Micelio
11001032600020150013000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-08-03

Radicación interna: 54918 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca·Demandado: Alvaro Gomez Ceron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00130-00 (54.918) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC Demandado: Álvaro Gómez Cerón Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado y el embargo de los dineros que tuviera en varias entidades financieras.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La solicitud de la medida cautelar; 1.2. Decisión objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1. La solicitud de la medida cautelar 1. El 7 de julio de 20151, la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC-, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Álvaro Gómez Cerón, en su calidad de Director General por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año. La pretensión fue que lo declarara responsable de los perjuicios causados, por la condena impuesta en Sentencia de 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, la cual fue confirmada en Sentencia de 26 de octubre de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado y el embargo de los dineros que este tuviera en varias entidades financieras. 1 Folio 47 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00130-00 (54.918) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC Demandado: Álvaro Gómez Cerón Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se le oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y del Departamento del Cauca para que informaran respecto de los bienes que fueran de propiedad del demandado, asimismo, solicitó que, se oficiara a cada una de las entidades financieras para que informaran sobre las cuentas en las que el demandado era titular. 1.2.

Decisión objeto de recurso 4. El 19 de mayo de 20232, este despacho negó la medida cautelar solicitada. Como fundamento, sostuvo que no se probó, aunque fuera de manera precaria, el dolo o la culpa grave de la conducta del demandado y, además, no se allegó la información respecto de los bienes sujetos a registro sobre los cuales se pretendía decretar el embargo. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 5. El 31 de mayo de 20233, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, en contra de la anterior decisión. En consecuencia, solicitó que se decretara la medida cautelar respecto del embargo de los dineros de las entidades financieras del demandado. 6. Como fundamento, señaló que, a su juicio, resulta “excesivamente ritualista” exigir prueba de la conducta de la parte demandada, pues, el fundamento de la sentencia que condenó a la entidad fue la causal de nulidad de los actos administrativos por desviación del poder, en ese orden, de conformidad con la Ley 678 de 2001 el dolo se presumía. 7.

De otro lado, manifestó que, respecto de la información de las cuentas bancarias era una información que tenía reserva legal, por lo tanto, no había realizado solicitud de esta, comoquiera que las entidades financieras no accederían a su entrega. 8. El 5 de junio de 20234, se fijaron en lista los recursos interpuestos. Sin embargo, el término trascurrió con el silencio de las partes. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1.1 Sobre el recurso de reposición en subsidio súplica; 1.2. Renuncia de poder 1.1 Sobre el recurso de reposición en subsidio súplica 2 Índice Samai 48. 3 Índice Samai 52. 4 Índice Samai 53. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00130-00 (54.918) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC Demandado: Álvaro Gómez Cerón Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 9.

Resulta procedente el recurso de reposición en subsidio de súplica comoquiera que, se trata del Auto que negó una medida cautelar de embargo y secuestro dentro de una repetición y el artículo 28 de la Ley 678 de 2001 precisó que el auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo (Hoy CPACA). 10.

El despacho confirmará el Auto de 19 de mayo de 2023, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado y el embargo de los dineros que este tuviera en entidades financieras por las siguientes razones. 11. En primer lugar, si bien se solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro que resultan procedentes de conformidad con el artículo 23 de la Ley 678 de 2001, no se puede desconocer que no se está frente a un proceso ejecutivo, sino frente a un proceso declarativo.

En esa medida, no existe una obligación clara, expresa y e exigible que permita su decreto de plano como lo pretende la parte actora. 12. En segundo lugar, como en efecto, se trata de un proceso declarativo, para determinar su procedencia se deben revisar los requisitos pertinentes, entre ellos, el señalado en el auto que negó la medida cautelar: la apariencia de buen derecho de la demanda5.

El despacho se mantiene en que, en este caso, no se acreditó este requisito comoquiera que no se aportaron pruebas que permitieran a este juez establecer que, en efecto, existe una posibilidad de condenar al agente estatal en la repetición y, no puede este despacho, llegar a tal conclusión en esta etapa (incipiente) del proceso. 13.

En el recurso se afirmó que resultaba “excesivamente ritualista” “exigir prueba de la conducta de la parte demandada, pues, el fundamento de la sentencia que condenó a la entidad fue la causal de nulidad de los actos administrativos por desviación del poder, en ese orden, de conformidad con la Ley 678 de 2001 el dolo se presume”. Sin embargo, para el despacho, el hecho de que se alegue la configuración de una presunción legal no permite dar por acreditado el requisito de apariencia de buen derecho por dos razones: la primera, porque esa alegación admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el demandado.

La segunda, porque el hecho de que se alegue la presunción no significa que se configure. 5 previstos en el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, aplicable por ser la repetición un medio de control previsto en esa ley (artículo 229 En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.) y también en el artículo 590 del CGP Radicación: 11001-03-26-000-2015-00130-00 (54.918) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC Demandado: Álvaro Gómez Cerón Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 14.

En esa medida, a la parte demandante le corresponde probar el hecho base, en este caso, que el demandado obró con desviación de poder. En este punto, si bien, se indicó que el hecho estaba probado con 1) la Sentencia de 8 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán y 2) con la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual se declaró que el señor Gómez Cerón actuó con desviación de poder, lo cierto es que, en el primero de los casos la providencia corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho distinto al proceso que originó la presente controversia y, en el segundo, la sentencia no fue aportada al proceso, por lo tanto, no hay lugar a tener por probado, en este momento, el hecho base de la presunción. 15.

Por lo anterior, con relación a los motivos expuestos, se confirmará el Auto de 19 de mayo de 2023. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 1.2. Renuncia de poder 16. El 7 de julio de 20156, el abogado Carlos Jorge Collazos Alarcón allegó poder conferido por la parte demandante, para que asumiera su representación judicial en el presente asunto.

El 3 de mayo de 20247, renunció a dicho mandato. En atención a que a la fecha no se le ha reconocido personería para actuar en el proceso y que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP8, se le reconocerá personería al mencionado abogado con el fin de convalidar las actuales por él realizadas y, posteriormente, se aceptará la renuncia, por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 76 del CGP9.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de mayo de 2023, proferido por este despacho, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado y el embargo de los dineros de entidades financieras.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Jorge Collazos Alarcón, portador de la Tarjeta Profesional No. 171.002 del Consejo Superior de la 6 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Índice Samai 56. 8 El poder cuenta con nota de presentación personal del poderdante y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello. 9 La renuncia se acompañó de la comunicación dirigida al poderdante.

Radicación: 11001-03-26-000-2015-00130-00 (54.918) Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC Demandado: Álvaro Gómez Cerón Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ Judicatura únicamente con el fin de convalidar las actuaciones por él realizadas en el curso del proceso, en representación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del abogado Carlos Jorge Collazos Alarcón, apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

CUARTO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 19 de mayo de 2023 QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA