiva la fuerza policial y que guardan una íntima relación de conexidad con las actividades que son inherentes al ejercicio de la función pública encomendada.

Para efectos de la citada disposición se tendrá en cuenta si la causa del deceso tiene o no relación directa con actos propios del servicio policial, esto es, en consideración al elemento funcional, mas no sólo al personal (miembro activo), en tanto la muerte hubiese sobrevenido por ejemplo a un entrenamiento, adiestramiento, instrucción u operación llevados a cabo obviamente en ejercicio de una actividad de policía, esto es, en ejecución del poder y de la función de policía, siempre que se demuestre el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del policía. En esas condiciones, no es posible hacer prevalecer sólo el elemento subjetivo para los efectos de los artículos 68, 69 y 70 del Decreto 1091 de 1995, sino que se hace necesario probar que la situación del policial se subsume dentro de los presupuestos que maneja cada una de tales disposiciones, de tal suerte que el operador jurídico pueda examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la defunción y así poder determinar que se enmarca una de las modalidades previstas en esas normas. […]».

De lo anterior se colige que si no aparece probado el nexo de causalidad 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2009, radicado interno: 1612 de 2006. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el acto del servicio y el fallecimiento del oficial o suboficial, habrá de concluirse que tal acontecimiento, ocurrió «simplemente en actividad», toda vez que el solo hecho de ser miembro activo y de haber fallecido bajo esta especial condición no permite concluir que fue precisamente «en actos del servicio» en la medida que resulta indispensable, como se anotó antes, probar la vinculación directa con un acto u operación propia del servicio del miembro de la Fuerza Pública.  Se cumplen los elementos normativos exigidos para que la calificación de la muerte del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez sea modificada De conformidad con el marco jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  Acorde con el registro civil de nacimiento aportado, el señor Eris Eduardo Londoño Pérez, nació el 24 de noviembre de 1986 y es hijo de la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez y (folio 19 del cuaderno principal).  Según hoja de servicios 4-010017141752 del 23 de abril de 2008 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el joven Eris Eduardo Londoño Pérez prestó sus servicios como soldado regular a la Armada Nacional por un lapso de 10 meses y 11 días, esto es, entre el 27 de diciembre de 2006 y el 8 de noviembre de 2007 (folios 124 anverso y 125, ídem).

En dicho documento se señaló que era soltero y sin hijos.  Conforme con el certificado de defunción, el mencionado joven Londoño Pérez falleció el 8 de noviembre de 2007 (folio 18, ídem).  Con ocasión de dicho suceso, en el Informe Administrativo por Muerte 0792 del 8 de noviembre de 2007, suscrito por comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 10 (folio 121 anverso, ídem), se indicó lo siguiente: «[…] Según acta de levantamiento de cadáver, realizada por la unidad policial delegada ante los juzgados promiscuos del círculo del charco (sic) (Nariño) y descripción de hechos realizados por el cabo tercero GUZMAN (SIC) RAMOS CARLOS, comandante de patrulla, en dicha diligencia, jurisdicción del Batallón Fluvial de Infantería N° 10 con sede en Guapí (Cauca) siendo aproximadamente las 02:45R en sector rural del municipio (sic) de Iscuandé (Nariño), cuando se encontraba en servicio de guardia fue herido con arma de fuego calibre 5.56 mm en región occipital izquierda, con orificio de salida en la región frontal, causando destrucción total de masa encefálica el señor Infante de Marina Regular LONDOÑO PEREZ (SIC) ERIS EDUARDO (Q.E.P.D.), al parecer por propias tropas.

Quien posteriormente falleció a las 07:15R del día en mención en el hospital central de Santa Bárbara de Iscuandé debido a la gravedad del impacto. CIRCUNSTANCIA DE LA NOVEDAD De acuerdo al decreto (sic) 4433/04, artículo 2, literal B se pudo establecer que la muerte se produjo en misión del servicio es decir por causa y razón del mismo.».

(Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción, subrayas de la Sala).  En virtud de lo anterior, por Resolución 843 del 23 de mayo de 2008, el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, le reconoció a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez, la compensación por 14 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte, por valor de $26.372.952 (folio 38 anverso y reverso, ídem).  Con ocasión de los hechos descritos ocurridos el 8 de noviembre de 2007, en el cual falleció el soldado regular, el comando del Batallón Fluvial abrió indagación preliminar con el fin de aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y determinar la posible existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de algún miembro de la Armada Nacional.

Para tal fin se decretaron una serie de pruebas (folios 1 a 2 del cuaderno de antecedentes administrativos).  Surtidas las etapas pertinentes, por medio de providencia del 16 de septiembre de 2008, el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 10, archivó en forma definitiva la indagación preliminar con ocasión de los hechos suscitados el 8 de noviembre de 2007, cuando falleció el joven Eris Eduardo Londoño Pérez (folios 73 a 77, ídem), acorde con los siguientes fundamentos: «[…] ACTUACIÓN PROCESAL DEL ORDEN DOCUMENTAL ● Protocolo de Necropsia No. 002/07 donde se conceptúa que el deceso de quien en vida respondía al nombre de ERIS EDUARDO LONDOÑO PEREZ (SIC) (Q.E.P.D.), corresponde a una muerte violenta, producida por arma de fuego, consecuencia de un paro respiratorio.

(Folio 8). ● Inspección Técnica al Cadáver encontrándose el impacto, con orificio de salida en región frontal. De igual forma, señala la recolección y embalaje de dos fusiles a signados a los IMARES que se encontraban en el lugar y que habían sido accionadas en la hora y lugar de los hechos. (Folio 11). ● Registro civil de defunción emitido por la Policía Municipal de Iscuandé. ● Acta de entrega material de guerra suscrita por el TECIM CARVAJAL GONZALEZ (SIC) ROBINSON (SIC) a la PONAL de Iscuandé. DE ORDEN TESTIMONIAL: ● Diligencia de declaración suscrita por el señor TECIM CARVAJAL GONZALEZ (SIC) ROBINSON (SIC). ● Diligencia de declaración recepcionada al IMAR ROJAS ROJAS LUIS, quien argumenta "Yo entregué la guardia a las 0200R al IMAR LONDOÑO (Q.E.P.D) media hora después escuche (sic) al mencionado gritar se nos metieron y escuche (sic) disparos; me levante (sic) de la hamaca escuche (sic) a alguien llamando al IMAR y corrí al puesto donde se encontraba y lo vi tirado en el suelo con una herida en la cabeza y me llene de odio y dispare (sic) hacia la mata monte (sic)” (Folio 23), "nos dieron la orden de descargar los fusiles y tomar posición QAP”.

(Folio 24). ● Diligencia de declaración recepcionada al IMAR ARRIETA ARAGON (SIC) JESUS (SIC) ALBERTO, quien dice: “yo estaba acostado y escuché un tiro, al instante el infante LONDOÑO gritó se nos metieron se nos metieron, cuando escuché el tiro me levante (sic) de la hamaca y me quedo ahí detrás del palo de mi cambuche, cuando escuché un rafagazo cojo posición y reaccioné, pero no disparé (Folio 25), "PREGUNTADO: En algún momento el Cabo Guzmán dio alto al fuego, de ser afirmativa su respuesta sírvase manifestar si le hicieron caso a la orden? CONTESTO (SIC): Sí cuando el infante estaba herido a los que estaban disparando les dijo que no dispararán más que tomaran la seguridad y no se pusieran a hacer tiros 15 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin saber a quienes les estaban disparando, desde que comenzaron los primeros disparos dio alto al fuego, si (sic) le hicieron caso".

(Folio 26). ● Diligencia de declaración recepcionada al IMAR PEREZ MURILLO VICTOR (SIC) ALONSO, comenta: "estaba durmiendo cuando escuché entre el sueño que gritaron W, cuando de pronto escuché que dijeron pilas que se nos meten […] y empezaron a disparar, yo me senté en la hamaca, me puse las botas, me las amarré, y llegué entonces le dije a mi compañero Díaz que (sic) había pasado y fuimos a verificar, cuando llegamos a la mitad del camino escuché al Infante Cardona Bolívar y el Infante Rojas Rojas que también estaba gritando LONDOÑO LONDOÑO, entonces le pregunté que qué había pasado y me dijo que LONDOÑO estaba herido ".

(Folio 29). ● Diligencia de declaración recepcionada al IMAR GUERRA SAENZ JULIO CESAR (SIC), que argumenta " estaba DESPIERTO, y escuché que el difunto IMAR LONDOÑO dijo "W” quien (sic) anda ahí y sonaron unos disparos, que no sé quien (sic) los hizo, ahí escuché varios disparos más, el infante CARDONA era quien estaba cerca a (sic) él y dijo que estaba herido el IMAR LONDOÑO, el infante LONDOÑO antes de reaccionar dijo se nos metieron, eso fue después de los primeros disparos, en el momento al transcurrir el tiempo mi cabo GUZMAN (SIC) llegó a prestarle los primeros auxilios al infante que se encontraba herido, dispararon otros más que no sé quienes (sic) fueron ".

(Folio 34). CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 166 de la Ley 836 de 2003, señala que "En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar una indagación preliminar. Para ello el competente podrá nombrar funcionario de instrucción”. De igual manera las causas que relacionen los fines de la Indagación Preliminar, tal como "tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar al presunto infractor".

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al estudio de la investigación a fin de establecer los hechos ocurridos el ocho (08) de noviembre de 2007, en la Base de Patrullaje ubicada en el municipio (sic) de Iscuandé Nariño, siendo las 02:40 R horas aproximadamente donde perdió la vida por impacto de bala en la cabeza el infante de marina regular ERIS EDUARDO LONDONO PEREZ (SIC) (Q.E.P.D), quien pertenecía al tercer contingente del año 2006, en el sentido de establecer si se individualiza a un presunto responsable y si los hechos son constitutivos de sanciones disciplinarias para el mismo.

Sin necesidad de largas elucubraciones sobre el quid de la presente investigación sobre los hechos suscitados en la Base de Patrullaje de Iscuandé se tiene que acuerdo a declaración emitida por el señor TECIM CARVAJAL GONZALEZ ROBINSON (SIC), en el momento de los hechos, quien se encontraba al mando era el Cabo GUZMAN (SIC) de acuerdo a orden verbal emitida por el señor comandante de dicha base conforme lo señala en su declaración: "siendo aproximadamente las 20 horas del día 7 de noviembre, el cabo de Ángel, comandante de la patrulla perimétrica a la base móvil de patrullaje me reporto (sic) que había perdido la ubicación de la patrulla al salir a realizar la descubierta y registros de área, le pregunte (sic) que si iba con suficiente armamento y personal para reaccionar en caso de algún tipo de situación y me dijo que si (sic) y le dije que a esa hora ya era muy peligroso que intentara encontrar la patrulla y que sería mejor que estableciera un equipo de avanzada emboscado en el punto y de inmediato ordené impartiendo instrucciones de seguridad en general al cabo Guzmán el cual se desempeñaba como enfermero de la unidad, que asumiera el mando del personal que se había quedado en el área en donde la totalidad de la patrulla tenía sus equipos de campaña y que realizara 16 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportes con el puesto de mando cada dos horas como se habla establecido".

De igual forma mediante declaraciones suscritas por los IMARES relacionados en este proceso, se pudo analizar que los mismos señalan el hecho de que el Cabo Guzmán se encontraba en reemplazo del Cabo de Ángel y que dispararon sin orden alguna y motivados por la falsa alarma emitida por el IMAR LONDOÑO PEREZ (SIC) ERIS EDUARDO (Q.E.P.D), quienes se encontraban organizados en puestos de centinelas, tal y como se encuentra descrito en los Folios 24, 26, 30,35.

Así mismo se puede apreciar en declaración efectuada por el Infante de Marina ROJAS ROJAS LUIS, donde manifiesta que el mismo día de los hechos se había adelantado un registro a profundidad sin encontrar ninguna novedad. De Igual manera se puede ver en declaración rendida por el Infante de Marina ARRIETA ARAGON (SIC), que una vez se iniciaron los disparos el cabo GUZMAN (SIC) quien se encontraba al mando del personal dio la orden de alto al fuego, cabe resaltar que de acuerdo a versión libre efectuada por el IMAR GUERRA SAENZ JULIO, manifestó que el (sic) no disparo (sic) porque sabia (sic) que no se debía disparar a un objetivo que no podia (sic) identificar lo cual deja ver que el personal habia (sic) recibido instrucción sobre el manejo y los cuidados que se deben tener cuando se manejan armas de fuego situación que se reitera en las declaraciones rendidas por el personal que coinciden en afirmar que tenían claro que no podían disparar a objetivos a los cuales no alcanzaran a identificar, en tal caso no obra ningún tipo de responsabilidad sobre el Suboficial que se encontraba al mando de la tropa para el momento que sucedieron los hechos, ya que se tomaron todas las medidas pertinentes y se impartieron instrucciones claras sobre el manejo con las armas de fuego por lo que se puede deducir que los Infantes actuaron bajo impulso y temor ante la situación generada. […]».

(Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto original).  A su turno, por medio de Oficio 771/CBAFLIM10-ASJUR del 8 de noviembre de 2007, suscrito por el comandante del tan mentado Batallón Fluvial y dirigido al juez 107 de instrucción penal militar, (folios 21 a 22, ídem), se informó: «[…] Para este comando es extraño que no se haya encontrado ningún rastro del enemigo en el área que permitiera deducir un supuesto hostigamiento, además en entrevistas personales sostenidas con el personal de la Patrulla Fénix se logra percibir que los únicos disparos que se presentaron en el lugar fueron de los Infantes de Marina acantonados en ese lugar […]».  De igual forma, en diligencia de declaración rendida ante el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, por parte del cabo tercero Carlos Guzmán Ramos, comandante de la patrulla Fénix a la cual se encontraba adscrito el infante de marina regular Eris Eduardo Londoño Pérez, prueba trasladada allegada al plenario, en relación con los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2007, (folios 67 a 70 del cuaderno de antecedentes administrativos), señaló: «[…] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el día 08 de noviembre de 2007, el IMAR LONDOÑO PEREZ (SIC) ERIS EDUARDO (Q.E.P.D.), se encontraba nombrado para realizar algún dispositivo de seguridad, en caso afirmativo diga cual (sic), a qué horas debía cumplirlo y en qué lugar.

CONTESTÓ: Si (sic) señor él estaba en la patrulla FENIX (SIC), nosotros teníamos que realizar un registro permanente en los alrededores del casco urbano de Iscuandé. Ese día siendo aproximadamente a las 02:40 horas, el infante se encontraba de centinela en la patrulla. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si durante el servicio de guardia como centinela prestado por el IMAR en mención, ocurrió alguna novedad especial.

En caso afirmativo diga cuál y como (sic) se desarrollaron los hechos. CONTESTÓ: El infante estaba de guardia y el infante escucho (sic) un 17 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruido y el (sic) estaba pensando que era alguien que se le estaba acercando o metiéndose en la patrulla, entonces lo normal que uno hace es preguntar quien (sic) es, entonces el infante pregunto (sic) W, que significa preguntar quién es o quienes (sic) están rondando para que la persona se le identifique a uno, pero al infante nadie se le identifico (sic), el infante hizo un disparo entonces y ahí yo desperté, yo le pregunte (sic) que (sic) paso (sic), que (sic) está pasando, entonces el infante grito (sic) […] mi cabo se nos están metiendo, yo escuche (sic) dos disparos mas (sic), yo les empecé a decir que no disparen, que nadie dispare porque en un caso de esos nadie debe disparar, todo debe ser a orden, que verificáramos lo que estaba pasando, fue cuando escuche (sic) dos disparos mas (sic), esos supuestamente los hizo el centinela, yo salí a correr a donde estaba el infante de centinela y volví a escuchas mas (sic) disparos, que fueron de un infante que fue el primero que reacciono (sic) que se levanto (sic) a apoyar al centinela que era el IMAR CARDONA, y seguido de eso los tres infantes mas (sic) que también reaccionaron empezaron a disparar, de todas maneras yo les decía que dejaran de disparar para verificar bien de donde (sic) nos estaban hostigando y que buscaran cubierta y protección y que se aferraran al terreno, ahí entonces escuche (sic) unas voces de un infante que decía mi cabo corra que tenemos a un infante herido, yo les decía que no siguieran disparando para poder acercarme al infante, porque yo no escuchaba que nos estuvieran disparando, entonces cuando llegue (sic) ya encontré al infante tendido en el suelo, entonces yo le dije a los muchachos bueno quédese uno conmigo para que me ayudara a auxiliar al infante y le dije al resto que tomara posición de seguridad por si de pronto había enemigo que nos pudiera atacar, luego de eso los infantes al ver que el infante estaba herido seguían disparando, pero ellos me decían no mi cabo puede haber enemigo, decían como (sic) nos vamos a quedar quietos si nos acaban de herir a un compañero, déjenos disparar, yo les decía que no dispararan porque yo no estaba escuchando fuego enemigo […], y luego de ello cuando llegue (sic) al sitio procedí a informar las novedades y también informe (sic) que nos habían hostigado. […]».

(Mayúsculas conforme a la transcripción).  Por medio de Oficio 2548-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC- 22 del 23 de diciembre de 2010, el director de prestaciones sociales de la Fuerza Armada, le negó a la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez la petición11 tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folio 20 del cuaderno principal), conforme a los argumentos que se citan a continuación: «[…] Teniendo en cuenta las circunstancias de la muerte del señor IMAR ERID EDUARDO LONDOÑO PEREZ (SIC) (q.e.p.d.), la cual fue calificada como “muerte en misión del servicio”, se tiene que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no hay lugar al pago de pensión para los beneficiarios del fallecido y en su lugar tendrán derecho al pago de una compensación por muerte equivalente a 36 meses del sueldo básico de un marinero.

En razón a la norma en comento, se produjo el reconocimiento y pago de la indemnización a la que tenía derecho como única beneficiaria del fallecido, mediante Resolución No. 843 del 23 de mayo de 2008. […]». Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia al igual que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que se probó que la muerte del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez ocurrió en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», por las siguientes razones: 11 Presentada el 20 de diciembre de 2010, según parte motiva del Oficio 2548-MD-CG- CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 del 23 de diciembre de la citada anualidad, visible a folio 20. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Está probado que el extinto soldado conscripto Londoño Pérez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional.  Que el soldado regular pertenecía a la patrulla Fénix, la cual el día 8 de noviembre de 2007 se desplazó a los alrededores del casco urbano del Municipio de Iscuandé con el fin de realizar un registro y control.  El exmilitar se encontraba de centinela y escuchó un ruido por lo que dio la alerta al considerar que estaban siendo atacados o por lo menos abordados por el enemigo, motivo por el cual emitió la alerta a sus compañeros y comandante y la mayoría empezaron a disparar con el fin de repeler el ataque.  A pesar de que el comandante de la patrulla en su declaración da a entender que se trató de una falsa alarma, sin que ello se haya podido concretar, se demostró que los militares reaccionaron y accionaron sus armas de fuego y como consecuencia de ello, resultó herido el conscripto Eris Eduardo Londoño Pérez al parecer por sus propias tropas, lesiones que posteriormente le causaron la muerte.  De lo anterior se deduce que si bien no existe claridad si en efecto su fallecimiento fue como consecuencia de la acción del enemigo, como lo prevé la normativa que regula tal circunstancia, lo cierto es que existen elementos materiales probatorios que acreditan que el occiso se encontraba desarrollando actividades propias del ejercicio de sus funciones con el fin de restablecer o mantener el orden público, en el Municipio de Iscuandé, ello, dado que realizaban un registro en el área que es confluencia de ataques de grupos armados ilegales.  Se resalta en este punto, que conforme a la normativa analizada en precedencia, uno de los elementos requeridos para calificar la muerte en combate, es que haya ocurrido en operaciones para mantener el orden público, concepto que ha sido definido por la Corte Constitucional12 como el «Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad».  En este sentido, es entendible que los militares se encontraran en alerta permanente, motivo por el cual se presentó una reacción normal ante una posible amenaza al encontrarse realizando operaciones de restablecimiento del orden público con el fin de proteger a la comunidad del sector de posibles ataques.  Bajo esta óptica, las circunstancias en las que ocurrió la muerte del soldado causante se encuadran dentro de dicha noción, toda vez que se demostró estar en ejercicio de la misión constitucional que tiene la Fuerza Pública de mantener el orden público, en operaciones de registro y control.

De esta forma, se observa que concurren todos los elementos previstos en la disposición para que la muerte pueda ser calificada en combate o por acción del enemigo, conforme se analizó en párrafos anteriores, exigencias 12 Sentencia C-128 de 2018, referencia: expediente D-12644. 19 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se consumaron en su totalidad en el sub lite, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia. En conclusión: en el presente caso dado que se probó que la muerte del soldado regular de la Armada Nacional, fue producto de un combate en restablecimiento o mantenimiento del orden público, es procedente la recalificación de la muerte, pues no puede predicarse que aquella ocurrió como consecuencia de actos propios del servicio o por causas inherentes al mismo.

Segundo problema jurídico ¿La señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez en su calidad de madre del soldado regular de la Armada Nacional Eris Eduardo cumple los requisitos exigidos por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, habida cuenta de que demostró el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma que gobierna la prestación, especialmente, la exigencia relativa a la dependencia económica.

Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.

Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».

Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».

En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 señaló la importancia de las 13 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la 20 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz.

Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas14. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales15.

Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.

En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».

A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.  De la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;

Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo». 14 Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. 15 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.

Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102 595. 21 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas.

Una ellas, se concreta en el presente caso, esto es el régimen especial destinado a cubrir esas contingencias para los miembros activos y retirados de la Armada Nacional. Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». (Resaltado de la Sala) En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión16.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que al momento del fallecimiento del militar Eris Eduardo Londoño Pérez (8 de noviembre de 200717), no se encontraba pensionado ni percibía asignación de retiro.  Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los soldados regulares Conforme se señaló en desarrollo del acápite anterior, el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1969, previó las prestaciones por muerte a favor de los beneficiarios de los soldados y grumetes muertos en combate, las siguientes: i) ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; ii) reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y; iii) pago doble de la cesantía. A su turno, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: 16 Sentencia T-564 de 2015. 17 Acorde con el certificado de defunción visible a folio 3 del cuaderno principal. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «MUERTE EN COMBATE.

A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» Más adelante, en desarrollo de los artículos 216 a 218 de la Constitución Política y de la Ley 4ª. de 199218, se expidió la Ley 923 de 200419, que determinó en el artículo 3.° ibídem, los requisitos mínimos del derecho pensional de sobreviviente, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […] 3.8.

Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley.

En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». (Se destaca). Nótese que se estipuló el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el tiempo de servicio. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de la mentada prestación, la norma en cita indicó: «3.7.

El orden de beneficiarios de 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 19 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 23 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.».

Ahora bien, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 200420, y previó en el artículo 1.º su campo de aplicación, en los siguientes términos: «Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Armada Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, en relación con la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Armada Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte de un soldado regular en combate, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se les pague una pensión mensual, a saber: «Artículo 34.

Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. […]».

(Negrillas y cursiva del texto original, subrayas de la Sala). Por otro lado, con el fin de determinar la situación de la demandante según el régimen aplicable al sub lite, es necesario traer a colación lo sostenido en sentencia del 25 de abril de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación21, en la que consideró que la ley que resulta aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en la fecha en que se produjo la muerte.

Al respecto, señaló: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento de la señora Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el 20 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicado: Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605- 09).

Tesis que ha sido pacífica por esta Subsección en sentencias del 4 de marzo de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19); del 15 de julio de 2021, radicado: 25000-2342-000-2013-05692-01(2433-17), entre otras. 24 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte dla señora Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. […]». (Negrillas de sala) Por lo expuesto, la Sección precisó que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe aplicar la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

Según la normativa expuesta, en el presente caso la fecha de causación del derecho que aquí se discute (8 de noviembre de 2007) el régimen especial de seguridad social aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004.

Ahora bien, según se analizó en precedencia, el Decreto 4433 ibidem remite en su aplicación a la Ley 447 de 1998, que en su artículo 5.° prevé: 25 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 5°.

Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Parágafo 1°. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6° de esta ley.

Parágafo 2°. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes. […]». (Subrayas de la Sala, negrillas del texto): En este sentido, se observa que la citada disposición previó el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en combate en la prestación del servicio militar, la cual es aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998, norma en la cual, se señaló un condicionamiento frente a la edad de los beneficiarios, supeditándola al cumplimiento de 50 años de edad al momento del reconocimiento.

Sobre dicha disposición, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 1188-08, se declaró inhibida para «adoptar decisión de fondo sobre los cargos formulados contra el Art. 5º, Parágrafo 1°, de la Ley 447 de 1998, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y del deber estatal de otorgar protección a la familia, por ineptitud sustantiva de la demanda».

Anteriormente, también la misma Corporación, en providencia C-152 de 2002, se había declarado inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 5.º de la mencionada Ley, «por no existir cargos concretos contra estas disposiciones.». Ahora bien, analizado el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, en relación a la pensión de sobreviviente por muerte de oficiales, suboficiales y soldados profesionales fallecidos en combate, se advierte que ninguna de esas normas contiene una previsión como la consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley 447 de 1998, normativa que exige para los beneficiarios del causante, el cumplimiento de la edad mínima de 50 años de edad al momento del reconocimiento.

Aunado a lo anterior, al verificarse el artículo 11 del Decreto 443 de 2004, que prevé los beneficiarios de las prestaciones por muerte en servicio activo, no contiene a los soldados regulares: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y 26 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero 27 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). A partir de lo anterior se colige que la pensión de sobreviviente, surgida por la muerte en combate del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, miembros del nivel ejecutivo y alumnos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública en servicio activo, no está sujeta a condición suspensiva, en tanto, que por la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, sí lo está, circunstancia eminentemente discriminatoria respecto de éste último personal.

A esta misma conclusión arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 201822, donde consideró que dicha distinción normativa, otorga un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio (soldados) con los beneficiarios del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales muertos en las mismas circunstancias, esto pese a que los soldados contribuyen a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, por lo que no debería condicionarse la pensión en casos como el analizado.

De esta forma, tal condicionamiento no puede atenderse en el sub lite y por ende se dará plena aplicación al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual preceptúa: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: […] 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. Parágrafo 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: […]». (Subrayado intencional). Bajo esta línea argumentativa es claro que a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos, los padres que dependían económicamente del soldado regular causante pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00269-01 (3539-2014). 28 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  La demandante demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, especialmente la dependencia económica para acceder al derecho pretendido Bajo el contexto normativo y jurisprudencial anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si la demandante demostró el acatamiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.

Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia, además de las enlistadas en el problema jurídico anterior:  Documentales  La libelista solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, que fue denegada por medio de Resolución 3124 del 9 de julio de 2015 (folios 21 a 23, ídem), según lo siguiente: «[…] Que el Soldado Regular de la Armada Nacional, ERIS EDUARDO LONDOÑO PEREZ, fue dado de alta el 27 de diciembre de 2006 y de baja el 08 de noviembre de 2007, por muerte, (folio 16).

Que el fallecido Soldado Regular completó un tiempo de servicio de diez (10) meses y once (11) dias, (folio 16). Que en la Copia del Informativo Administrativo por Muerte No. 792 del 08 de noviembre de 2007, (folio 11), adelantado por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 10, consta que la muerte del mencionado Soldado Regular ocurrió en "misión del servicio", (folio 11).

Que a través de oficio No. 20150042360136491 / MD-CGDM-CARMA- SECAR-JEDHU DPSOC-1.10 del 04 de junio de 2015, (folio 2), radicado en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, bajo el registro No. EXT15-58867 del 05 de junio de 2015, el Director de Prestaciones Sociales Armada Nacional, emitió entre otros antecedentes, copia de derecho de petición, radicado por LUIS FERNANDO ATEHORTUA AVILA, en calidad de apoderado legal de la señora RUBIELA LONDOÑO PEREZ, madre del causante, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, (folios 4 al 6).

Que de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 176 del Código General del Proceso, se puede establecer que RUBIELA LONDOÑO PEREZ (SIC), Cédula de Ciudadanía No. 43.088.936, (folio 6), y RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PEREZ (SIC), Cédula de Ciudadanía No. 43.088.936, (folio 18), es la misma persona.

Que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, consagra: "A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponderá a un Cabo Segundo o Marinero ".

Que por su parte el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, consagra: "Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como 29 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998”.

(negrilla y subrayado fuera de texto). Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Soldado Regular de la Armada Nacional, ERIS EDUARDO LONDOÑO PEREZ, no se generó derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora RUBIELA DEL SOCORRO LONDOÑO PEREZ, toda vez que el mencionado Soldado Regular falleció en misión del servicio, no cumpliéndose por consiguiente con los presupuestos de orden legal para tal efecto. […]».

(Negrillas, mayúsculas y subrayas del texto original)  En contra del anterior acto administrativo, la interesada interpuso recurso de reposición (folios 26 a 27, ídem), el cual fue rechazado por extemporáneo acorde con Resolución 4907 del 11 de noviembre de 2015 (folios 28 a 29, ídem).  Testimoniales De igual manera, en el trámite de la audiencia inicial se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante (folios 112 a 115) y se practicaron los mismos en audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de enero de 2020, de la siguiente forma: Ingrid Nayibe Londoño Pérez, quien manifestó ser hija de la aquí demandante. «[…] Preguntado (parte demandante): ¿Sírvase manifestar al despacho si el señor Eris Eduardo Londoño Pérez, tenía o no compañera permanente o hijos? Contestó: No, no tenía ni compañera permanente ni hijos.

Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho a qué labor económica se dedicaba Eris Eduardo Londoño Pérez antes de ir a prestar su servicio militar obligatorio? Contestó: Él trabajaba en una empresa que se llamaba Róterdam de electrodomésticos, cargaba y descargaba los electrodomésticos. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho los recursos que obtenía producto de esta actividad que ha mencionado y a qué los destinaba? Contestó: El cargo de él era cargue y descargue.

El dinero que él ganaba él lo distribuía ayudándole en la casa a mi mamá con los gastos que nos tocaban a nosotros, porque en esas yo era menor de edad y mi hermana la mayor ya no vivía con nosotros, ella ya tenía su hogar formado, entonces él era el único que trabajaba y nos colaboraba a nosotros para el sustento. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho si su madre Rubiela Londoño a qué actividades se dedicaba en ese tiempo? Contestó: Ella tenía dos días de trabajo, porque ella ha sido muy enferma de los pies, entonces no le daba más para trabajar y ya lo otro lo aportaba él, que era lo de la comida, lo que nos tocaba pagar de los servicios, porque nosotros vivíamos en la casa de la abuela de nosotros, entonces él ya se comprometía con la obligación. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho qué diagnóstico tenía su mamá? Contestó: Pues a mi mamá hace poco la operaron de los pies, porque ella siempre ha sufrido de los pies y la columna, entonces no podía permanecer mucho tiempo de pie, entonces por eso se justificaba que ella nada más trabajara dos días para poderle ayudar a él a él para que no le quedara muy pesada la obligación. Preguntado (apoderada parte demandada): ¿Cuántos hermanos tiene? Contestó: Éramos tres con él, ahora somos dos mujeres.

Preguntado: ¿En este momento usted tiene algún tipo de trabajo al igual que su hermana? Contestó: En este momento sí, yo estoy laborando. Preguntado (Ministerio Público): ¿Informe al despacho, teniendo en cuenta su actividad laboral, a qué dedica sus recursos, usted colabora a sus padres? Contestó: sí yo 30 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en estos momentos estoy viviendo con mi mamá y soy la que le colabora a ella en el momento Preguntado (despacho): ¿Cuando el soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez, el salario que él percibía como soldado regular, usted recuerda en qué lo utilizaba? Contestó: Sí, él lo utilizaba para los gastos de la casa, o sea, lo que era pagar los servicios y la comida, ya lo que le quedaba para el medio de transporte que él utilizaba.

Preguntado: ¿Usted recuerda dónde trabajaba el soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez? Contestó: La empresa en la que él trabajó se llamaba Róterdam y después se fue para el Ejército, Preguntado: ¿Y en el Ejército en dónde trabajaba? Contestó: Prestaba servicio, cuando a él lo mataron estaba en Guapí, Cauca.». (Minuto 20:44 a 30:30 del cd visible a folio 184).

Luz Dary Londoño Pérez, quien adujo ser hermana de la interesada. «[…].» Preguntado (apoderada parte demandante): ¿Sírvase manifestar al despacho si el señor Eris Eduardo Londoño Pérez, tenía o no compañera permanente o hijos? Contestó: No tenía ni compañera ni hijos. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho a qué labor económica se dedicaba Eris antes de ir a prestar su servicio militar obligatorio? Contestó: Trabajaba en una empresa que se llamaba Róterdam, pero esa ya no existe.

Preguntado: ¿Manifiéstele al despacho el dinero que devengaba producto de esta actividad en qué lo invertía? Contestó: Mantenía y ayudaba a la mamá. Preguntado: Manifiéstele al despacho en ese entonces, ¿cómo estaba conformado el grupo familiar? Contestó: Cuando eso la hermana mayor ya tenía su hogar, entonces él veía por la mamá y la hermanita. […] Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho a qué labores se dedicaba la señora Rubiela en ese entonces? Contestó: En ese entonces nada más tenía dos días de trabajo en casas de familia.

Preguntado: ¿Por qué razón solamente trabajaba dos días? Contestó: Porque ella ha sido muy enferma, ella sufre de los pies, entonces hace poquito le operaron uno y tiene ya programado para que le operen el otro. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho en este momento, qué actividad económica realiza ella o cómo sufraga sus gastos? Contestó: En estos momentos ella es desempleada, ya ve la hija menor por ella Preguntado (Ministerio Público): Aclare lo que acaba de mencionar en su momento ¿de dónde deriva el sustento la señora madre del soldado fallecido? Contestó: De la hija menor Preguntado (despacho): ¿Infórmele al despacho a qué actividad se dedicaba en concreto el señor Eris Eduardo Londoño Pérez antes de irse a prestar servicio militar? Contestó: Trabajaba en una empresa que se llamaba Róterdam.

Preguntado: ¿Qué hacía allá? Contestó: Cargue y descargue, o sea que cargaba electrodomésticos y descargaba electrodomésticos. Preguntado: ¿Cuánto tiempo usted conoce que él trabajó allá? Contestó: Casi dos años, ya cuando se retiró de ahí se fue a prestar servicio. Preguntado: ¿A él cómo le pagaban? Contestó: Quincenal le pagaban. Preguntado: ¿Por qué usted tiene todo ese conocimiento, usted vive con su hermana o vive separada? Contestó: No señor, vivimos separadas.

Preguntado: ¿Cuánta distancia hay de una casa a la otra? Contestó: De barrio a barrio. Preguntado: ¿Usted cada cuánto se entrevistaba o se ve con su hermana? Contestó: Nosotras somos muy buenas hermanas y nos visitamos cada ocho días y así.» (Minuto 32:12 a 41:46 del cd visible a folio 184). Natalia Ramos Londoño, quien afirmó ser sobrina de la libelista. «[…] Preguntado (apoderada parte demandante): ¿Sírvase manifestar al despacho si el señor Eris Eduardo Londoño Pérez, tenía o no compañera permanente e hijos? Contestó: No tenía. Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho a qué labor económica se dedicaba Eris antes de ir a prestar su servicio militar obligatorio? Contestó: Antes trabajaba en una empresa que se llamaba Róterdam en cargue y descargue Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho en qué invertía el dinero que él ganaba producto de esa actividad? Contestó: Le colaboraba a la mamá con los gastos. […] Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho a qué labores se dedicaba la señora Rubiela en ese entonces? Contestó: Ella tenía dos días de trabajo.

Preguntado: ¿Usted sabe por qué solamente trabajaba dos días? Contestó: Porque estaba enferma. 31 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntado: ¿Conoce usted qué diagnóstico médico tenía en ese entonces? Contestó: Tenía un dolor en los pies el cual ahora apenas vinieron a operarla, en el momento está pendiente la otra cirugía del otro pie, porque no puede estar mucho tiempo de pie.

Preguntado: ¿Cómo se sustenta la señora Rubiela es este momento? Contestó: Por medio de la hija menor. Preguntado (Ministerio Público): ¿Informe al despacho si usted conoce cuál era el salario que devenga la hija de la señora Rubiela y si ella además debe velar por otras personas? Contestó: Un salario mínimo y sí los dos hijos de ella.

Preguntado: ¿Usted sabe cuánto ganaba el señor Eris Eduardo Londoño? Contestó: No señor. Preguntado: ¿Usted sabe si a él le pagaban semanal, quincenal o mensual? Contestó: No señor. Preguntado: ¿Entonces por qué conoce usted que lo que él ganaba lo destinaba para sostener la familia o para ayudar a la mamá Rubiela del Socorro Londoño? Contestó: Porque era la única forma de apoyo que ella tenía, cuánto ganaba él no sé y con cuánto le colaboraba tampoco sé. Preguntado: ¿Y entonces por qué sabe que sí le colaboraba? Contestó: Porque yo hablaba con él y con ella, porque vivíamos ahí cerca.

Preguntado: ¿Qué tan cerca vivía usted? Contestó: A nosotros todos nos crio la abuela, la mamá de mi tía, todos vivíamos juntos. Preguntado: ¿Vivía junto con Erin? Contestó: Vivíamos en piezas. Preguntado: ¿Quién más integraba la familia? Contestó: La familia de ellos eran ellos tres, la familia era mi mamá, mis hermanos y yo, cada quien vivía en la misma casa pero en cuartos separados.» (Minuto 41:37 a 50:55 del cd visible a folio 184).

Se destaca que los testimonios fueron tachados por la apoderada de la entidad demandada, con ocasión del lazo de familiaridad de aquellos con la demandante y el cujus. Acorde con los medios de pruebas aportados, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con la hoja de servicios expedida por la entidad demandada (folios 124 vuelto a 125 del expediente principal) el joven Eris Eduardo Londoño Pérez no contrajo matrimonio, no tenía hijos, ni compañera permanente, ello se acompasa con los testimonios aportados (cd visible a folio 184, ídem).

Al respecto, se observa que tales declaraciones fueron tachadas. En efecto, el artículo 211 del Código General del Proceso, en relación con esta figura jurídica dispone: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. […]». (Negrillas fuera del texto original). De esta forma, la tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del declarante, bien por sus calidades personales, por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de modo que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en «sospechoso».

Son entonces los fundamentos de la tacha: i) la inhabilidad del testigo, ii) las relaciones afectivas o comerciales, iii) la preparación previa al interrogatorio, iv) la conducta del testigo durante el interrogatorio, v) el seguimiento de libretos, vi) la inconsonancia entre las calidades del testigo y su lenguaje y; vii) la incongruencia entre los hechos narrados.

En línea con lo expuesto, es dable señalar que la manifestación que se 32 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice en relación con la duda en la imparcialidad del testigo, no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva.

En este sentido, y amén de que el a quo no haya efectuado análisis en relación con la tacha ni tampoco hubiese analizado las declaraciones practicadas en el plenario, se insiste que la tacha no excluye de plano la prueba en comento, sino que se hace necesario escudriñar sus afirmaciones de manera estricta y confrontarlas con el material probatorio restante.

Ahora, al analizar el dicho de los deponentes se puede colegir que son coincidentes y concurrentes en señalar que la libelista dependía económicamente del cujus y que aquel no tenía hijos ni compañera permanente o cónyuge, esta última circunstancia se acompasa con indicado en la aludida hoja de servicios. Aunado a ello, la demandante demostró el parentesco en su calidad de madre del soldado conscripto Londoño Pérez, conforme con el registro civil de nacimiento visible a folio 19, ídem.

En segundo lugar, en cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, destaca la Sala que conforme se analizó en precedencia, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado que el hecho constitutivo del derecho pensional ocurrió el 8 de noviembre de 2007, es evidente que la norma a aplicar es el Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal disposición especial que prevé dicha prestación para los miembros que presten su servicio militar obligatorio de la Fuerza Pública, y ya se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante.

Ahora bien, como motivo de censura la parte demandante aduce que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de su hijo fallecido Eris Eduardo Londoño Pérez, habida cuenta que demostró la dependencia económica que tenía respecto del cujus. Bajo esa óptica, se colige que el eje temático de discusión en el presente asunto, es precisamente el requerimiento normativo relacionado con la demostración de la dependencia económica.

Sobre el punto, se resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C–066 del 17 de febrero de 201623 precisó su alcance y los parámetros para su demostración, en la cual sostuvo que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Al respecto, señaló: «[…] la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad 23 Por la cual se declara exequible la expresión «si dependían económicamente del causante» contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales» de la norma en comento, y se declara exequible la expresión «si dependían económicamente de éste» señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 33 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad (sic) básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: […] 60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.»24.

(Resaltado intencional). En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o 24 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 34 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; por tal motivo, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de aquella, toda vez que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Bajo esta línea argumentativa, una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente y que fueron practicadas en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez logró demostrar la dependencia económica.

Lo anterior por las siguientes razones: Al respecto se precisa que de los medios de convicción documentales allegados al proceso tanto por la parte activa como pasiva, verbigracia, los actos administrativos demandados, en los cuales se advierte que la prestación solicitada en el sub examine fue denegada al considerarse que la normativa que gobernaba al fallecido no preveía la prestación aquí reclamada a favor de sus beneficiarios (folios 20 a 23 del cuaderno principal).

Empero, conforme se analizó en el problema jurídico anterior al ser calificada su muerte como en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, se demostró que tal prestación si es procedente. De otro lado, la entidad demandada por medio de Resolución 843 de 23 de mayo de 2008, le reconoció a la demandante la compensación por muerte (folios 38 anverso y reverso, ídem).

Asimismo, al escuchar los testimonios practicados en el proceso, en especial el dicho de cada uno de los deponentes, esto es, de las señoras Ingrid Nayibe Londoño Pérez, Luz Dary Londoño Pérez, Natalia Ramos Londoño, la Sala arriba a la conclusión de que las tres fueron contestes y concordantes al aducir que conocían el exmilitar antes de entrar a prestar su servicio militar laboraba en una fábrica y con el dinero que percibía de dicha actividad proveía el sustento a su madre.

Las declaraciones de los mentados terceros son creíbles y corroboran el hecho de que el señor Eris Eduardo Londoño Pérez vivía con madre y hermana menor y colaboraba con los gastos de la casa, pues trabajaba desde que era muy joven para ayudar al sustento financiero de su familia, pues si bien la libelista laboraba dos veces por semana, es claro que dicha asignación no era suficiente para sufragar todos los egresos que implicaba su subsistencia congrua.

Lo anterior es coincidente con el registro único de afiliaciones www.ruaf.gov.co fechado 2 de diciembre de 2020, aportado al plenario (folio 184, ídem), en el cual se observa que la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez cotizó al régimen de prima media con prestación definida hasta el 15 de febrero de 1993 y que desde aquella data se encuentra inactiva, lo cual permite corroborar que no ejercía actividad económica estable que le proveyera un sustento en condiciones dignas.

Cabe mencionar que tampoco fue desvirtuada la credibilidad del dicho de los testigos, quienes, valga anotar, tenían lazos familiares con la demandante y les 35 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constaba las condiciones en que el fallecido patrullero Londoño Pérez aportaba al sostenimiento de su madre y hermana menor, tal conocimiento tenían que la señora Natalia Ramos Londoño afirmó convivir con ellos en la misma casa dado que su abuela les otorgó la crianza a todos.

Acorde con ello, y contrario a lo señalado por la parte pasiva, las declaraciones testimoniales resultan suficientes para acreditar que la señora Londoño Pérez dependía de su hijo Eris Eduardo, y que dicha protección se mantuvo hasta la ocurrencia del fallecimiento, pues éste le brindaba el sustento con víveres y pago de servicios, hasta el punto de que el dinero que percibía con ocasión de la prestación del servicio militar lo proveía para el sustento de su hogar.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones de los deponentes bajo examen se extrajo con claridad el conocimiento de la ayuda económica del cuius respecto de su progenitora. Ahora, contrario a lo aducido por la entidad demandada en el recurso de alzada, el hecho de que la señora Londoño Pérez actualmente se encuentre afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, no significa necesariamente que ello desvirtúe la dependencia económica, más aún cuando se observa claramente en el registro del RUAF que se encuentra en dicha condición desde el 8 de junio de 2015 (folio 184, ídem), por el contario, permite advertir que ha estado desprotegida en los servicios de salud desde el año 1993 y que solo hasta el 2015, cuando según los testimonios su hija empezó a laborar, pudo afiliarla con el fin de garantizarle la seguridad social en salud.

Bajo tal entendimiento, se demostró que la demandante se encuentra en imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y en el presente caso, conforme se probó en la actualidad no labora y cuando su hijo estaba con vida era quien le suministraba el apoyo económico para el sustento de los tres componentes de su hogar, dado que lo que ganaba como empleada en hogares de familia dos veces a la semana no le alcanzaba para suplir sus necesidades básicas para ella y en ese entonces sus dos hijos.

En este sentido, al verificar los testimonios antes mencionados, al igual que los demás medios de prueba documentales, se evidencia que efectivamente la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez dependía económicamente de su hijo, el cual mientras estuvo en vida ayudaba con su sostenimiento para tener una vida en condiciones dignas desde que era muy joven.

En criterio de la Sala la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción que proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico25. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana26.

De esta forma, se señala que una de las funciones del juez en casos como el presente, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la convicción que pueda adquirir coincida con la realidad; por ello, conforme a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, resulta 25 Diccionario de la Lengua Española.

Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Pág. 541. 26 En igual sentido se pronunció esta Subsección en un proceso de contornos similares en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19). 36 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente y que no existen dudas acerca de la dependencia económica de la demandante en el sub lite.

Bajo tal entendimiento, la demandante sí acreditó la dependencia económica que tenía con su hijo a través de las declaraciones testimoniales, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba, dada la carencia de recursos necesarios para su subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, la cual garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

Ello por cuanto a pesar de que su hija en estos momentos le suministra una ayuda, dicho ingreso resulta insuficiente para atender los gastos necesarios para su sostenimiento y estilo de vida y lograr satisfacer las necesidades mínimas en condiciones dignas, habida cuenta de que conforme se probó sus entradas económicas son escasas, pues su descendiente gana un salario mínimo y tiene dos hijos, circunstancia que pone de manifiesto la escasez del ingreso para asegurar su congrua subsistencia. En ese orden de ideas se concluye que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez carece de los medios financieros que le permitan bastarse a sí misma para subvenir sus necesidades, toda vez que siempre dependió de su hijo fallecido para su sostenimiento y lo suministrado por su otra hija, no le permite mantener su mínimo existencial en condiciones dignas, dadas las otras obligaciones que aquella tiene y su salario mínimo.

En este contexto, en el proceso quedó demostrado que la ayuda proveída a la demandante no le resulta suficiente para abastecer de manera autónoma por su congrua subsistencia, sumado a contar con 56 años de edad a la fecha de la presente decisión27 lo que genera la pérdida de participar en el mercado laboral, al estar en una etapa de la vida adentrada en la vejez, y en tal sentido, es necesario dar aplicación a los criterios constitucionales que orientan la definición de casos como el presente, en el que debe definirse cuando una persona es dependiente económicamente de otra y que fueron fijados en sentencia C-111 de 2006 indicada en apartes anteriores.

De acuerdo con este análisis probatorio del caso, resulta evidente que aunado a las demás exigencias previstas en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez demostró, a diferencia de lo argüido por la autoridad demandada en el recurso de alzada, que en efecto, dependía económicamente del causante.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el tribunal de instancia no incurrió en un desacierto interpretativo y valorativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder a las pretensiones de la misma, pues si bien no efectuó un estudio de la dependencia económica, las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al expediente, son suficientes para demostrar aquella respecto del causante.

En suma, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la libelista demostró el cumplimiento de las exigencias reguladas por la disposición que regula su situación pensional, esto es, el Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la prestación aquí solicitada, tal como lo consideró el a quo. 27 Según cédula de ciudadanía nació el 12 de junio de 1965 (folio 139). 37 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión: la libelista en calidad de madre del soldado regular Eris Eduardo Londoño Pérez acreditó que dependía económicamente de su hijo para vivir dignamente, conforme al material probatorio practicado en la actuación y su valoración integral bajo las reglas de la sana crítica, es posible deducir que los ingresos por ella percibidos cuando laboraba dos veces por semana, y actualmente como consecuencia de la ayuda que le suministra su hija, son insuficientes para subvenir a sus necesidades, pues no le garantizan un mínimo vital y por ello el causante le ayudaba en vida, para su subsistencia. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la prestación que reclama, conforme al artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, al ser esa la norma que rige su situación pensional de sobrevivientes.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201628, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, 28 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 29 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o 38 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público30. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme constancia secretarial visible a folio 221 del expediente.

Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rubiela del Socorro Londoño Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 30 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 39 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00374-01 (0336-2021) Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co