1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Daños ocasionados por miembro de la fuerza pública. Actos sexuales con menor de edad. Caducidad de la acción / CONFIRMA AMPARO – Providencia incurre en causal de falta de motivación. Modifica orden. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional2 contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 18 de julio de 2025, los señores “YZXTA” y “ALM”, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral a las víctimas3. 2.
Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa4 que se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro 5, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados el 7 de noviembre de 2009 por un miembro de la fuerza pública, al cometer delitos sexuales y lesiones personales contra “YZXTA”, cuando era menor de 14 años6, quien pertenece a la comunidad indígena Wiwa. 1 “ALM”. 2 En su condición de tercero interesado dentro de las presentes diligencias. 3 También invocaron la protección del principio a la seguridad jurídica. 4 Expediente 44001-23-31-000-2012-00026-02 (63926). 5 Fiscalía General de la Nación. 6 Tenía 13 años para ese momento.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2 3. En la providencia acusada se revocó la decisión judicial de 29 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del asunto.
Se consideró que el término para promover de manera oportuna la acción de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 8 de noviembre de 2009 y el 8 de noviembre de 2011, pues ese día se suspendió el término, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial. Momento a partir del cual transcurrieron 3 meses sin que se hubiere llevado a cabo dicha diligencia. Por tanto, se reanudó la respectiva oportunidad el 8 de febrero de 2012, pero la parte actora solo acudió ante la administración de justicia hasta el 24 de los mismos mes y año. Precisó que aunque en esta última fecha se expidió constancia que daba cuenta de que se declaró fallida la conciliación, para esa época el término ya no se encontraba suspendido, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y no se evidencia que hubiere acaecido un obstáculo para accionar el aparato jurisdiccional de manera oportuna. 4.
La parte actora sostuvo que se estructuró un defecto fáctico porque se valoró de manera errónea el material probatorio obrante en el proceso ordinario. No se tuvieron en cuenta sus circunstancias de mayor vulnerabilidad y las cargas excesivas que implica la aplicación de un término de caducidad irrestricto, máxime cuando la víctima era una menor indígena Wiwa y están involucradas graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado.
Lo que evidencia que no se empleó un enfoque étnico y de género. 5. Tampoco se consideró que cuando se trata de un asunto de violencia sexual cometida contra menores por un agente estatal, los elementos de imputación no están dados por la ocurrencia del hecho, sino por la acreditación del vínculo funcional del agente, que solo fue posible tras la conclusión de los procesos penales y disciplinarios7. 6.
Asimismo, se valoró de manera sesgada la prueba relacionada con la solicitud de conciliación extrajudicial, en la cual el Consejo de Estado se limitó a hacer un cómputo aritmético del plazo sin considerar los documentos y testimonios que demostraban la inasistencia de las entidades convocadas, el contexto de desplazamiento forzado, la falta de medios de las víctimas y la desigualdad estructural que impidió adelantar diligencias en condiciones de paridad procesal. 7.
La omisión en el ámbito probatorio desatendió el deber de valorar las pruebas con enfoque diferencial, perspectiva étnica, de género y de niñez, lo que generó una 7 En cuanto a la investigación disciplinaria, pese a que inició en fecha cercana a la ocurrencia de los hechos, solo hasta el 5 de mayo de 2014 la Procuraduría Regional de La Guajira formuló cargos contra el señor Gustavo Adolfo Solar Oviedo, en su condición de soldado regular, y el 17 de octubre siguiente lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 14 años.
Respecto del proceso penal, este precluyó sin que finalizara la etapa de juicio por muerte del acusado. Sin embargo, el 9 de marzo de 2014 se capturó al señor Solar Oviedo, la cual se legalizó al día siguiente, fecha en la que se le imputaron cargos por el delito de acto sexual violento en persona protegida y el 8 de mayo de esa anualidad se formuló la respectiva acusación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 3 afectación a sus derechos fundamentales, al impedir el acceso a la justicia, negar la posibilidad de reparación integral y perpetuar la impunidad estructural en casos de violencia sexual contra niñas indígenas, en abierta contradicción con el bloque de constitucionalidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber de ejercer control de convencionalidad. 8.
De igual modo, se incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en la medida en que se desconoció la existencia de la cosa juzgada8. No se tuvo en cuenta que la caducidad de la acción ya había sido estudiada con antelación, mediante auto de 1º de diciembre de 2014, proferido por la misma autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de rechazo de la demanda del Tribunal Administrativo de La Guajira, fundamentada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para en su lugar, determinar que no había operado dicho fenómeno procesal.
Por tanto, ese aspecto no podía volver a ser revisado en la sentencia acusada, máxime cuando la declaratoria de caducidad en esta providencia tuvo como soporte el mismo argumento expuesto por el mencionado Tribunal (cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001). 9. Aunque el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (CCA) le otorga al juez contencioso-administrativo la potestad de estudiar la caducidad de la acción y declararla de oficio si la encuentra probada, sin importar la instancia en que se encuentre el proceso, la aplicación de esta norma no puede estar alejada de los postulados constitucionales y convencionales. 10.
También se configuró defecto sustantivo, en tanto (i) se omitió ejercer la excepción de inconstitucionalidad al no modular ni inaplicar la subregla sobre el conteo del término de caducidad en graves violaciones de Derechos Humanos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado para las situaciones de hecho concretas; y (ii) se interpretó de manera poco razonable y contraria a principios constitucionales, como el de pro damnato9 y pro infans10, los artículos 136 del CCA y 21 de la Ley 640 de 2001, máxime cuando desde el 21 de noviembre de 2011 se programó la realización de la audiencia de conciliación para el 24 de febrero de 2012, por lo que presentar la demanda antes de ese día hubiera sido causal de inadmisión al no tener por satisfecho el requisito de procedibilidad. 11.
Adicionalmente, la autoridad judicial pudo contar el término de caducidad desde el fallo disciplinario que determinó la responsabilidad del victimario, integrante del Ejército Nacional, o entender el término de caducidad como no suspendido, pues la programación de la audiencia de conciliación se realizó antes de los 3 meses desde 8 Se tiene que existe identidad de objeto, causa petendi y partes entre el auto de 1º de diciembre de 2014 y la sentencia acusada, pues (i) tienen como fundamento fáctico el abuso sexual perpetrado el 7 de noviembre de 2009, la radicación de la solicitud de conciliación el 8 de noviembre de 2011 y la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial y la radicación de la demanda el 24 de febrero de 2012;
(ii) tienen las mismas partes; y (iii) el objeto se circunscribe a determinar si procede la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad para el caso bajo estudio. 9 Que exige favorecer el acceso a la reparación integral de las víctimas. 10 Que impone la prevalencia del interés superior del menor frente a otras garantías procesales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4 la presentación de la respectiva solicitud. La interpretación restrictiva adoptada por el juez ordinario conllevó la configuración de la impunidad de los hechos, pues en el proceso penal nunca existió condena en firme, por ende, la posibilidad de acceder a la reparación por otra vía. 12.
De igual modo, se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se privilegió en forma desproporcionada el cumplimiento formal de los términos procesales por encima de los fines sustanciales del litigio y del deber de protección reforzada a favor de la niña víctima, pues al involucrar violencia sexual contra una menor de edad, el proceso debe constituirse en un escenario de búsqueda de verdad, reparación y garantía de no repetición. No se tuvieron en cuenta la programación previa de la audiencia de conciliación y las condiciones de vulnerabilidad interseccional de la menor indígena, lo cual frustró el acceso efectivo a la justicia de una víctima que pertenece a un grupo especialmente protegido por el orden constitucional. 13.
Asimismo, se evidencia un desconocimiento del precedente, pues se omitió la jurisprudencia de las altas cortes, relacionada con (i) la inaplicación o flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos previos a la sentencia de unificación de 29 de enero de 202011; (ii) el análisis de la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos luego de emitida la aludida sentencia de unificación (readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene12 y acoger el principio interpretativo pro damnato13); y (iii) el control de convencionalidad y la aplicación del bloque de constitucionalidad por vía de tratados internacionales sobre derechos humanos en casos análogos14. 14.
También se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a la obligatoriedad de observar el enfoque de género, étnico y etario en las decisiones judiciales en casos como el expuesto en este asunto15. 15. Por último, se incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto (i) se aplicó de manera irrestricta el fenómeno de la caducidad;
(ii) se desconocieron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la 11 Sentencias de (i) 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119), C. P. Alberto Montaña Plata; y (ii) 7 de julio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01694-01, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Sentencias SU-167 de 2023, T-354 de 2023 y T-450 de 2024 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia T-376 de 2024 de la Corte Constitucional. 14 No se analizó el caso y el término de caducidad de conformidad con (i) el contexto de conflicto armado interno y los enfoques diferenciales convencionalmente reconocidos en dichos casos;
(ii) las circunstancias de vulnerabilidad de la familia afectada y del pueblo indígena Wiwa en su conjunto; y (iii) el caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, que contiene la interpretación legítima de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la omisión de los jueces internos de realizar control de convencionalidad y sobre la caducidad de la acción de reparación en graves violaciones de derechos humanos. 15 Sentencias SU-659 de 2015, T-026 de 2022, T-219 de 2023 y SU-167 de 2024 de la Corte Constitucional y 1º de noviembre de 2012, expediente 11001-03-15-000-2012-01622-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; 12 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-00747-01; y 28 de junio de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2024-00771-01, C. P. Fernando Alexei Pardo Flórez, del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 5 interpretación autorizada que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra vs. Chile, consistente en la prevalencia de las normas del bloque de constitucionalidad y su interpretación autorizada sobre leyes ordinarias nacionales en los procesos contencioso-administrativos, en este caso, sobre el artículo 136 del CCA;
(iii) se incumplieron las obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las graves violaciones de derechos humanos y concreción de la impunidad absoluta en el caso concreto; (iv) se desatendieron las obligaciones de Colombia referentes a la prevención de la violencia contra las mujeres consagrada en las Convenciones Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW);
(v) se vulneraron los estándares reforzados de protección a pueblos indígenas, máxime cuando la víctima se encontraba en proceso de formación como saga, autoridad espiritual y sanadora en su comunidad, rol fundamental dentro del entramado espiritual, social y político del pueblo Wiwa; proceso que fue interrumpido abruptamente por el hecho victimizante, truncando no solo su desarrollo personal, sino también la transmisión intergeneracional de saberes esenciales para la reproducción del tejido cultural de su pueblo;
(vi) se omitió el interés superior de la niña como criterio constitucional de interpretación; y (vii) se inobservó el principio pro damnato como parte esencial del deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. B. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia de 30 de octubre de 202516, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo constitucional reclamado.
Advirtió que en la providencia acusada se incurrió en violación directa de la Constitución. Se desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima directa, dado que es mujer, era menor de edad, pertenece a una comunidad indígena, se cometieron delitos sexuales en su contra por parte de un agente del Estado y no cuenta con otra vía para obtener la reparación del daño. 17.
En ese sentido, no tuvo en consideración los fundamentos constitucionales que se plantearon en el auto de 1º de diciembre de 2014, dictado por la misma autoridad judicial accionada, que contenían un criterio garantista que debió ser objeto de pronunciamiento, máxime cuando en esa providencia no se dispuso la admisión bajo el principio pro actione, esto es, por dudas acerca de la caducidad, sino que implementó el pro homine, que buscaba garantizar derechos fundamentales, de cara a las particularidades del caso concreto.
Dicha omisión implica vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dado que reinstauró una tesis previamente descartada por la misma subsección, como órgano 16 La consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya salvó su voto, al considerar que se justificó de manera razonada la declaratoria de caducidad, amparado en una interpretación legal con respaldo probatorio, por tanto, lo pretendido por la parte actora es insistir en ellos mismos argumentos que ya habían sido estudiados en la instancia correspondiente, lo que evidencia que buscaba convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En esa medida, se debía declarar la improcedencia del asunto constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 6 de cierre en el proceso ordinario, sin ofrecer motivación alguna que evidenciara la existencia de un cambio en las circunstancias fácticas o normativas que dieran lugar a apartarse de la postura adoptada con anterioridad. 18.
Asimismo, la autoridad judicial desconoció las circunstancias particulares que rodeaban el caso concreto y, en consecuencia, omitió el mandato constitucional de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes al momento de decidir, especialmente, cuando se pretende la reparación de un daño causado a una mujer indígena que, siendo menor de 14 años, fue víctima de violencia sexual por parte de un agente del Estado. 19.
Por tanto, se desestimaron las condiciones particulares de la víctima que podrían justificar, eventualmente, una interpretación más amplia y garantista de los términos procesales, tal como lo hizo la autoridad accionada en el auto de 1º de diciembre de 2014. Además, la ausencia de un medio alternativo para reparar el daño imponía al juez contencioso-administrativo asumir un rol activo en busca de la protección de las garantías constitucionales de la víctima.
Sin embargo, aquel adoptó un criterio eminentemente formal de las disposiciones legales que establecen un término para ejercer el derecho de acción, sin considerar el estándar constitucional reforzado de protección del que goza “YZXTA”. 20. Tampoco se analizó desde cuándo la víctima contaba con los medios probatorios suficientes para imputar la responsabilidad extracontractual al Ejército Nacional ni el contexto de conflicto armado que han padecido los pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta ni que se adelantaron procesos disciplinarios y penales con ocasión de la materialización del daño, en los que se recaudó un material probatorio relevante.
Circunstancias que imponían indagar y sustentar desde qué fecha la víctima y su familia tenían la posibilidad de imputar materialmente la responsabilidad al Estado. 21. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia objeto de censura y le ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo, “en la que acate el deber constitucional y convencional de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes, así como el criterio jurisprudencial aplicable en estos asuntos”.
C. La impugnación 22. El Ministerio de Defensa Nacional, en condición de tercero interesado, impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, más allá de establecer que se afectó la seguridad jurídica al estudio de sus pretensiones por una decisión que inicialmente había proferido un ponente y no la Sala.
Además, se pretende que se desconozcan las reglas de caducidad de la acción fijadas por el Consejo de Estado, con fundamento en la protección al enfoque de género. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 7 23. En esa medida, la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión judicial adversa, pues para tal efecto se debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas.
Diferente a lo que ocurre en este caso, pues aquí el reproche versa sobre la interpretación de la norma sobre las reglas de caducidad, pese a que no se evidencia arbitrariedad alguna. 24. Por otro lado, advirtió que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, la sentencia acusada no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, dado que ello conllevaría desconocer el principio de la cosa juzgada. 25.
Señaló que la autoridad judicial accionada consideró que en el asunto ordinario había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y que, muy a pesar de la decisión del ponente, las circunstancias planteadas en esa controversia no ameritaban el estudio y la contabilización de la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado de una manera diferencial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199117. E. Análisis del caso concreto 27. Pese a que en la impugnación se indica que no se analizaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no se hizo referencia a cuáles puntualmente.
En todo caso, se evidencia que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional en tanto puede estar comprometido el acceso a la administración de justicia en un caso cuyos contornos fácticos demandan sumo cuidado en el estudio de la caducidad; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se enunciaron los hechos que originan el quebranto constitucional alegado;
(iv) la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable; y, (v) la sentencia no se emitió dentro de un trámite de tutela, ni corresponde a aquellas providencias respecto a las cuales esta acción constitucional es absolutamente improcedente. 28. Precisado lo anterior, la Sala anticipa que se confirmará parcialmente el amparo constitucional reclamado, pero modificará la orden impartida por el a quo, en razón 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 8 a que la causal específica de procedibilidad de la tutela que se configuró fue la de una decisión sin motivación. 29. Aunque la parte actora planteó sus reproches bajo la modalidad de defecto fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, el a quo accedió al amparo constitucional reclamado con base en la configuración de esta última causal. 30.
Sin perjuicio del amplio y disperso espectro conceptual que relata la apoderada de los tutelantes, la sala constata que la autoridad judicial, para dilucidar acerca de la configuración o no del fenómeno de la caducidad en la acción de reparación directa, no aplicó los enfoques diferenciales que se avenían al caso, en atención a que tenía por objeto obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena, con ocasión de la agresión sexual y física a la que ella fue sometida por parte de un miembro de la fuerza pública.
Y éste fue, justamente, el análisis que ya se había efectuado de manera previa en dicho proceso, de manera que si se imponía una decisión diferente, se debió transitar por el estudio de los referidos elementos. 31. Por tanto, el hecho de que la autoridad judicial haya omitido hacer referencia a una decisión previa sobre el mismo asunto -caducidad- emitida dentro del mismo proceso que estudió los diferentes enfoques diferenciales a los que hace referencia la parte actora, impide, por razón de la autonomía que le compete a la autoridad judicial que se cuestiona, que se analice a manera de una tercera instancia, una presunta indebida valoración probatoria o aplicación normativa y jurisprudencial, así como la ocurrencia de un exceso de formalismo e inobservancia de postulados constitucionales, dado que se desconocen las razones por las que se adoptó un criterio diferente al inicialmente acogido; en estas condiciones, resulta indispensable conocer el razonamiento del juez natural de la causa para decidir del modo en que lo hizo. 32.
En el proceso ordinario se realizó un estudio de la caducidad de la acción al momento de disponer sobre su admisión. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 29 de marzo de 2012, la rechazó al haberse configurado dicho fenómeno procesal. Indicó que los hechos que originaban los perjuicios cuya reparación se pretendía tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2009, por lo que, en principio, la oportunidad para presentar la correspondiente demanda ordinaria transcurrió entre el 8 de noviembre de 2009 y el 8 de noviembre de 2011.
Ese día se suspendió dicho lapso al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, de la cual se obtuvo la constancia de no conciliación el 24 de febrero de 2012. No obstante, para esa fecha ya habían fenecido los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo cual acaeció el 8 de febrero de 2012. Por tanto, éste era el día en que vencía el término para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 9 pero la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2012, esto es, al momento en que se expidió la constancia de no conciliación. 33.
La anterior determinación judicial fue objeto de apelación por parte del extremo activo, con fundamento en que se debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en razón a que se vulneran derechos humanos de la víctima y de sus familiares, máxime cuando solo era viable demandar una vez se tuviera certeza sobre el fallido trámite conciliatorio. 34.
De dicha alzada conoció el despacho a cargo del consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien el 1º de diciembre de 2014 revocó la decisión apelada para, en su lugar, admitir la acción de reparación directa. Consideró que resultaba ajustado a la norma procesal el razonamiento expuesto por el a quo. Indicó que dicha instancia omitió analizar el asunto bajo criterios de convencionalidad y constitucionalidad, es decir, en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, por cuanto no se reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias del litigio, como lo son que la víctima era una menor de edad, que pertenece a una comunidad indígena y que el daño antijurídico se hace consistir en actos que atentan contra la integridad sexual de la mujer. 35. Conforme a los anteriores parámetros, en aplicación de los principios de interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, se definió que estaban reunidos los elementos necesarios para admitir la demanda.
En dicha providencia se consideró que el Tribunal desconoció (i) que la defensa de los derechos de la menor no se encontraba en cabeza suya sino de sus padres; por tanto, la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, y, (ii) que se trata de un caso que implica un atentado contra la libertad e integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena, además de significar una afectación para el pueblo Wiwa por el rol que ella cumplía. 36.
En cumplimiento de la anterior decisión, se adelantó el correspondiente trámite procesal en primera instancia, que terminó con el fallo de 29 de agosto de 2018. 37. Contra la aludida sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la providencia objeto de reproche, en el sentido de revocarla para declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa bajo similares consideraciones a las planteadas en el mencionado auto de 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de La Guajira, pero dejando de hacer referencia al proveído de 1º de diciembre de 2014 y sus fundamentos. 38.
Además, indicó que la demanda de reparación directa fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con auto de 12 de febrero de 2015, cuando lo cierto es que el asunto se admitió por conducto de proveído de 1º de diciembre de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 10 39.
Con base en lo descrito, se tiene que en el proceso de reparación directa, se abordó lo referente a la configuración de la caducidad en una etapa anterior a emitir la sentencia de primera instancia, razón por la que el Tribunal Administrativo de La Guajira no hizo alusión a dicha cuestión y decidió de fondo el litigio. No obstante, la autoridad judicial accionada, en sede de segunda instancia, analizó nuevamente aquel fenómeno procesal y lo declaró probado de oficio sin tener en cuenta el razonamiento que descartó su aplicación, pues guardó silencio en tal sentido. 40.
En este punto, cabe precisar que no se pretende imponer a través de este mecanismo constitucional, fijar un criterio de inmutabilidad respecto de las determinaciones judiciales que resuelvan cuestionamientos que pueden ser susceptibles de abordarse en una etapa ulterior, como sería el caso de declarar configurada la caducidad en el evento de que se hallare probada.
No obstante, esta Sala no puede pasar por alto que para que sea viable modificar un criterio acogido con antelación, resulta indispensable que se expongan los motivos por los cuales se apartará de este, máxime cuando, como en el sub-lite, ni la autoridad hace referencia ni se observa algún tipo de variación en los supuestos fácticos que le sirvieron de base. 41.
Esto último resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que, como indicó el a quo, en el auto del 1° de diciembre de 2014, la demanda no se admitió en aplicación del principio pro actione, sino del pro homine, es decir, que esa determinación no se sustentó en dudas que pudieran aclararse en el proceso tras el debate probatorio, sino con la certeza de que, a pesar de que se superaron los términos legales (en un conteo estricto), se debía privilegiar el acceso a la administración de justicia. De manera que no era un punto que quedara indefinido a espera de recaudar mayores elementos de convicción. Así, la sala constata que en la sentencia que se cuestiona no se ponen de presente consideraciones fácticas o jurídicas para mutar la decisión previa; ni siquiera se indica que sea un cambio de tesis, pues se estudia la caducidad sin mencionar el auto y sus fundamentos. 42.
En tal sentido, sobre lo que llama la atención la Sala es que resulta necesaria una carga argumentativa suficiente si lo pretendido por la autoridad judicial accionada es rectificar en este asunto la postura que se había adoptado frente a la caducidad de la acción. De forma tal que se exponga razones sustanciales que justifiquen en forma razonable ese cambio, como aspectos que no fueron considerados y que pueden resultar relevantes en la discusión. 43.
Ello resulta ineludible, en la medida en que en el centro de debate gravitan particularidades del caso que podrían tener la potencialidad de flexibilizar la aplicación irrestricta del término de caducidad, no solo porque se trata de daños que padeció una menor de catorce años, perteneciente a una comunidad indígena, que podrían dar lugar -como se indicó en el auto de 1° de diciembre de 2014- a la aplicación de principios, tales como el pro homine, así como el de interés superior Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 11 del niño y el de pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, sino también que se trata de un evento en el que no media razón que la comprometa frente al hecho de que sus apoderados no presentaron justificadamente la demanda al vencimiento de los tres meses de haberse promovido la conciliación judicial, sino a su finalización ya habiendo vencido el anterior término. 44.
En este contexto, la sala hace énfasis en que en atención al respeto por la autonomía judicial y la órbita de competencia del juez natural del litigio, lo aquí considerado no significa que se deba adoptar una decisión en determinado sentido o que tenga como fin desconocer las reglas que en materia de caducidad de los procesos de reparación directa ha fijado el Consejo de Estado, sino propender por la motivación de las decisiones judiciales. 45.
Lo anterior, por cuanto en la debida y suficiente motivación de las providencias judiciales descansa su legitimidad y se hace efectivo uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando de este depende también el acceso a la administración de justicia. La motivación de las decisiones guarda íntima e indisoluble relación con la posibilidad efectiva de que los sujetos procesales puedan impugnar o cuestionar las decisiones, en tanto les permite conocer las razones sobre las cuales descansa la decisión y advertir entonces los puntos de la argumentación en los que el operador de justicia hubiere errado; en ese sentido, esta exigencia constituye un presupuesto insustituible para la concreción real de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. 46.
La debida motivación es una cuestión que debe ser evaluada en cada caso, de acuerdo con la complejidad de los asuntos que se estudien. Si bien existen situaciones en las cuales la mera enunciación de la regla de derecho y de los hechos permite adelantar un simple ejercicio de subsunción y arribar a una conclusión sin lugar a equívocos, existen otros casos en los que se impone la necesidad de adelantar un ejercicio argumentativo explícito más elaborado, máxime cuando como, en este caso, reposa en el proceso una decisión judicial en sentido contrario a la reprochada constitucionalmente. 47.
En tal sentido, es imperativo que la autoridad accionada se pronuncie sobre las particularidades de la controversia, con el fin de suministrar a las partes el correspondiente razonamiento que justifique el hecho de modificar su postura frente a la configuración de la caducidad en la contienda -si es lo que considera procedente en el caso-, y no sorprender a la parte activa con esa decisión sin que medie algún tipo de motivación puntual sobre el particular. 48.
En este punto, resulta importante destacar que aunque las situaciones especiales que determinaron la aplicación del enfoque interseccional en el auto del 1° de diciembre de 2014 -así como del control de convencionalidad- se extendieron a las Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 12 víctimas indirectas, cualquier ejercicio argumentativo tendrá que considerar esa situación. 49.
Así las cosas, se está en presencia de la causal específica de procedibilidad de la tutela de decisión sin motivación, lo que impone a la Sala confirmar el amparo concedido en la sentencia impugnada, pero modificar la orden allí impartida, en el sentido de que para proferir la nueva sentencia, si bien se mantiene el término otorgado para tal efecto, si la sala decide adoptar una decisión distinta a la adoptada previamente en el curso del proceso, ésta debe contar con una motivación suficiente y explícita, que dé cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento a la decisión que allí adopte, según lo expuesto en esa providencia. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que accedió al amparo reclamado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF