Micelio
11001031500020250426600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Juan Pablo Meza Morales Representante Legal Servicios Temporales Asociados Y Cia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA. SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.

Proceso ejecutivo. Cumplimiento de orden dada en sentencia judicial. Derecho de petición en proceso judicial. Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de julio de 20251, la empresa Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se tutele el derecho al debido proceso, ordenando al H. Tribunal seguir adelante con lo ordenado por ese despacho, en el MANDAMIENTO DE PAGO, librado el pasado 25 de septiembre del año 2024 y que relacionó a continuación: “(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. por la suma de la suma de $127.412.577 m/cte., correspondientes a la obligación insoluta dispuesta en la sentencia de Segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 7 de abril de 2022 (Exp. 25317), conforme lo expuesto.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. por los intereses moratorios causados respecto de la suma de $127.412.577 m/cte., liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera, según lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 19 de agosto de 2022, y desde el 5 de diciembre de 2023 hasta que se acredite el pago total de la obligación, conforme lo expuesto.”

SEGUNDO. Se tutelen los derechos fundamentales de la empresa que represento, ordenando al despacho de conocimiento, se libre orden de pago de las obligaciones ordenadas debidamente indexadas y con los intereses establecidos y de ser necesario, dar alcance y cumplimiento a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES que le fueran solicitadas al despacho, en anterior oportunidad, dada la injustificada renuencia de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a dar cumplimiento y acatamiento a las órdenes judiciales, emanadas desde el pasado 07 de abril del año 2022, teniendo en cuenta que la suma correspondiente a $127.412.577 m/cte., debe ser debidamente indexada, conforme a lo establecido históricamente por el H. Consejo de Estado, como lo reiterado en Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda subsección a) 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejero ponente: Rafael francisco Suárez Vargas, donde se ha establecido que la indexación “sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.”, de ahí que se reseñe que la obligación insoluta de $127.412.577 m/cte., dispuesta en la sentencia de Segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 7 de abril de 2022 deberá ser indexada.

TERCERO. Se ordene y se tenga en cuenta la pre-liquidación de las obligaciones que a la fecha tiene a su cargo la precitada entidad y que relacionamos a continuación: (…)

CUARTO. Se ordene al despacho a requerir a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP de pagar a favor de la Sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.AS., reiterando que la entidad podrá hacer el pago a la cuenta de AHORROS DEL BANCO AV VILLAS a nombre de la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.AS., conforme a la certificación Bancaria, que ya concurre en ese despacho». 2.

Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2014-00390-00/01 2.1. La empresa Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por los que dicha entidad profirió liquidación oficial a la empresa accionante por los periodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012.

En consecuencia, pidió se ordenara la devolución de la suma de dinero cancelada debidamente indexada. 2.2. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (expediente 25000-23-37-000-2014-00390-00) que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

La decisión fue apelada por la sociedad actora ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta que, en sentencia del 7 de abril de 2022 (notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2022) la revocó y, en su lugar dispuso: «1. Declarar la nulidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2. A título de restablecimiento del derecho, se dejan en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los períodos julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012. 3.

Ordenar a la UGPP la devolución de las sumas pagadas por la sociedad demandante que se acrediten según las autodeclaraciones, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa esta sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem».

Hechos relacionados con el proceso ejecutivo a continuación del ordinario 2.4. La sociedad actora presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor conforme al título Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo constituido en la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, autoridad judicial que conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento en primera instancia, en providencia del 3 de julio de 2024, requirió a la parte actora para que allegara la solicitud de pago radicada ante la UGPP respecto de las condenas impuestas en la sentencia cuyo cumplimiento perseguía, previo a resolver sobre el mandamiento de pago. 2.6.

Cumplido lo anterior, el tribunal en providencia del 25 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante. 2.7. De la solicitud de medidas cautelares, en auto independiente de la misma fecha, esto es, del 25 de septiembre de 2024, ordenó correr traslado por el término de 5 días a la parte demandada para que se pronunciara al respecto. 2.8.

El 18 de octubre de 2024 la UGPP presentó escrito de excepciones, concretamente de la excepción denominada «pago de la obligación», a lo que se corrió traslado a la sociedad el 9 de octubre de 2024 y quien se pronunció rechazando el medio exceptivo. Posteriormente el 1º de noviembre de 2024, la sociedad actora presentó memorial en el que se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la UGPP. 2.9.

El 22 de enero de 2025, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte ejecutada, esto es, la UGPP y, tuvo por extemporánea la presentación de excepciones por parte de la entidad mencionada. 2.10. La UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 22 de enero de 2025. 2.11.

Sostuvo el actor que ha presentado solicitudes de impulso procesal ante el despacho ponente y que, el 2 de julio de 2025 presentó petición al despacho con el fin de que le fueran resueltas todas y cada una de sus solicitudes que no han sido resueltas a la fecha. 3. Fundamentos de la acción La sociedad actora indicó que se vulneran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Destacó la urgencia de atender la solicitud presentada de manera pronta y diligente, toda vez que la empresa Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS actualmente se encuentra en proceso de liquidación, lo que hacía necesaria la obtención de los recursos adeudados por parte de la UGPP y que eran vitales para salvaguardar derechos esenciales de los trabajadores que estuvieron vinculados a la empresa.

Además, dijo que los recursos adeudados deberían haber sido cancelados dentro de los términos establecidos por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y que pese haber transcurrido 3 años desde el vencimiento de dicho plazo, la UGPP seguía sin cumplir con su obligación, lo que agravaba aún más la situación. En ese sentido, consideró que se debía continuar con el trámite del proceso ejecutivo conforme al auto que libró mandamiento de pago, garantizando así la protección de sus derechos fundamentales y de una efectiva administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó que no se advertía una vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la sociedad actora. De la petición radicada el 2 de julio de 2025, sostuvo que se trataba de un memorial como los demás escritos presentados con antelación, con los que buscaba dar celeridad al proceso, pero que no constituían en sí mismos un derecho de petición. En cuanto a las actuaciones del proceso, dijo que se ha dado trámite al proceso y, en relación con el mandamiento de pago que se ordenó, sostuvo que pese a que la sociedad accionante pretende que se agilice el cumplimiento de dicha orden, en realidad estaban siendo resueltos los recursos presentados por la parte demandada quien tenía también derecho a ejercer su derecho de defensa y que, se han venido agotando las etapas.

Anunció el turno que tenía el proceso para decisión y que, recientemente se había emitido auto el 18 de julio de 2025 por el que se resolvieron recursos de reposición y súplica presentados por la UGPP contra la decisión del 22 de enero de 2025. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, rindió informe en el que pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo, al no ser la tutela el mecanismo idóneo para pretender el cumplimiento de sentencias judiciales y, no existir la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales 2.1. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas previstas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, modificadas por la Ley 1755 de 2014, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que «…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes»3.

(Negrillas fuera del texto original). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial».

En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el 3 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 2.2.

Con base en lo anterior, la Sala considera que este caso debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso, ya que la solicitud que presentó el actor está relacionada con un trámite judicial, específicamente, para que sean resueltas las peticiones pendientes en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-37-000-2014-00390-00.

De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho a la petición en procesos judiciales por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por tanto, el análisis al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 3.

Planteamiento del problema jurídico La sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS pretende que se amparen sus derechos fundamentales ante la tardanza en resolver la solicitud que presentó el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, orientada a que le fueran resueltas todas y cada una de sus solicitudes que no han sido resueltas en el proceso ejecutivo que se tramita en esa Corporación, para obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia que le fue favorable y que constituye el título base de ejecución. En atención a lo precisado en precedencia, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, por la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 25000- 23-37-000-2014-00390-00. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a 4 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negligencia5.

Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso y la forma como está planteado el escrito de tutela, advierte la Sala que se dirige a cuestionar la ausencia de respuesta a la solicitud que la sociedad tutelante radicó el 2 de julio de 2025 ante la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso ejecutivo 25000- 23-37-000-2014-00390-00, orientada a que se le dé celeridad al trámite ejecutivo, para finalmente obtener el pago de lo ordenado en la sentencia ordinaria. 5 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad accionante destaca que, a pesar de pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por la UGPP, no se ha dado continuidad a las demás etapas del proceso, lo que impide la ejecución de la orden dada en la sentencia ordinaria que es lo que se persigue con la demanda ejecutiva. 4.3.

Verificadas las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se evidencian como relevantes las siguientes: Fecha de la actuación Actuación 25 de septiembre de 2024 Libra mandamiento de pago a favor de la sociedad actora. Se corre traslado de la solicitud de medidas cautelares. 9 de octubre de 2024 UGPP presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que libra mandamiento de pago. 15 de octubre de 2024 Se corre traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la UGPP 15 de octubre de 2024 Sociedad ejecutante descorre el traslado de los recursos presentados por la UGPP 18 de octubre de 2024 UGPP presenta excepciones de mérito 31 de octubre de 2024 Sociedad ejecutante descorre traslado de las excepciones de mérito y renuncia a los términos del traslado 22 de noviembre de 2024 Sociedad ejecutante allega memorial con petición 26 de noviembre de 2024 Pasa al despacho 22 de enero de 2025 Rechaza por extemporáneos recursos de reposición y apelación interpuestos por la UGPP y tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la UGPP el 18 de octubre de 2024 23 de enero de 2025 Sociedad ejecutante presenta escrito en el que se pronuncia de la excepción de pago de la obligación propuesta en su momento por la ejecutada, UGPP. 27 de enero de 2025 UGPP presenta recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 22 de enero de 2025 27 de enero de 2025 Sociedad ejecutante presenta memorial en el que se pronuncia de los recursos de reposición y subsidio súplica propuestos por la UGPP 11 de abril de 2025 Sociedad ejecutante presenta memorial de impulso procesal 2 de julio de 2025 Sociedad ejecutante presenta derecho de petición 3 de julio de 2025 Ingresa al despacho 14 de julio de 2025 Sociedad ejecutante presenta memorial en relación con motivos de inconformidad en relación con unas cuentas bancarias de la UGPP, relacionado con las medidas cautelares 18 de julio de 2025 Auto repone la decisión del 22 de enero de 2025, en consecuencia: i) repone la decisión de rechazo por extemporáneos de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y en su lugar, los tiene por presentados en tiempo, así como el escrito de excepciones, ii) no repone la decisión que libró mandamiento de pago y rechaza por improcedente apelación contra mandamiento de pago y, iii) ordena se contabilice nuevamente el término del traslado de la parte ejecutada. 21 de julio de 2025 Pasa al despacho medida cautelar 23 de julio de 2025 UGPP adiciona excepciones de mérito inicialmente presentadas el 18 de octubre de 2024 25 de julio de 2025 Sociedad ejecutante descorre traslado de adición de excepciones de mérito presentadas por la ejecutada, UGPP 30 de julio de 2025 Auto decreta medidas cautelares de embargo y retención de dineros a la UGPP 1° de agosto de 2025 Sociedad ejecutante allega certificación de cuenta bancaria para rembolso de dinero En el informe rendido en el presente trámite de tutela, el tribunal accionado indicó que ha venido resolviendo todos y cada uno de los recursos y escritos presentados en el proceso, dentro de los turnos en los que se encuentra el asunto, sin que se advierta una dilación en el respectivo trámite y, agregó que si bien lo pretendido por la sociedad accionante era que se pagaran las sumas ordenadas en la sentencia, lo cierto era que no podían pasarse por alto los recursos que la parte ejecutada había presentado en ejercicio de su derecho de defensa. 4.4.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las distintas actuaciones al interior del proceso se han llevado a cabo, sin que se evidencie un retardo considerable entre uno y otro trámite procesal y, pese a que la sociedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta que se han presentado los pronunciamientos del caso en cada uno de los recursos y de las excepciones que ha presentado la ejecutada, UGPP, lo cierto es que, el despacho sustanciador del proceso ejecutivo ha venido resolviendo los recursos que en este momento corresponde, previo a continuar con la ejecución. En este sentido, para el momento en que se presentó la presente demanda de tutela (9 de julio de 2025), el proceso venía tramitándose y, estaba pendiente por resolver los recursos de reposición y en subsidio súplica que la UGPP presentó contra el auto del 22 de enero de 2025 que le rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el mandamiento de pago y, la presentación del escrito de excepciones.

Para la Sección, pese a que se evidencia que la sociedad actora ha ejercido un papel activo y diligente en las etapas del proceso, lo cierto es que no es posible lo que pretende, esto es, que se ordene continuar con la ejecución y obtener el pago a la mayor brevedad, pues el tribunal ha venido resolviendo los recursos interpuestos por la contraparte, lo que es acorde con el debido proceso que debe ser garantizado a las partes en el respectivo trámite judicial.

De manera que, el proceso, aun con la congestión judicial que caracteriza la mayoría de los despachos judiciales en el país, ha surtido su trámite y en la actualidad, ha resuelto tanto los recursos propuestos por la ejecutada, esto es, la UGPP, como lo relacionado con el decreto y la ejecución de las medidas cautelares, esto último mediante auto del 30 de julio de 2025. 4.5.

Finalmente, debe precisar la Sala que el actual proceso de liquidación en que dice encontrarse la sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS no es una justificación válida para pretender el impulso del proceso mediante la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el juez de la ejecución ha impartido el trámite que corresponde en las distintas etapas del proceso de ejecución, en garantía del derecho al debido proceso de las partes, como quedó evidenciado en apartes anteriores. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, y al no evidenciar la configuración de una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo 25000-23-37-000-2014-00390- 00, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04266-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y Cía. SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador