1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO (ANTERIOR FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) Ejecutado: UNIÓN TEMPORAL PEREIRA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) Temas: EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIA – COMPETENCIA – con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP se estableció la conexidad como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones – reiteración jurisprudencial / TÍTULO EJECUTIVO – SENTENCIA – condena impuesta a un particular, bien sea persona natural o jurídica, no altera la competencia del juez de la ejecución / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – término previsto en favor de la Administración para el pago de sentencias, no le es extensivo cuando el condenado es un particular / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – procedimiento contemplado en los artículos 305 y 306 del CGP – plazo o condición establecida en la sentencia hacen que la obligación aún no sea exigible; sino se fija lo anterior, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 8 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión negó librar el mandamiento de pago solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de abril de 20211, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENterritorio, a través de apoderado judicial2, solicitó librar mandamiento de pago en 1 Índice 114 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. Documento “3_003ESCRITODEMANDA(.pdf)”. 2 Ibidem. Documento “2_002PODERENTERRITORIO(.pdf)”.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 contra de la Unión Temporal Pereira, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): 1.
Un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos Mcte ($1.767.744), por concepto de agencias en derecho de primera instancia, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Auto fechado 2 de marzo de 2021. 2. Por las costas procesales causadas en primera instancia conforme con lo dispuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2019. 3.
Por los intereses moratorios, a la tasa del 6% anual, liquidados sobre las sumas anteriores desde la fecha de presentación de esta solicitud y hasta que se haga efectivo el pago. 4. Por las costas procesales y agencias en derecho que se llegare a causar en el desarrollo del presente proceso ejecutivo. Lo anterior como consecuencia del proceso de controversias contractuales iniciado por la Unión Temporal Pereira en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, que culminó con sentencia de 8 de mayo de 20203, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante4.
El Tribunal a quo, a través de providencia de 2 de marzo de 2021, fijó como agencias en derecho la cifra de $1’767.744, único monto de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal y que fue aprobada en providencia de 20 de abril de 2021. 2. El auto apelado Mediante auto de 8 de octubre de 20215, el a quo resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, bajo la consideración de que la obligación contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo en el caso concreto no es exigible, ya que no había transcurrido el término de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCA - Decreto 01 de 1984-, el cual aplica “independientemente de que se trate de una entidad de naturaleza pública o privada”. 3 Dentro del expediente con radicación 66001-23-31-000-2011-00255-01(64.701). 4 Si bien el mencionado proceso ordinario se tramitó bajo el procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la parte demandante con los criterios del CPACA, así quedó consignado en la parte considerativa de la providencia. No obstante, la Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, ya que no se cumplía con el criterio adoptado por el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998; además, la condena en costas no fue un aspecto apelado, por lo que la Sala carecía de competencia para pronunciarse al respecto. 5 Índice 115 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 Asimismo, señaló que, si bien el artículo en mención se refiere a las condenas impuestas a entidades públicas (transcripción literal): (…) de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal en reciente proveído6 la interpretación de dicha norma no puede hacerse de una forma literal o gramatical, pues aunque por regla general en esta jurisdicción se dirimen litigios entre el particular y el Estado, la competencia se extiende también a los particulares accionados que, en virtud del fuero de atracción a esta jurisdicción especial para las controversias del Estado, quedan sometidos a la normatividad propia de esta jurisdicción, tanto en materia de competencia, procedimiento, trámite y decisión del asunto planteado, como para la ejecución derivada de la providencia que ponga fin a dicho proceso judicial, se itera, en virtud del fuero de atracción y del factor de conexidad.
La interpretación aplicable al caso bajo estudio debe ser sistemática, esto es, no se debe interpretar un artículo de forma aislada sin tener en cuenta el conjunto de normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo como medio de control contenido en la normativa procedimental aplicable en esta Jurisdicción; ello equivaldría a desnaturalizar la normativa procesal aplicable que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; además que generaría dificultades en instituciones como la caducidad y la prescripción de la acción ejecutiva, las cuales solo inician su conteo desde la exigibilidad de la obligación, esto es, después de los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, independientemente de que las ejecutadas sean entidades de naturaleza pública o privada. 3.
El recurso de apelación Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 14 de octubre de 20217, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que para la solicitud de ejecución de costas se debía aplicar exclusivamente lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del CGP y no el artículo 297 del CPACA, como equivocadamente lo consideró el Tribunal de primera instancia; además, la ejecutada no es una entidad pública, sino una unión temporal, por lo que procedería la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para que conozca del proceso ejecutivo.
Es así como “[d]e acuerdo con lo expuesto, solicito se revoque el auto por medio del cual se niega el mandamiento de pago y se disponga la remisión del expediente a la oficina de reparto de la jurisdicción ordinaria”. 4. El 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de reposición instaurado8, el Tribunal a quo consideró, como primer aspecto, que en lo relativo a la exigibilidad de la 6 Original de cita “Auto 10 de junio de dos mil veintiuno. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.
Exp.Rad.66001-33-33-003-2008-00101-02 (D 0769 2020) Ejecutante: Blanca Lilia Montoya Ejecutado: Comfamiliar Risaralda”. 7 Índice 118 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 120 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 1º de julio de 2022 (visible en el enlace: Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 obligación resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 -CCA-, que contempla que las condenas solo son exigibles pasados 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que las impuso.
Como segundo aspecto, sobre la falta de competencia, expresó que (transcripción literal) “la competencia para conocer sobre el asunto puesto a consideración, radica en esta Corporación por ser el juez que profirió la sentencia que condenó en costas al demandante, y, por tanto, el acreedor debe solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento para adelantar el proceso ejecutivo”, según lo contemplaba el artículo 156 del CPACA, en su redacción original9.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió no reponer el auto por el cual se negó librar el mandamiento de pago y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación. 5. El 25 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho para decir lo pertinente10.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 298 del primero de los estatutos mencionados11.
Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/114068220/01-07-2022+estado.pdf/e0b97883-fbeb- 4be0-9e04-3baec3dddf04). 9 “En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 10 Índice 3, SAMAI. 11 “ARTÍCULO 298.
PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
(…)”. (se destaca). Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202112. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya). Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 4- contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, igualmente, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contempla dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.
En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP contempla en el artículo 322 -numeral 1- que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).
Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, circunstancia que ocurrió en el sub examine y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado13. 12 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 13 El auto recurrido se notificó a las partes por estado de 11 de octubre 2021 (visible en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/57891175/Estado+11+de+Octubre+de+2021.p df/bcfafc62-77c5-4703-b5e3-fdb9fa4220c8), el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 14 de octubre de 2020 -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA-.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA14, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12515 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al asumir competencia del presente asunto, así como la decisión de negar el mandamiento de pago, por considerar que la obligación aún no era exigible. 3.1. La competencia para conocer y tramitar la ejecución Como primer aspecto, conviene señalar que con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP16, se estableció la conexidad17 en la jurisdicción de lo contencioso 14 “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
El inciso citado fue modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de acuerdo con el primer inciso del artículo 86 ejusdem del régimen de vigencia y transición normativa, contempla que las modificaciones sobre la competencia de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)” (se destaca). 16 “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…) “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (se destaca). 17 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” (se destaca).
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones18. Así mismo, lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de unificación de 29 de enero de 202019, al indicar que la conexidad es el factor al que aluden el CPACA y el CGP para el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones, pues: [L]a lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. (…) 23.
En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión ‘el juez que profirió la decisión’ como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3.
La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente (se destaca). Adicionalmente, se precisó que “la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” (se destaca).
No pasa por alto la Sala que la sentencia objeto de ejecución se profirió en el marco de un proceso ordinario20 tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo – CCA -Decreto 01 de 1984-, y que la solicitud de ejecución se presentó el 13 de abril de 2021, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 14 de octubre de 2021, 18 “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (se destaca). 19 En el expediente 63.931, C.P. Alberto Montaña Plata. 20 Proceso de controversias contractuales con radicado 66001-23-31-000-2011-00255-01(64.701).
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 en vigencia del CPACA y la Ley 2080 de 2021, normativas que deben gobernar dicho trámite, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación21.
A partir de las anteriores disposiciones y la jurisprudencia en comento, es claro que, para efectos de competencia, el conocimiento del sub lite le corresponde a esta jurisdicción, con independencia de que la parte condenada en el proceso haya sido un particular22, ya que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACA- y es que el factor de conexidad ya explicado así lo define, sea como parte demandada o demandante23, indistintamente de que su contraparte sean particulares -personas naturales o jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibidem-24. 21 Al respecto, la Sección Segunda en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de julio de 2017, expediente 4935-14, C.P. William Hernández Gómez, señaló que “Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP)”.
Tesis reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 25 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00485- 00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Al respecto la jurisprudencia ha establecido “La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, pero, finalmente, se consideró que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada” en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 20.964, C.P.(E) Danilo Rojas Betancourth. 23 Por ejemplo, cuando se demanda el incumplimiento de un contratista del Estado o está en discusión la liquidación de un contrato interadministrativo, en el que, valga puntualizar, ambas partes del contrato son entidades públicas. 24 A saber, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “1.
Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
“2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
“3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 Así las cosas, el cargo sobre la alegada falta de competencia y la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria no está llamado a prosperar. 3.2.
La exigibilidad de la obligación materia de la ejecución Ahora, como segundo aspecto, la parte ejecutante en el presente asunto persigue el pago de la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia en la sentencia de 3 de mayo de 2019, proveído que fue confirmado por esta Subsección a través de providencia de 8 de mayo de 2020, en el proceso de controversias contractuales bajo el radicado 66001-23-31-000-2011-00255-01(64701).
Como consecuencia de lo anterior, el a quo, a través de providencia de 2 de marzo de 202125, fijó como agencias en derecho la cifra de $1’767.744, único monto de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal26 y que fue aprobada en providencia de 20 de abril de 202127. Asimismo, se debe reiterar que el mencionado proceso ordinario se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo – CCA -Decreto 01 de 1984-, el cual contemplaba en el artículo 177 un término de 18 meses para que la sentencia fuera ejecutable, argumento que utilizó el Tribunal a quo en el auto recurrido.
Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el artículo en mención establece claramente que dicho término aplica “[c]uando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero”28, 25 Página 475 del documento “1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf)”, índice 114 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 26 Página 483 del documento “1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf)”, índice 114 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 27 Página 485 del documento “1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf)”, índice 114 de primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 28 Además, la norma en cita prevé que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutaría”; no obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ya había reconocido, con la expedición de la Ley 80 de 1993 -artículo 75-, que era competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales (al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de noviembre de 1994, radicación número: S–414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano); asimismo, la Sección Tercera estimó que “tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: “1.
Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. “2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimineto (sic) está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa. “3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos), siempre que el contrato de servicios públicos sea de aquellos que conoce esta jurisdicción” (se destaca) en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Lo anterior se reafirmó con la modificación introducida al CCA por la Ley 446 de 1998, que asignó le manera expresa competencia a los tribunales administrativos para conocer -artículo 132, modificado por el artículo 40 de la Ley 446/98- “[d]e los proceso ejecutivos derivados de condenas impuestas por Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 10 sin que se incluya el evento en que es condenado un particular, por lo que cabría preguntarse si para este tipo de casos es aplicable el mismo término. La respuesta al interrogante planteado resulta negativa, ya que el alcance de la norma en comento se encuentra circunscrito en su mismo texto a las condenas impuestas a “la Nación, a una entidad territorial o descentralizada”, por lo que, ante la ausencia de vacío, no resulta pertinente aplicar al sub lite la figura de la analogía, prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 188729 y en esa medida se considera que las reglas establecidas en los artículos 305 y 306 del CGP, en concordancia con la integración normativa contemplada en el artículo 267 del CCA y 306 del CPACA, resultan válidas para la ejecución de providencias judiciales en los procesos de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la parte condenada es un particular y, además, en la sentencia no se fijó un plazo o condición para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior, debido a que, por una parte, el inciso segundo del artículo 305 del CGP contempla expresamente que “[s]i en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Por otra parte, en caso de que no se estipulara un plazo o condición en la providencia, el inciso primero del mismo artículo prevé claramente que “[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.
En otras palabras, el término de exigibilidad de una obligación contenida en una providencia judicial proferida por esta jurisdicción y en la que es condenado un particular, dependerá de si en el proveído se fijó o no un plazo o condición para su las jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales” y a los juzgados administrativos el conocimiento de los ejecutivos derivados de sentencias condenatorias, cuya cuantía no exceda de 1.500 smlm -artículo 134B, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446/98-. 29 “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-083-95, M.P. Carlos Gaviria Díaz- Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 11 cumplimiento, bien sea por mandato legal -v.gr.
Ley 678 de 200130- o por arbitrio iuris, pues en caso de no haberse estipulado un término, le sería aplicable plenamente lo preceptuado en el primer inciso del artículo 305, ya comentado. En ese orden de ideas y descendiendo al sub judice, no encuentra la Sala que en las sentencias de primera o segunda instancia del proceso 64.701 se determinara algún plazo o condición para su cumplimiento, por lo que ante esa situación correspondía aplicar la regulación procesal pertinente, la cual, dada la fecha de presentación del escrito de ejecución -13 de abril de 2021-, se reitera, corresponde a las disposiciones del CPACA y el CGP, en particular, el trámite contemplado en los referidos artículos 305 y 306 del último de los estatutos mencionados y en atención a la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.
No obstante, conviene señalar que la condena en costas se cuantificó con el auto de 2 de marzo de 2021, en el que el a quo fijó como agencias en derecho la suma de $1’767.744, único monto de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal de primera instancia y que fue aprobada mediante providencia de 20 de abril de 2021, por lo que en concordancia con el primer inciso del artículo 305 del CGP, la ejecución por las costas procesales sólo podía ser solicitada una vez se cumpliera la ejecutoria de esta última providencia y no desde el auto de obedecimiento al superior, dado que contra dicha aprobación de liquidación de costas era procedente el recurso de apelación, según lo prevé el numeral 5 del artículo 366 ejusdem31.
Finalmente, en lo que respecta a que la obligación derivada de una providencia judicial resulta ejecutable dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que según el recurrente se infiere del artículo 306 del CGP, resulta importante aclarar que dicha disposición no prevé ese efecto jurídico, sino que consagra que: Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. 30 “ARTÍCULO
15. EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación” (se destaca). 31 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 12 Es claro entonces que, en caso de presentar el escrito de ejecución después de los 30 días indicados y en los demás eventos como el presente, la providencia que libre mandamiento ejecutivo se debe notificar personalmente al ejecutado.
Por consiguiente, en vista de que la exigibilidad de la obligación base de la ejecución se debe valorar bajo los anteriores criterios, la Subsección revocará el auto de 8 de octubre de 2021, para en su lugar32, ordenar al Tribunal a quo proceda a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, según las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia y con la verificación de los demás requisitos legales para el efecto, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiera el a quo y las demás determinaciones que se deben adoptar en el caso, en los términos del escrito de ejecución -v.gr. resolución sobre medidas cautelares previas-, último aspecto que no compete a esta instancia. 4.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso de apelación interpuesto se resolvió de manera favorable, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 8 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, por el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. 32 Criterio adoptado en oportunidades anteriores por esta Subsección, en casos de medidas cautelares en procesos ejecutivos y que se considera adecuado aplicar al presente caso, mediante auto 23 de noviembre de 2017, expediente 58.870, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de ponente de 12 de julio de 2022, expediente 68.493.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) Ejecutante: ENterritorio (antes Fonade) Ejecutado: Unión Temporal Pereira Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 13 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión que resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con los criterios expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF